Decisión ROL C5656-19
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Reclamante: CATALINA ROLLE CHACÓN  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de las hojas de vida de los funcionarios en retiro consultados. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1425-19, entre otras. Se desestima la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas, por no haber sido suficientemente acreditadas por los terceros involucrados.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5656-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Catalina Rolle Chac&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de las hojas de vida de los funcionarios en retiro consultados.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1425-19, entre otras.&nbsp;</p> <p> Se desestima la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, por no haber sido suficientemente acreditadas por los terceros involucrados.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar s&oacute;lo los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5656-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de junio de 2019, do&ntilde;a Catalina Rolle Chac&oacute;n solicit&oacute; informaci&oacute;n a Carabineros de Chile, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Solicito la hoja de vida de los siguientes funcionarios de la instituci&oacute;n de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Alberto Cienfuegos, General Director de Carabineros durante noviembre de 2002;</p> <p> b) Sergio Alca&iacute;no, Jefe VIII Zona policial durante noviembre de 2002;</p> <p> c) Jos&eacute; Alejandro Bernales, Jefe IX zona policial durante noviembre de 2002;</p> <p> d) Ren&eacute; Castro, quien estaba a cargo de la subprefectura administrativa de Malleco durante noviembre 2002.</p> <p> e) Marco Aurelio Treuer, quien se desempe&ntilde;aba como Mayor en la regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a en noviembre de 2002.</p> <p> f) Domingo Rozas Arias, Carabinero que desempe&ntilde;aba sus funciones en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a en noviembre de 2002.</p> <p> g) Miguel Castillo, Carabinero que desempe&ntilde;aba funciones de la regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a en noviembre de 2002.</p> <p> h) Noem&iacute; Meli&aacute;n, Carabinera que desempe&ntilde;aba funciones en la regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a en noviembre de 2002&quot;.</p> <p> 2) SUBSANACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: Mediante Carta RSIP N&deg; 46890, de fecha 20 de junio de 2019, Carabineros de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; a la peticionaria que subsanara su requerimiento, indicando los dos apellidos de los funcionarios consultados. Con fecha 24 de junio de 2019, la requirente subsan&oacute; parcialmente su solicitud de acceso, esto es, informando los dos apellidos de los funcionarios indicados en los literales a), b), c), d) e); f); y, g) del requerimiento; no efectuando el tr&aacute;mite de subsanaci&oacute;n requerido con respecto a la funcionaria individualizada en el literal h) del numeral precedente.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS: Por medio de Carta RSIP N&deg; 46987, de 26 de junio de 2019, Carabineros de Chile, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a los terceros interesados, la solicitud de acceso de la requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante cartas de fechas 02 y 04 de julio de 2019, don Alberto Cienfuegos Becerra y don Sergio Alca&iacute;no Vergara se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, fundando su negativa, en que se trata de informaci&oacute;n que detenta car&aacute;cter privado.</p> <p> 4) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 266, de fecha 22 de julio de 2019, respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n, haciendo entrega de la Hoja de Vida del ex General Director de Carabineros, don Jos&eacute; Bernales Ram&iacute;rez (Q.E.P.D.) por encontrarse fallecido en acto de servicio; igualmente accedi&oacute; a hacer entrega de similar documento institucional, respecto al Suboficial Mayor Domingo Rozas Arias y al Sargento 2do. Miguel Castillo D&iacute;az; quienes fueron debidamente notificados de la solicitud de acceso tramitada por la Sra. Catalina Rolle Chac&oacute;n, y no dedujeron oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Respecto de las Hojas de Vida relativas del ex General Director Alberto Cienfuegos Becerra y del General (R) Sergio Alca&iacute;no Vergara, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, manifestada por ambos ex funcionarios en calidad de terceros involucrados, en conformidad al procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, respecto de las Hojas de Vida funcionarias referidas al Coronel (R) Sr. Ren&eacute; Castro Leyton y el Sr. Marco Aurelio Treuer Heysen, se&ntilde;al&oacute; que no fue posible realizar la notificaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de oposici&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que Carabineros de Chile qued&oacute; impedido de acceder a la entrega de la informaci&oacute;n respecto de ambos funcionarios.</p> <p> 5) AMPARO: Con fecha 07 de agosto de 2019, do&ntilde;a Catalina Rolle Chac&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta parcialmente negativa otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n. Agreg&oacute;, que &quot;Los implicados se opusieron a entregar informaci&oacute;n, aun cuando no fueron solicitados sus datos personales. Adem&aacute;s, la instituci&oacute;n no logr&oacute; notificar a algunos funcionarios&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E13524, de fecha 23 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio ordinario N&deg; 243, de fecha 02 de octubre de 2019, evacu&oacute; sus descargos, reiterando en s&iacute;ntesis, el contenido de la respuesta otorgada a la reclamante. Aclar&oacute;, que respecto de la funcionaria consultada en la letra h) del requerimiento que fund&oacute; el amparo, do&ntilde;a Noem&iacute; Meli&aacute;n, la reclamante no subsan&oacute; su solicitud de acceso en esta parte, raz&oacute;n por la cual se le tuvo por desistida de la misma.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; E15637, N&deg; E15638, N&deg; E15639 y N&deg; E15640, todos de fecha 31 de octubre de 2019, confiri&oacute; traslado a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, Sres. Sergio Alca&iacute;no Vergara; Marco Treuer Heysen; Alberto Cienfuegos Becerra y Ren&eacute; Cort&eacute;s Leyton, respectivamente, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> a) Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2019 el tercero interesado, don Alberto Cienfuegos Becerra, se&ntilde;al&oacute; que no autoriza la entrega de su hoja de vida, por cuanto vulnerar&iacute;a su privacidad y seguridad, atendido que desconoce a la solicitante; y, el eventual uso que pudiera darse a la informaci&oacute;n requerida; lo anterior, en relaci&oacute;n a las disposiciones pertinentes de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> b) Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2019 el tercero interesado, don Marco Treuer Heysen, se&ntilde;al&oacute; que no autoriza la entrega de su hoja de vida; por cuanto la solicitante de la informaci&oacute;n y recurrente de amparo, a quien no conoce, no ha informado los objetivos que persigue con su requerimiento de informaci&oacute;n; estimando adem&aacute;s que la informaci&oacute;n requerida contiene datos personales y sensibles, cuyo acceso a terceros se encuentra restringido, en conformidad a las normas de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> c) A la fecha no existe constancia que el tercero interesado, don Ren&eacute; Castro Leyton haya dado respuesta al traslado conferido en el procedimiento de amparo; cuyo respectivo oficio fue notificado a su domicilio postal, con fecha 06 de noviembre de 2019.</p> <p> d) A la fecha no existe constancia que el tercero interesado, don Sergio Alca&iacute;no Vergara, haya dado respuesta al traslado conferido en el procedimiento de amparo; cuyo respectivo oficio fue notificado a su domicilio postal, con fecha 04 de diciembre de 2019.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en virtud de lo manifestado por la recurrente; y los antecedentes que se tuvieron a la vista; el presente amparo tiene por objeto acceder a la Hoja de Vida, relativa a aquellos ex funcionarios de Carabineros de Chile indicados en los literales a), b), d), y e) del requerimiento detallado en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, cuyo acceso fue denegado por Carabineros de Chile, en virtud de la oposici&oacute;n a su entrega, manifestada por parte de los terceros involucrados en el marco del procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, en relaci&oacute;n a aquellos funcionarios respecto de los cuales no fue posible llevar a efecto el procedimiento de oposici&oacute;n reci&eacute;n referido.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponder&aacute; examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia</p> <p> 3) Que, respecto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a las Hoja de Vida funcionaria requeridas, por oposici&oacute;n de parte de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, algunos de dichos terceros interesados justificaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en que su divulgaci&oacute;n puede afectar su privacidad, resultando, a su juicio, aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo, tanto respecto de dichos funcionarios, como as&iacute; tambi&eacute;n respecto de aquellos que no pudieron ser notificados de la solicitud de acceso. En virtud de dicha causal de reserva, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, afectaci&oacute;n que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva; presupuestos que no consideran concurrentes en la especie.</p> <p> 5) Que, en efecto, respecto a la afectaci&oacute;n a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N&deg; 11.513-2016, quien expres&oacute; en su considerando 5&deg;, que un funcionario p&uacute;blico &quot;se encuentra sujeto a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;. En este mismo sentido, esta Corporaci&oacute;n ha razonado consistentemente, que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en los literales a), b), d), y e) del numeral 1&deg;, de lo expositivo, correspondientes a las Hojas de Vida de los Sres. Alberto Cienfuegos Becerra, Sergio Alca&iacute;no Vergara, Ren&eacute; Castro Leyton y Marco Treuer Heysen, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a, peso y altura de los funcionarios consultados, as&iacute; como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haberlos afectado. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Rolle Chac&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que:</p> <p> a) Entregar a la reclamante los solicitado en los literales a), b), d); y, e) del numeral 1&deg;, de lo expositivo, correspondientes a las Hojas de Vida funcionaria de los Sres. Alberto Cienfuegos Becerra, Sergio Alca&iacute;no Vergara, Ren&eacute; Castro Leyton y Marco Treuer Heysen, respectivamente. Previo a la entrega de las citadas Hojas de Vida, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de los funcionarios, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que los afectaron o pudieron haber afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Catalina Rolle Chac&oacute;n; al Sr. General Director de Carabineros de Chile; y, a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>