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DECISIÓN AMPARO ROL C5656-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Catalina Rolle Chacón.</p>
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Ingreso Consejo: 07.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de las hojas de vida de los funcionarios en retiro consultados.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1425-19, entre otras. </p>
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Se desestima la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas, por no haber sido suficientemente acreditadas por los terceros involucrados.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1063 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5656-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 17 de junio de 2019, doña Catalina Rolle Chacón solicitó información a Carabineros de Chile, en los siguientes términos: "Solicito la hoja de vida de los siguientes funcionarios de la institución de Carabineros de Chile:</p>
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a) Alberto Cienfuegos, General Director de Carabineros durante noviembre de 2002;</p>
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b) Sergio Alcaíno, Jefe VIII Zona policial durante noviembre de 2002;</p>
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c) José Alejandro Bernales, Jefe IX zona policial durante noviembre de 2002;</p>
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d) René Castro, quien estaba a cargo de la subprefectura administrativa de Malleco durante noviembre 2002.</p>
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e) Marco Aurelio Treuer, quien se desempeñaba como Mayor en la región de la Araucanía en noviembre de 2002.</p>
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f) Domingo Rozas Arias, Carabinero que desempeñaba sus funciones en la Región de la Araucanía en noviembre de 2002.</p>
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g) Miguel Castillo, Carabinero que desempeñaba funciones de la región de la Araucanía en noviembre de 2002.</p>
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h) Noemí Melián, Carabinera que desempeñaba funciones en la región de la Araucanía en noviembre de 2002".</p>
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2) SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD: Mediante Carta RSIP N° 46890, de fecha 20 de junio de 2019, Carabineros de Chile, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia, solicitó a la peticionaria que subsanara su requerimiento, indicando los dos apellidos de los funcionarios consultados. Con fecha 24 de junio de 2019, la requirente subsanó parcialmente su solicitud de acceso, esto es, informando los dos apellidos de los funcionarios indicados en los literales a), b), c), d) e); f); y, g) del requerimiento; no efectuando el trámite de subsanación requerido con respecto a la funcionaria individualizada en el literal h) del numeral precedente.</p>
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3) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS: Por medio de Carta RSIP N° 46987, de 26 de junio de 2019, Carabineros de Chile, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a los terceros interesados, la solicitud de acceso de la requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
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Al efecto, mediante cartas de fechas 02 y 04 de julio de 2019, don Alberto Cienfuegos Becerra y don Sergio Alcaíno Vergara se opusieron a la entrega de la información, fundando su negativa, en que se trata de información que detenta carácter privado.</p>
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4) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante Resolución Exenta N° 266, de fecha 22 de julio de 2019, respondió el requerimiento de información, haciendo entrega de la Hoja de Vida del ex General Director de Carabineros, don José Bernales Ramírez (Q.E.P.D.) por encontrarse fallecido en acto de servicio; igualmente accedió a hacer entrega de similar documento institucional, respecto al Suboficial Mayor Domingo Rozas Arias y al Sargento 2do. Miguel Castillo Díaz; quienes fueron debidamente notificados de la solicitud de acceso tramitada por la Sra. Catalina Rolle Chacón, y no dedujeron oposición a la entrega de la información solicitada.</p>
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Respecto de las Hojas de Vida relativas del ex General Director Alberto Cienfuegos Becerra y del General (R) Sergio Alcaíno Vergara, denegó el acceso a la información solicitada, por oposición a la entrega de la información, manifestada por ambos ex funcionarios en calidad de terceros involucrados, en conformidad al procedimiento regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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Finalmente, respecto de las Hojas de Vida funcionarias referidas al Coronel (R) Sr. René Castro Leyton y el Sr. Marco Aurelio Treuer Heysen, señaló que no fue posible realizar la notificación de la solicitud de información, para efectos de llevar a cabo el procedimiento de oposición del artículo 20 de la Ley de Transparencia, por lo que Carabineros de Chile quedó impedido de acceder a la entrega de la información respecto de ambos funcionarios.</p>
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5) AMPARO: Con fecha 07 de agosto de 2019, doña Catalina Rolle Chacón dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta parcialmente negativa otorgada a la solicitud de información. Agregó, que "Los implicados se opusieron a entregar información, aun cuando no fueron solicitados sus datos personales. Además, la institución no logró notificar a algunos funcionarios".</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E13524, de fecha 23 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado, por medio de oficio ordinario N° 243, de fecha 02 de octubre de 2019, evacuó sus descargos, reiterando en síntesis, el contenido de la respuesta otorgada a la reclamante. Aclaró, que respecto de la funcionaria consultada en la letra h) del requerimiento que fundó el amparo, doña Noemí Melián, la reclamante no subsanó su solicitud de acceso en esta parte, razón por la cual se le tuvo por desistida de la misma.</p>
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7) DESCARGOS Y OBERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N° E15637, N° E15638, N° E15639 y N° E15640, todos de fecha 31 de octubre de 2019, confirió traslado a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, Sres. Sergio Alcaíno Vergara; Marco Treuer Heysen; Alberto Cienfuegos Becerra y René Cortés Leyton, respectivamente, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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a) Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2019 el tercero interesado, don Alberto Cienfuegos Becerra, señaló que no autoriza la entrega de su hoja de vida, por cuanto vulneraría su privacidad y seguridad, atendido que desconoce a la solicitante; y, el eventual uso que pudiera darse a la información requerida; lo anterior, en relación a las disposiciones pertinentes de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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b) Mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2019 el tercero interesado, don Marco Treuer Heysen, señaló que no autoriza la entrega de su hoja de vida; por cuanto la solicitante de la información y recurrente de amparo, a quien no conoce, no ha informado los objetivos que persigue con su requerimiento de información; estimando además que la información requerida contiene datos personales y sensibles, cuyo acceso a terceros se encuentra restringido, en conformidad a las normas de la ley N° 19.628.</p>
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c) A la fecha no existe constancia que el tercero interesado, don René Castro Leyton haya dado respuesta al traslado conferido en el procedimiento de amparo; cuyo respectivo oficio fue notificado a su domicilio postal, con fecha 06 de noviembre de 2019.</p>
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d) A la fecha no existe constancia que el tercero interesado, don Sergio Alcaíno Vergara, haya dado respuesta al traslado conferido en el procedimiento de amparo; cuyo respectivo oficio fue notificado a su domicilio postal, con fecha 04 de diciembre de 2019.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud de lo manifestado por la recurrente; y los antecedentes que se tuvieron a la vista; el presente amparo tiene por objeto acceder a la Hoja de Vida, relativa a aquellos ex funcionarios de Carabineros de Chile indicados en los literales a), b), d), y e) del requerimiento detallado en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión, cuyo acceso fue denegado por Carabineros de Chile, en virtud de la oposición a su entrega, manifestada por parte de los terceros involucrados en el marco del procedimiento regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; y, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, en relación a aquellos funcionarios respecto de los cuales no fue posible llevar a efecto el procedimiento de oposición recién referido.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponderá examinar si la respuesta proporcionada por el órgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia</p>
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3) Que, respecto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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4) Que el órgano reclamado denegó el acceso a las Hoja de Vida funcionaria requeridas, por oposición de parte de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de dicha información, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, algunos de dichos terceros interesados justificaron su oposición a la entrega de la información, fundado en que su divulgación puede afectar su privacidad, resultando, a su juicio, aplicable la causal de reserva del artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo normativo, tanto respecto de dichos funcionarios, como así también respecto de aquellos que no pudieron ser notificados de la solicitud de acceso. En virtud de dicha causal de reserva, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose, entre otros, de los derechos de carácter comercial o económico, afectación que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva; presupuestos que no consideran concurrentes en la especie.</p>
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5) Que, en efecto, respecto a la afectación a la vida privada de los funcionarios, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N° 11.513-2016, quien expresó en su considerando 5°, que un funcionario público "se encuentra sujeto a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley". En este mismo sentido, esta Corporación ha razonado consistentemente, que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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6) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado en los literales a), b), d), y e) del numeral 1°, de lo expositivo, correspondientes a las Hojas de Vida de los Sres. Alberto Cienfuegos Becerra, Sergio Alcaíno Vergara, René Castro Leyton y Marco Treuer Heysen, respectivamente. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía, peso y altura de los funcionarios consultados, así como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlos afectado. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña Catalina Rolle Chacón en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que:</p>
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a) Entregar a la reclamante los solicitado en los literales a), b), d); y, e) del numeral 1°, de lo expositivo, correspondientes a las Hojas de Vida funcionaria de los Sres. Alberto Cienfuegos Becerra, Sergio Alcaíno Vergara, René Castro Leyton y Marco Treuer Heysen, respectivamente. Previo a la entrega de las citadas Hojas de Vida, deberán tarjarse solamente aquellos datos que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía de los funcionarios, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que los afectaron o pudieron haber afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Catalina Rolle Chacón; al Sr. General Director de Carabineros de Chile; y, a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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