Decisión ROL C5655-19
Volver
Reclamante: CATALINA ROLLE CHACÓN  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de las hojas de vida de los funcionarios en retiro y en servicio activo consultados. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se desestima la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas, por no haber sido suficientemente acreditadas por los terceros involucrados. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5655-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Catalina Rolle Chac&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de las hojas de vida de los funcionarios en retiro y en servicio activo consultados.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1425-19, entre otras.</p> <p> Se desestima la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, por no haber sido suficientemente acreditadas por los terceros involucrados.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar s&oacute;lo los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1052 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5655-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fechas 26 de junio y 17 de julio de 2019, do&ntilde;a Catalina Rolle Chac&oacute;n ingres&oacute; dos solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n ante Carabineros de Chile, de similar tenor, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Solicito la hoja de vida de los siguientes funcionarios de la instituci&oacute;n de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Carlos Alarc&oacute;n Molina, funcionario del GOPE en retiro, quien hasta noviembre de 2018 desarroll&oacute; funciones en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a;</p> <p> b) Ra&uacute;l &Aacute;vila Morales, funcionario del GOPE en retiro, quien hasta noviembre de 2018 desarroll&oacute; funciones en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a;</p> <p> c) Braulio Valenzuela Ar&aacute;nguiz, funcionario del GOPE en retiro, quien hasta noviembre de 2018 desarroll&oacute; funciones en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a;</p> <p> d) Patricio Sep&uacute;lveda Mu&ntilde;oz, funcionario del GOPE en retiro, quien hasta noviembre de 2018 desarroll&oacute; funciones en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a;</p> <p> e) Hermes Soto Isla, ex General Director de Carabineros durante 2018;</p> <p> f) Andr&eacute;s Gallegos Guzm&aacute;n, ex Jefe IX Zona Araucan&iacute;a durante 2018;</p> <p> g) Mauro Victtoriano Krebs, ex jefe de Control Orden P&uacute;blico Araucan&iacute;a durante 2018;</p> <p> h) Jorge Contreras Figueroa, funcionario de Fuerzas Especiales de Carabineros quien desempe&ntilde;&oacute; funciones en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a en noviembre de 2018;</p> <p> i) Jos&eacute; Correa Correa, Jefe de Sub departamento de Fuerzas Especiales de Carabineros quien desempe&ntilde;&oacute; funciones en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a en Noviembre de 2018;</p> <p> j) Manuel Valdivieso Ter&aacute;n, funcionario del GOPE de Carabineros quien desempe&ntilde;&oacute; funciones en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a en Noviembre de 2018; y,</p> <p> k) Cristian Franzani Cifuentes, ex Direcci&oacute;n Nacional de Orden y Seguridad durante noviembre de 2018.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS: Por medio de Carta RSIP N&deg; 47015, de 28 de junio de 2019, Carabineros de Chile, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a los terceros involucrados, las solicitudes de acceso de la requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante presentaciones efectuadas con fecha 25 de junio de 2019, don Hermes Soto Isla y don Christian Franzani Cifuentes se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, fundando ambos la negativa en que el documento institucional requerido contiene informaci&oacute;n que detenta car&aacute;cter privado, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a sus respectivas esferas de intimidad y privacidad. En este mismo sentido, se pronunciaron don Ra&uacute;l &Aacute;vila Morales y don Manuel Valdivieso Ter&aacute;n, mediante cartas de oposici&oacute;n de 29 de junio y 05 de julio de 2019.</p> <p> 3) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 269, de fecha 25 de julio de 2019, respondi&oacute; los requerimientos de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en primer t&eacute;rmino que, trat&aacute;ndose de la Hoja de Vida del Sr. Andr&eacute;s Gallegos Guzm&aacute;n, luego de efectuada una revisi&oacute;n a los registros institucionales no existen antecedentes que permitan establecer que el ciudadano consultado haya prestado servicios en las filas de la instituci&oacute;n; en cuanto a la Hoja de Vida relativa al Suboficial (R) Patricio Sep&uacute;lveda Mu&ntilde;oz; accede a su entrega, por cuanto, &eacute;ste fue debidamente notificado de la solicitud de acceso tramitada por la Sra. Catalina Rolle Chac&oacute;n, sin que dedujera oposici&oacute;n a &eacute;sta; igualmente, respecto al documento correspondiente al Sgto. 1ro. (R) Carlos Alarc&oacute;n Molina, &eacute;ste acept&oacute; expresamente entregar su Hoja de Vida funcionaria a la peticionaria.</p> <p> Respecto de las Hojas de Vida relativas al ex General Director Hermes Soto Isla, al General (R) Christian Franzani Cifuentes, al Mayor (R) Manuel Valdivieso Ter&aacute;n; y, al Sgto. 2do. (R) Ra&uacute;l &Aacute;vila Morales, Carabineros de Chile deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por las oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n, manifestadas por los terceros reci&eacute;n indicados, en conformidad al procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, respecto de las Hojas de Vida relativas al General (R) Mauro Victtoriano Krebs; Coronel (R) Sr. Iv&aacute;n Contreras Figueroa; Teniente Coronel (R) Sr. Jos&eacute; Augusto Correa Correa; y, del Cabo 1ro. (R) Braulio Valenzuela Ar&aacute;nguiz, se&ntilde;al&oacute; que no fue posible realizar exitosamente la notificaci&oacute;n de la solicitud de amparo para permitir a dichos terceros ejercer su derecho de oposici&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que el &oacute;rgano qued&oacute; impedido de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, respecto a los mencionados ex funcionarios.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 07 de agosto de 2019, do&ntilde;a Catalina Rolle Chac&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta parcialmente negativa otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, que &quot;ex funcionarios o funcionarios de la instituci&oacute;n se negaron a facilitar la informaci&oacute;n, aun cuando no pido sus datos personales. Carabineros tampoco tuvo la capacidad de notificar a los terceros implicados&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E13521, de fecha 23 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio ordinario N&deg; 248, de fecha 02 de octubre de 2019, evacu&oacute; sus descargos, reiterando en s&iacute;ntesis, el contenido de la respuesta otorgada a la reclamante.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; E15329, N&deg; E15330, N&deg; E15331; N&deg; E15332; N&deg; E15333; N&deg; E15334; N&deg; E15335 y N&deg; E15336, todos de fecha 23 de octubre de 2019, confiri&oacute; traslado a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, Sres. Hermes Soto Isla; Manuel Valdivieso Ter&aacute;n; Jos&eacute; Augusto Correa Correa, Christian Franzani Cifuentes; Ra&uacute;l &Aacute;vila Morales; Mauro Victtoriano Krebs; Jorge Contreras Figueroa; y Braulio Valenzuela Ar&aacute;nguiz respectivamente; a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> a) Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2019 el tercero interesado, don Hermes Soto Isla, se&ntilde;al&oacute; que no autoriza la entrega de su hoja de vida, por cuanto dicho documento contiene datos concernientes a su vida privada y datos sensibles, relacionados con sanciones y procedimientos disciplinarios, cuya divulgaci&oacute;n vulnerar&iacute;a su privacidad y seguridad; detentando car&aacute;cter de informaci&oacute;n reservada, en conformidad a la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 2&deg;, literales f) y g) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Mediante presentaci&oacute;n de fecha 07 de noviembre de 2019 el tercero interesado, don Manuel Valdivieso Ter&aacute;n, se&ntilde;al&oacute; que no autoriza la entrega de su hoja de vida; por cuanto la informaci&oacute;n requerida incide en causa penal que indica, en la que detenta la calidad de imputado; por lo que dar a conocer su Hoja de Vida funcionaria, perjudicar&iacute;a su defensa, invocando en consecuencia la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia; estimando adem&aacute;s que la informaci&oacute;n requerida contiene datos personales y sensibles, cuyo acceso a terceros se encuentra restringido, en conformidad a las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) Mediante correo electr&oacute;nico de 15 de noviembre de 2019, el tercero interesado, don Christian Franzani Cifuentes se opone a la entrega de su Hoja de Vida funcionaria, fundado en que dicho documento contiene datos concernientes a su vida privada y datos sensibles; por lo que su divulgaci&oacute;n vulnera la garant&iacute;a constitucional establecida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; y el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la ley N&deg; 19.628, configur&aacute;ndose en la especie la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Mediante presentaci&oacute;n de 18 de noviembre de 2019, el tercero interesado don Mauro Vittoriano Krebs se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando que desconoce las motivaciones de la recurrente de amparo, para solicitar informaci&oacute;n relativa a su persona; agregando que la publicidad del documento requerido, lesiona su seguridad personal y familiar; adem&aacute;s de atentar en contra de su derecho a la privacidad.</p> <p> e) A la fecha no existe constancia que los terceros interesados, Sres. Jos&eacute; Correa Correa, Jorge Contreras Figuera; y, Braulio Valenzuela Ar&aacute;nguiz hayan dado respuesta al traslado conferido en el procedimiento de amparo; cuyo respectivos oficios se entienden como notificados con fecha 07 de noviembre de 2019, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder a la Hoja de Vida, relativa a aquellos funcionarios y ex funcionarios de Carabineros de Chile individualizados en los literales b), c), e), g), h), i), j); y, k) del requerimiento detallado en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, correspondientes a quienes se opusieron a la entrega de dicha informaci&oacute;n; y, a aquellos que no pudieron ser notificados en el marco del procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponder&aacute; examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia</p> <p> 3) Que, respecto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a las Hoja de Vida funcionaria requeridas, por oposici&oacute;n de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, dichos terceros interesados justificaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en que su divulgaci&oacute;n puede afectar su privacidad; adicionalmente, siendo notificados del amparo deducido ante esta Corporaci&oacute;n, algunos de &eacute;stos comparecieron en el procedimiento, reiterando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, por similares argumentos; resultando aplicable en la especie, a su juicio, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo. En virtud de dicha causal de reserva, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, del derecho a la privacidad, afectaci&oacute;n que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, situaci&oacute;n que no concurre en la especie.</p> <p> 5) Que, respecto a la afectaci&oacute;n a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N&deg; 11.513-2016, quien expres&oacute; en su considerando 5&deg;, que: &quot;(...) si bien el funcionario p&uacute;blico es titular del derecho fundamental consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la protecci&oacute;n de su vida privada no es un derecho absoluto, permiti&eacute;ndose limitaciones que tengan por finalidad la preservaci&oacute;n de valores vinculados a intereses generales de la colectividad o la necesidad de proteger otros derechos que representan valores socialmente deseables. Es por ello que se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 6) Que, del mismo modo, la Corte de Apelaciones de La Serena, en causa rol C2-2019, de 20 de marzo de 2019, indic&oacute; que &quot;El derecho a la protecci&oacute;n de la Vida Privada posee l&iacute;mites, entre ellos los asuntos de relevancia p&uacute;blica, los hechos que afecten a las instituciones y funciones p&uacute;blicas o que afectan al conjunto de los ciudadanos, adem&aacute;s de las conductas que sean constitutivas de delito. En el caso de los funcionarios p&uacute;blicos, el derecho de develar informaci&oacute;n de relevancia p&uacute;blica se ve reforzado, en t&eacute;rminos tales que el &aacute;mbito de su privacidad es m&aacute;s reducido que el de otras personas, ello como contrapartida de la posibilidad que detentan de decidir el destino de una sociedad, de forma que constituyen, entre otros, l&iacute;mites a la protecci&oacute;n de su vida privada los hechos relacionados con la responsabilidad y competencia en el desarrollo de la funci&oacute;n p&uacute;blica; los hechos que se vinculan al desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n p&uacute;blica y al comportamiento como tal, incluso en relaci&oacute;n a actos de su vida privada; aquellos hechos que se relacionan con las cualidades, capacidades y expectativas que el funcionario p&uacute;blico puso de relevancia para el ejercicio de su cargo y que demostr&oacute; o materializ&oacute; en documentos, declaraciones o de otra forma&quot;.</p> <p> 7) Que, en cuanto a la alegaci&oacute;n de aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, efectuada por el tercero involucrado Sr. Manuel Valdivieso Ter&aacute;n en su escrito de descargos y observaciones al amparo de fecha 07 de noviembre de 2019, &eacute;ste ser&aacute; desestimada, por cuanto el supuesto b&aacute;sico que permite la invocaci&oacute;n de cualquiera de las hip&oacute;tesis de reserva contenidas en el numeral 1, del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, consiste en la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido de informaci&oacute;n, en consecuencia, s&oacute;lo a &eacute;ste corresponde ponderar y evaluar si determinada solicitud provoca o no una afectaci&oacute;n de sus funciones, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en cualquiera de los supuestos indicados en los literales a), b) o c) de la referida norma legal. Por lo tanto, no resulta procesalmente admisible para un tercero involucrado, sostener que concurre la causal de reserva del literal b) del N&deg; 1 del Art. 21, por cuanto no est&aacute; establecida en su beneficio ni para su resguardo, no pudiendo erigirse en agente oficioso del &oacute;rgano reclamado; y, porque adem&aacute;s, no ha sido el privilegio deliberativo del &oacute;rgano el que fue argumentado por Carabineros de Chile para reservar las Hojas de Vida solicitadas.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en los literales b), c), e), g), h), i), j); y, k); del numeral 1&deg;, de lo expositivo, correspondiente a las Hojas de Vida de los funcionarios y ex funcionarios previamente singularizados. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Rolle Chac&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante lo solicitado en los literales b), c), e), g), h), i), j) y k) del numeral 1&deg;, de lo expositivo, correspondientes a las Hojas de Vida de los Sres. Ra&uacute;l &Aacute;vila Morales; Braulio Valenzuela Ar&aacute;nguiz; Hermes Soto Isla; Mauro Vittoriano Krebs; Jorge Contreras Figueroa; Jos&eacute; Correa Correa; Manuel Valdivieso Ter&aacute;n; y, Christian Franzani Cifuentes respectivamente. Previo a la entrega de las citadas hojas de vida, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a la funcionaria; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Catalina Rolle Chac&oacute;n, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>