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<strong>DECISIÓN AMPARO Nº A35-09 </strong></p>
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Entidad pública: Dirección Nacional del Servicio Civil (DNSC)</p>
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Requirente: Juan Velásquez Morales</p>
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Ingreso Consejo: 28.05.2009</p>
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En sesión ordinaria N° 75 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de agosto de 2009, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol A35-09.</p>
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VISTOS:</h3>
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El artículo 8° de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales; la Ley N° 19.882, que regula una nueva política de personal para los funcionarios públicos que indica; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 24 de abril de 2009 don Juan Velásquez Morales solicitó a la Dirección Nacional del Servicio Civil —o DNSC, en adelante— información sobre el proceso de selección implementado para proveer el cargo de Subdirector de Estudio y Desarrollo del Servicio de Registro Civil e Identificación y, específicamente, la nómina de candidatos seleccionados en dicho proceso concursal.</p>
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2) RESPUESTA: Que dicha solicitud fue respondida dentro de plazo por doña Rossana Pérez Fuentes, Directora Nacional del Servicio Civil, mediante Resolución Exenta N° 313, de 25 de mayo de 2009, que deniega la solicitud de acceso a la información por las causales que resumidamente se indican a continuación:</p>
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a. Afectación del “debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente” (artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia y artículo 7° de su reglamento): Para explicar la concurrencia de esta causal se describe, primero, la función que realiza la Dirección Nacional del Servicio Civil, que es principalmente asegurar y garantizar el eficaz y eficiente funcionamiento del Sistema de Alta Dirección Pública —o SADP, en adelante—, cuya piedra angular es el proceso de selección de directivos. La reserva se fundaría en que:</p>
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i. El artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882 señala que el proceso de selección de los altos directivos públicos “tendrá el carácter de confidencial… manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato” y termina señalando que la DNSC debe disponer las medidas necesarias para mantener dicha condición.</p>
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ii. En concordancia con lo anterior el artículo quincuagésimo de la misma Ley dispone que el Consejo de Alta Dirección Pública, órgano encargado de seleccionar la nómina de candidatos elegibles para los cargos directivos de primer nivel jerárquico sujetos al SADP, entregará dicha nómina “en carácter reservado”, acompañada de los antecedentes profesionales y laborales de las personas seleccionadas.</p>
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iii. Lo anterior implica que la DNSC debe dar estricto cumplimiento al principio de confidencialidad en el ejercicio de estas tareas, particularmente considerando que el proceso de selección de un alto directivo considera la opinión de consultoras externas y de terceros que cada candidato ofrece como referencia. Estas opiniones calificadas deben ser resguardadas del interesado y de terceros con el objeto de darles mayor imparcialidad, eficacia y objetividad.</p>
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iv. La confidencialidad, asimismo, es una cláusula esencial incorporada en las bases de licitación y los contratos de prestación de servicios suscritos con las empresas expertas en selección de personal, debiendo entenderse que este marco contractual incluye lo establecido en el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882.</p>
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v. Existen prácticas y estándares internacionales en materias de selección y reclutamiento que exigen confidencialidad de la actividad desarrollada por head hunters y evaluadores de selección de personal, fundadas en dotarlos de objetividad para discriminar al postulante que se acerca al perfil del cargo definido por el mandante. De no garantizarse esta condición se moderarían los juicios y observaciones respecto del candidato; de igual modo, podría exponerse a quienes emitan unos y otras a presiones que conviene evitar.</p>
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vi. Las reglas de sigilo establecidas en la Ley N° 19.882, de 2003, resguardarían “el principio de imparcialidad en las decisiones de la autoridad” y su legitimidad, particularmente considerando que la autoridad puede nombrar a “cualquiera de los integrantes de la nómina, independientemente del puntaje que obtuvieron en el certamen de selección y que la ley obliga a entregar en el momento de envío del respectivo listado de elegibles”. La reserva dotaría de “protección a la autoridad al momento de decidir por sus colaboradores estratégicos al mando de los servicios públicos”.</p>
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vii. Por todo lo anterior la reserva o confidencialidad constituiría un imperativo legal cuya vulneración lesionaría principios básicos del SADP e importaría “un detrimento que el legislador buscó evitar al otorgar tal carácter al proceso de selección del Sistema de Alta Dirección Pública”.</p>
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viii. En este contexto, acceder a la solicitud atentaría contra el debido funcionamiento de la Dirección, puesto que el cumplimiento de su mandato legal (“seleccionar y entregar nóminas a la autoridad”) “se apoya en una labor considerada por la ley como confidencial en atención a su naturaleza y a la eficacia de la misma”.</p>
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b. Afectación de los derechos de los postulantes al proceso (artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y artículo 7° N° 2 de su reglamento): Se indica en esta parte que:</p>
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i. La participación de una persona en un proceso de selección sería una circunstancia relacionada con su vida privada e intimidad, las que deben protegerse no sólo por la Ley N° 19.628, sino también por la garantía constitucional del artículo 19 N° 4.</p>
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ii. La reserva protegería, además, la empleabilidad actual de los candidatos, esto es, su situación de trabajo presente y sus aspiraciones de postular a otros puestos.</p>
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iii. Por otro lado, los datos sensibles no pueden ser tratados, conforme al artículo 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, a menos que el interesado o la ley lo autorice o se trate de antecedentes para determinar u obtener beneficios de salud.</p>
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iv. Cita, en tal sentido, el dictamen N° 31.250/2008 de Contraloría que prohíbe dar copia a terceros de los informes psicológicos de cada uno de los candidatos a un cargo público.</p>
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v. Reitera que el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882 exige a la DNSC resguardar la identidad de cada uno de los candidatos a un concurso del SADP y de sus antecedentes.</p>
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vi. Lo anterior se vería reforzado porque los candidatos postulan bajo la premisa de participar en un proceso de selección de carácter confidencial, cuestión que se vincula no sólo a la protección de su vida privada, sino que también a la seguridad en el empleo, ambos derechos de rango constitucional. En efecto, la reserva protege la legítima posibilidad que tiene una persona de buscar nuevos puestos de trabajo sin afectar el que tiene.</p>
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c. Afectación de la seguridad e interés nacional (artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia y artículo 7° N° 4 del reglamento de dicha Ley): A este respecto se plantea lo siguiente:</p>
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i. La DNSC señala que pueden existir casos concretos de procesos de selección de altos directivos cuyo sigilo pueda sustentarse en la causal de seguridad nacional frente a requerimientos precisos de acceso a la información.</p>
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ii. En tanto, el interés nacional justificaría las características de secreto o reserva del nuevo proceso de selección de los altos directivos públicos, “al menos en esta etapa fundacional”. El proceso de selección regulado por la Ley N° 19.882 sería un caso excepcionalmente caracterizado por su carácter secreto, como rasgo instrumental para el desempeño eficaz y eficiente de un mecanismo de selección exigente, profesional y calificado por sus resultados, orientado a incorporar al servicio público a personas altamente capaces. En ese contexto la confidencialidad tendría un valor instrumental para lograr un cambio profundo en la provisión de cargos públicos altamente relevantes, con criterios y estándares exigentes, mejorando la gestión de los servidores públicos y con ello la del Estado, todo lo cual estaría justificado en el interés nacional. En el mismo sentido se explica que la confidencialidad sería básica en los procesos homólogos de reclutamiento de directivos para el sector privado —protegiendo a las personas más idóneas del escrutinio público, sobre todo si no resultan seleccionadas pese a sus méritos—, por lo que en el mundo público debería replicarse el mismo rasgo para obtener el mismo éxito, especialmente porque sería una condición necesaria para contar con el apoyo de consultoras especializadas en estos procesos. Por lo mismo, divulgar esta información desarticularía al SADP en su base, alejando de él a los mejores postulantes y a las consultoras especializadas, máxime si los interesados en obtener esta información carecerían de conocimientos especializados para evaluarla o entorpecerían, al conocerla, la acción estatal. Se añade que también sería de interés público resguardar a la autoridad, a través de esta reserva, de presiones indebidas que no consideren los principios de mérito y de responsabilidad política que inspiran al SADP.</p>
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3) OPOSICIÓN DE DON CRISTIÁN LÓPEZ URBINA, EN SU CALIDAD DE TERCERO POTENCIALMENTE AFECTADO: La Dirección Nacional del Servicio Civil, mediante Oficios N° 592, 593 y 594, todos de 28 de abril de 2009, le comunicó a los terceros correspondientes, esto es, a los seleccionados que conformaron la terna propuesta por el órgano reclamado para proveer el cargo de Subdirector de Estudio y Desarrollo del Servicio de Registro Civil e Identificación, la facultad para oponerse a la entrega de la información requerida, en conformidad con el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En carta del 25 de mayo de 2009, en la que no consta fecha de recepción por parte del de la Dirección Nacional del Servicio Civil, con el fin de determinar si fue interpuesta la oposición en tiempo y forma, don Cristián López Urbina señala que “sólo estoy dispuesto a que informen mi nombre. Y por ningún motivo información adicional, sea ésta: curricular, sicológica, dirección, teléfono o cualquiera otra que no sea sólo mi nombre”.</p>
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4) AMPARO: Que contra esta respuesta don Juan Velásquez Morales formuló un amparo por denegación de acceso a la información, el 28 de mayo de 2009, en contra de la Dirección Nacional del Servicio Civil, fundamentándose en la respuesta negativa a la solicitud de información por el órgano reclamado.</p>
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5) TRASLADO: En sesión ordinaria del Consejo Directivo N° 54, de 29 de mayo de 2009, se estimó admisible este amparo y procedió a notificar el reclamo antedicho y a conferir traslado a la Directora Nacional del Servicio Civil y a don Cristián Marcelo López Urbina, mediante Oficios N° 120, de 3 de junio de 2009, y N° 262, de 13 de julio de 2009.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO FORMULADOS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL: Mediante Resolución Exenta N° 385, de 17 de junio de 2009, la Directora Nacional del Servicio Civil evacuó el traslado conferido dentro de plazo en el que reitera, casi en su totalidad, los argumentos de la denegación de acceso a la información, sin agregar nuevas afirmaciones. Acompaña a su traslado la oposición de don Cristián Marcelo López Urbina y un informe en derecho del abogado Miguel Ángel Fernández González, como medios de prueba. Por último, solicita audiencia, si así lo estima necesario el Consejo para la Transparencia.</p>
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7) DESCARGOS U OBSERVACIONES AL AMPARO FORMULADOS POR DON CRISTIÁN LÓPEZ URBINA: De acuerdo a la información proporcionada por Correos de Chile el oficio de traslado dirigido a don Cristián Marcelo López Urbina fue entregado en la dirección que consta en el expediente el 17 de julio de 2009, venciendo los diez días señalados en la Ley para que éste presentara descargos u observaciones el 31 de julio del presente año, conforme lo dispuesto en los artículos 25, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y 46, inciso 2°, de la Ley N° 19.880, de 2003, sin que a la fecha este Consejo haya recibido traslado alguno. Lo anterior no impide resolver este caso dado que el artículo 27 de la Ley de Transparencia exige dictar la resolución final, una vez vencidos los plazos, “sea que se hayan o no presentado descargos”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el Sistema de Alta Dirección Pública fue creado en 2003 por la Ley N° 19.882 para dotar a la Administración Pública chilena de un sistema integral de selección, formación, evaluación y desarrollo de altos directivos —jefes superiores de servicio y segundo nivel jerárquico del respectivo organismo— de cerca de un centenar de servicios de la Administración del Estado, con el propósito de favorecer la calidad, eficiencia y eficacia de su gestión y su modernización estructural.</p>
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2) Que el reclutamiento y selección de los cargos sometidos a este sistema es conducido por el Consejo de Alta Dirección Pública situado en la estructura de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que encarga parte de este proceso a empresas especializadas en selección de personal, según lo permite expresamente el artículo cuadragésimo segundo de la misma ley.</p>
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3) Que el artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882 dispone que el proceso de selección de los altos directivos públicos correspondientes al segundo nivel jerárquico “…tendrá el carácter de confidencial, manteniéndose en reserva la identidad de cada candidato”, y añade que la DNSC “dispondrá las medidas necesarias para garantizar esta condición”. La misma reserva se establece en el artículo quincuagésimo para la entrega de la nómina de candidatos en los concursos de primer nivel jerárquico.</p>
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4) Que el presente caso se refiere al concurso para el cargo de cargo de Subdirector de Estudio y Desarrollo del Servicio de Registro Civil e Identificación, correspondiente al segundo nivel jerárquico de este servicio, solicitando al reclamante información sobre este proceso y la nómina de los candidatos seleccionados en el concurso.</p>
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5) Que la regla general en materia de acceso a la información administrativa se encuentra en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones que establece la misma ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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6) Que en este caso se han planteado las siguientes causales de secreto o reserva para no divulgar la información solicitada:</p>
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a. La afectación del debido cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a la Dirección Nacional del Servicio Civil,</p>
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b. La afectación de los derechos de los postulantes a los cargos y</p>
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c. La afectación de la seguridad de la nación y el interés nacional.</p>
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Para facilitar el análisis, cada una de ellas se tratará por separado.</p>
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7) Acerca de la afectación del debido cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a la Dirección Nacional del Servicio Civil. La DNSC invocó esta causal constitucional en la hipótesis prevista en el artículo 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia, esto es, cuando la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida “…afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente… tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”. Lo anterior, a juicio de la DNSC, se vería reforzado por el ya citado artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882 que establece la confidencialidad de estos procesos. A este respecto debe tenerse presente que:</p>
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a. Según el ya mencionado artículo quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882 la nómina de postulantes tiene carácter confidencial y la DNSC debe mantener en reserva la identidad de cada candidato.</p>
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b. La DNSC y, en particular, el informe en derecho realizado por el profesor de Derecho Constitucional don Miguel Ángel Fernández González que ésta acompaña, afirman que la confidencialidad de esta nómina se extendería más allá de la finalización del proceso concursal respectivo. Esta reserva sería la piedra angular en el proceso de selección pues resguardaría la objetividad de los evaluadores y constituiría un estándar en la actuación profesional de éstos.</p>
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c. Sin embargo, este Consejo estima que, conforme ya declaró anteriormente, «…la interpretación armónica de las disposiciones citadas de la Ley de Transparencia y la Ley N° 19.882 lleva a concluir que la confidencialidad del proceso de selección en comento termina al finalizar éste, vale decir, al determinarse la nómina de candidatos a proponer al jefe superior del servicio que corresponde —o al Presidente de la República— y seleccionar éste último a uno de los candidatos. Producido lo anterior se aplica plenamente la regla general de publicidad establecida en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, pues como afirma el propio art. 21 N° 1 c), los fundamentos de las decisiones son “públicos una vez que sean adoptadas”» (decisión A29-09, consid. 8 c).</p>
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d. Es cierto que, eventualmente, algunos de los riesgos que la DNSC esgrime podrían generarse como consecuencia de la divulgación de esta información, pero se trata de una situación hipotética tanto en su ocurrencia como en su magnitud. A la inversa, este Consejo estima que el interés público se beneficiará con la divulgación de esta información, especialmente considerando que los concursos del SADP corresponden a cargos de alta relevancia pública. Elevar la transparencia en esta materia favorecerá el escrutinio o control social de este sistema y contribuirá a disipar algunas dudas acerca de su funcionamiento, que, incluso, han sido recogidas por medios de prensa (véase, por ejemplo, la noticia aparecida el viernes 10 de julio de 2009 en el Diario Financiero: “Persisten atrasos en sistema a pesar de instructivo presidencial publicado en marzo / Alta Dirección Pública: la mitad de los cargos no ha sido provisto”, de S. Celedón P.; o la publicada en el cuerpo B de El Mercurio de 09.08.2009: “Cerca de un tercio de los concursos de la Alta Dirección Pública se han declarado desiertos. Se han gastado $1.103 millones en cinco años en la búsqueda de ejecutivos que luego se descartan”, de B. Serrano y P. Díaz). Una mayor transparencia, por tanto, no debiera considerarse como un eventual perjuicio al funcionamiento del sistema, sino, por el contrario, como un factor que contribuirá a su mejor desempeño y valoración social.</p>
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e. Es también cierto que estas técnicas se caracterizan por su privacidad, como alega la DNSC, pero ello debe situarse en el contexto de su origen, esto es, el sector privado, cuyos estándares de actuación son diferentes de los existentes en el mundo público al tratarse en el primer caso de relaciones privadas, normalmente de fuente contractual y sólo oponibles, por ello, a los involucrados, a diferencia del sector público en que las relaciones se rigen por la ley y miran al interés general. Por ello, al “importarse” estas técnicas al mundo público no puede sacrificarse un derecho fundamental como el de acceso a la información pública, reconocido en los arts. 8° y 19 N° 12 de la Carta Fundamental; al revés, debe adaptarse al mundo público de un modo que sea compatible con la naturaleza de éste.</p>
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f. En consecuencia, el test de daño —ya aplicado en el considerando 8° de la Decisión A45-09, y que consiste en realizar un balance entre el interés de retener la información y el interés de divulgarla, para luego determinar si el beneficio público resultante de conocer la información solicitada es mayor que el daño que podría causar su revelación— lleva a que el Consejo deseche esta causal de secreto.</p>
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8) Acerca de la afectación de los derechos de los postulantes seleccionados para integrar la nómina final: En lo referente a este punto la invocación se basa en el art. 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, a cuyo respecto este Consejo considera que:</p>
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a. La propia DNSC alega que la divulgación de esta nómina afectaría la vida privada y la intimidad de los postulantes, los que deben protegerse no sólo por la Ley N° 19.628 —dado que se trataría de información sensible—, sino también por lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 que asegura a todas las personas “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia”.</p>
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b. La DNSC añade que difundir esta nómina podría afectar la empleabilidad actual de los candidatos u obstaculizar legítimas pretensiones para acceder a nuevas posiciones y puestos de trabajo, particularmente considerando que postularon bajo la premisa de participar en un proceso de selección de carácter confidencial.</p>
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c. Notificados los/as candidatos/as que integraban esta nómina de esta solicitud de acceso, conforme el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dos no respondieron a ella y sólo uno, Cristián Marcelo López Urbina, lo hizo, manifestando que sólo estaba disponible a que se informase su nombre, excluyendo otra información adicional.</p>
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d. Presentado este amparo el Consejo confirió traslado a los candidatos, sin que ninguno de ellos lo respondiera.</p>
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e. Conforme al art. 20 de la Ley de Transparencia, cuando la solicitud de acceso se refiere a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros el organismo requerido debe comunicarle a la o las personas “a que se refiere o afecta la información correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo”. Si la/s persona/s se opone/n por escrito y expresan la causa de su oposición “el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley”.</p>
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f. En una situación de esta naturaleza los postulantes tendrían derecho a oponerse a la difusión de su identidad pues ella constituye un dato de carácter personal o dato personal, esto es, relativo “a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables”, según señala el art. 2° f) de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre protección de la vida privada o protección de datos de carácter personal. Siendo así se aplicaría el artículo 7° de la misma ley, que obliga a quienes trabajen “en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados… a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público”, como sería el caso. Cabe recordar a este respecto que el artículo 33 m) de la Ley de Transparencia encarga a este Consejo “Velar por el adecuado cumplimiento de la ley Nº 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado”. En el presente caso, sin embargo, dos de los tres postulantes no se pronunciaron respecto del requerimiento y el tercero se opuso por una razón diferente de la aquí señalada.</p>
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g. Los dos postulantes que no se opusieron a la entrega de su identidad tampoco informaron el traslado que les fue conferido por este Consejo, por lo que en principio podría aplicarse el ya mencionado artículo 7° de la Ley N° 19.628 declarando que sus identidades son reservadas. Sin embargo, a este respecto debe tenerse a la vista el inciso final del art. 20 de la Ley de Transparencia, que dispone que de no deducirse oposición por parte de la persona potencialmente afectada por la difusión de una determinada información, “se entenderá que… accede a la publicidad de dicha información”. Este último precepto, a juicio de este Consejo, es el que debe preferirse en este caso tanto por su especialidad como por el interés público existente en conocer el funcionamiento del SADP dado que no se trata de la identidad de cualquier postulante; se trata de la de aquéllos que fueron propuestos a la autoridad por el respectivo Comité de Selección de directivos de segundo nivel jerárquico.</p>
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h. La conclusión anterior cambiaría tratándose del silencio de postulantes que no fueron incluidos en dicha nómina de candidatos. En efecto, en este segundo caso el Consejo estima que aplicando un test de daño o interés público prevalecería la reserva del dato personal sobre su publicidad, particularmente porque la difusión de tales identidades contribuiría escasamente a conocer el fundamento de la decisión adoptada. De allí que en esa hipótesis el Consejo, en caso de silencio, estima que debiera preferirse el art. 7° de la Ley N° 19.628 por sobre el inciso final del art. 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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i. Hubo, finalmente, un postulante que se opuso a la solicitud de información planteada. No obstante, en su comunicación señala textualmente su disposición “a que informen mi nombre”, oponiéndose en cambio a la entrega de cualquier otra información adicional (“…curricular, sicológica, dirección, teléfono o cualquiera otra que no sea sólo mi nombre”). En consecuencia, dado lo manifestado textualmente por el postulante se accederá a la entrega de su nombre, que por lo demás es lo único solicitado.</p>
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j. La DNSC también alude entre los fundamentos de su denegación al artículo 10 de la Ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, señalando que la identidad de los candidatos constituiría un dato sensible y, por tanto, secreto o reservado. A este respecto debe señalarse que no todos los datos de carácter personal son sensibles, sólo “…aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los hábitos personales, el origen racial, las ideologías y opiniones políticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud físicos o psíquicos y la vida sexual” (art. 2° g). Puestas así las cosas, esta información podría tener carácter sensible si entendemos que la inclusión de una persona en una nómina para elegir al titular de un cargo adscrito al SADP se refiere “a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad”. Sin embargo, por todo lo dicho precedente este Consejo entiende que, al revés, la nómina de candidatos seleccionados en un concurso del SADP (sea por el Consejo de Alta Dirección Pública o por un Comité de Selección de directivos de segundo nivel jerárquico) tiene interés público, remitiéndonos para ello a lo señalado en las letras c), d) y e) del considerando 7) y la letra g) precedente.</p>
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k. Las demás alegaciones hechas en esta parte por la DNSC se rechazarán porque no corresponde que sea el propio organismo administrativo quien evalúe directamente el derecho de un tercero y deniegue la información sin invocar con precisión una hipótesis legal de secreto o reserva que lo habilite en tal sentido. Lo anterior queda de manifiesto si se recuerda que uno de los directamente interesados declaró expresamente estar dispuesto a la entrega de la información solicitada.</p>
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9) Acerca de la afectación de la seguridad de la nación y el interés nacional: Finalmente, la DNSC alega esta causal, prevista en la Constitución y en el art. 21 N° 3 y N° 4 de la Ley de Transparencia. Respecto a esto debe recordarse lo señalado en la Decisión A29-09, particularmente por la semejanza de las alegaciones hechas en ese caso y en éste por la DNSC:</p>
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a. La DNSC afirma que sólo en casos muy concretos la revelación de información sobre procesos de selección podría afectar la seguridad de la nación, sin señalar cuáles serían ni tampoco cómo ésta podría afectarse, si, como en el caso, se da a conocer la evaluación del requirente y la evaluación de la Jefa de Cobranzas y Quiebras de la Tesorería General de la República. Por ello, debe rechazarse este argumento.</p>
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b. También afirma que la publicación o conocimiento de la información solicitada afectaría al interés nacional. Ello, porque la confidencialidad del proceso de selección de altos directivos públicos aseguraría que el mecanismo de selección fuese exigente, profesional, calificado y orientado a incorporar al servicio público a personas altamente capaces, generando un cambio profundo y mejorando la gestión de los servidores públicos y con ello, la del Estado. La divulgación dañaría todo lo anterior y, por lo mismo, el interés nacional. El interés nacional es un concepto jurídico indeterminado que alude a la conveniencia o beneficio de toda la sociedad. La forma en que lo plantea la DNSC, sin embargo, parece reconducirse más bien a la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia (afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano), ya rechazada, pues no justifica que la divulgación de la información solicitada se refiriese, siguiendo el art. 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, “a la salud pública o las relaciones internacionales y los intereses económicos o comerciales del país” ni tampoco la forma en que la publicidad del mecanismo de selección afecta o pudiera afectar dicho interés. En consecuencia, al no acreditarse un perjuicio o menoscabo del interés nacional deberá rechazarse esa hipótesis de secreto o reserva. Por último, el resguardo de presiones indebidas contra la autoridad que debe seleccionar a los candidatos debe también descartarse dado que este Consejo ha reconocido el valor del secreto o reserva antes de la adopción de la decisión, aplicando los artículos quincuagésimo quinto de la Ley N° 19.882 y 21 N° 1 b) de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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1) Acoger totalmente el reclamo y requerir la entrega de la nómina de los candidatos seleccionados en el concurso llevado a cabo por la Dirección Nacional del Servicio Civil para proveer el cargo de Subdirector de Estudio y Desarrollo del Servicio de Registro Civil e Identificación.</p>
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2) Requerir a la Dirección Nacional del Servicio Civil la entrega de la información referida en el numeral anterior al reclamante, don Juan Velásquez Morales, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de esta decisión, en el formato solicitado, enviando copia de ésta a este Consejo al domicilio Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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3) Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Juan Velásquez Morales y a la Dirección Nacional del Servicio Civil.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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