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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C223-12</strong></p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)</p>
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Requirente: Jaime Rojas Vidal</p>
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Ingreso Consejo: 08.02.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 346 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C223-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2011, don Jaime Rojas Vidal presentó una carta dirigida a la Corporación de Fomento de la Producción -en adelante e indistintamente “CORFO”-, en la que realiza una serie de cuestionamientos y observaciones respecto de CORFO y de la operación crediticia “Madeco - Quiñenco”, solicitando específicamente lo siguiente:</p>
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a) Una fotocopia del balance consolidado, para los años en que Quiñenco debió cancelar una deuda de US$ 4 millones a CORFO, aclarando todas y cada una de las discrepancias que expone; y</p>
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b) “que en base a la escritura pública denominada “Autorización y Substitución”, de fecha 5 de octubre de 1979, obtenida desde el archivo CORFO, de la Biblioteca Nacional, se solicita que la Corporación declare si reconoce la autenticidad de la misma”.</p>
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2) RESPUESTA: El 31 de enero de 2012, la CORFO respondió a dicho requerimiento de información, mediante carta, remitiendo al solicitante copia de los siguientes documentos:</p>
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a) Tabla de desarrollo del crédito Madeco – Quiñenco (expresado en US$) y,</p>
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b) Libro de deudores por venta de filiales.</p>
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3) AMPARO: El 8 de febrero de 2012, don Jaime Rojas Vidal dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta fue incompleta, haciendo presente que:</p>
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a) No se le habría entregado el balance consolidado que justifique las contradicciones que indicó en su solicitud de información.</p>
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b) Agrega que la CORFO no se pronunció sobre la autenticidad de la escritura pública que acompañó en su oportunidad.</p>
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c) Solicita además que este Consejo, como gestión útil, oficie a la CORFO para que dicha Corporación proporcione los documentos contables de respaldo del Balance pedido, tales como FUT, Libro Mayor, Libro Diario, etc., correspondientes a la operación crediticia "Madeco-Quiñenco”.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Vicepresidente Ejecutivo de CORFO, mediante el Oficio N° 590, de 21 de febrero de 2012, haciendo presente que, realizado el examen de admisibilidad, el literal b) de la solicitud no constituye solicitud de información, conforme al artículo 10 de la Ley de Transparencia. El Vicepresidente de CORFO, a través de escrito de 9 de marzo de 2012, presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El 31 de enero de 2012, la CORFO dio respuesta a la solicitud de información. Señala que se habría entregado al reclamante toda la información disponible solicitada, precisando que para el caso “Madeco – Quiñenco”, ésta se expresa en una Tabla de Desarrollo del Crédito que exhibe los saldos de activo exigible de la deuda contraída con CORFO y satisfecha a totalidad en el ejercicio del año 1988, además de acompañar copia del Libro de Deudores por venta de filiales, referido a las empresas consultadas.</p>
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b) Argumenta la reclamada que esa Tabla cubre desde el año 1978 hasta el año 1988 (incluyendo la adquisición del 33 % de Madeco por parte de Quiñenco en el año 1980), precisando la reclamada que se trata de un documento suscrito por la Gerencia de Administración y Finanzas, en base a la revisión de sus operaciones y cifras, a lo cual se suma el documento que detalla la Cuenta de Activo Exigible, denominada “Deudores por Venta Filiales”.</p>
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c) Agrega que esos son los únicos documentos que obran en su poder que evidencian las operaciones de venta de sus filiales y que exhiben de manera clara y precisa el movimiento patrimonial ocurrido con las empresas consultadas, indicando de forma inequívoca los montos y saldos finales del crédito, argumentando que esa Tabla de Desarrollo refleja el Balance o Estado de Deuda para las empresas Madeco y Quiñenco.</p>
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d) Finalmente, la CORFO señala que la información solicitada ha podido ser conocida por el reclamante en el pasado, por cuanto el Sr. Rojas Vidal ha hecho similares solicitudes de acceso a la información, junto al Sr. Pascual Rojas Arias, éste último requirente en el caso resuelto por este Consejo en la decisión de amparo rol C1175-11 –de 16 de diciembre de 2011-. En dicha oportunidad, indica la reclamada, entregó todos los antecedentes que disponía acerca del “Crédito Madeco – Quiñenco”, incluyendo el Balance o Estado de Deuda, documento que acompaña a estos descargos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, cabe precisar que el requerimiento contenido en la letra b) de la solicitud, no se refiere específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos definidos por el artículo 3°, letra e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que constituye más bien una consulta destinada a obtener un pronunciamiento de la reclamada en lo relativo al reconocimiento acerca de la autenticidad de un determinado documento, razón por la cual no constituye una solicitud de acceso a información pública, en los términos del artículo 10 de la Ley de Transparencia, circunscribiéndose al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política, por lo que este Consejo no se pronunciará al respecto.</p>
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2) Que, en definitiva, el presente amparo se restringe al requerimiento señalado en el literal a) de la solicitud de información. Al respecto, la reclamada ha informado que los documentos entregados al reclamante son los únicos existentes en sus archivos, lo cual resulta coincidente con lo expresado en sus descargos y especialmente con el resultado de la etapa de cumplimiento de la decisión de amparo rol C1175-11, informada por CORFO a este Consejo, por la cual expresó que tales antecedentes - relacionados con la operación crediticia consultada – “son los únicos existentes en su poder”. Por lo expuesto y no pudiendo exigirse, en todo caso, que el documento solicitado al órgano reclamado aclare o justifique todas y cada una de las supuestas contradicciones o discrepancias expresadas por el reclamante en su solicitud, se tendrá por contestada la misma, rechazando este amparo.</p>
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3) Que, respecto a la gestión útil solicitada por el reclamante en su amparo, este Consejo no dará lugar a ella, por considerarse improcedente a objeto de resolver el presente amparo, no obstante señalar que, atendido el tenor de la misma, podría constituir una nueva solicitud de información ante el órgano de la Administración del Estado, pudiendo el reclamante ejercer su derecho de acceso respecto de aquella, cumpliendo al efecto con los requisitos previstos en la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jaime Rojas Vidal en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, por lo expuesto precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Jaime Rojas Vidal y al Sr. Vicepresidente de la Corporación de Fomento de la Producción.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir ni votar en la presente decisión, por estimar que concurre a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 de la Ley N° 18.575, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer del asunto, atendido que actualmente forma parte del Directorio de Madeco, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad</p>
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Certifica el director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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