Decisión ROL C5658-19
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Reclamante: JORGE GONZALEZ PIZARRO  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Región del Biobío, ordenando la entrega de información sobre los profesionales habilitados para verificar las condiciones generales de instalación, revisión de calderas y equipos que utilizan vapor de agua, particularmente, las resoluciones que aprobaron sus números de registro profesional, más los antecedentes académicos y aquellos que dan cuenta de su experiencia. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública, respecto de la cual no se acreditó suficientemente la causal de reserva de distracción indebida.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/2/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5658-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Biob&iacute;o.</p> <p> Requirente: Jorge Gonz&aacute;lez Pizarro.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre los profesionales habilitados para verificar las condiciones generales de instalaci&oacute;n, revisi&oacute;n de calderas y equipos que utilizan vapor de agua, particularmente, las resoluciones que aprobaron sus n&uacute;meros de registro profesional, m&aacute;s los antecedentes acad&eacute;micos y aquellos que dan cuenta de su experiencia.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, respecto de la cual no se acredit&oacute; suficientemente la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5658-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2019, don Jorge Gonz&aacute;lez Pizarro solicit&oacute; a la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;la n&oacute;mina de los profesional facultados para verificar las condiciones generales de instalaciones y realizar revisiones y pruebas para calderas, autoclaves, equipos que trabajan con vapor de agua o accesorios, de acuerdo a lo dispuesto en D.S. N&deg; 10 de fecha 19-10-2013 &lsquo;Reglamento de calderas, Autoclaves y equipos que utilizan Vapor&rsquo;, junto con cada resoluci&oacute;n que aprob&oacute; su n&uacute;mero de registro profesional y los antecedentes de experiencia y acad&eacute;micos que fueron considerados para la aprobaci&oacute;n de cada resoluci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 2189, de 5 de agosto de 2019, el &oacute;rgano en resumen, accedi&oacute; a la entrega de una planilla Excel con el nombre de los profesionales registrados para su revisi&oacute;n y pruebas de calderas, autoclaves y otros.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, sostuvo en s&iacute;ntesis que: &quot;Respuesta a solicitud de informaci&oacute;n (...) es incompleta, por no adjuntar las resoluciones que autoriz&oacute; a cada profesional y los documentos que sirvieron para el sustento esencial de &eacute;stas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud del Biob&iacute;o, mediante oficio N&deg; E13569, de fecha 23 de septiembre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en el evento de pretender complementar la respuesta inicialmente otorgada, rem&iacute;tasela directamente a la parte recurrente, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como; por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Posteriormente, por medio de correo electr&oacute;nico de 21 de octubre de 2019, la SEREMI acompa&ntilde;&oacute; presentaci&oacute;n, en el cual indic&oacute; en resumen, lo que sigue:</p> <p> a) El recurrente interpuso su amparo el d&iacute;a 7 de agosto de 2019, es decir antes del vencimiento del plazo otorgado a este Servicio para dar respuesta al requerimiento, el cual venc&iacute;a originalmente el d&iacute;a 8 de agosto de 2019, dejando a la SEREMI en indefensi&oacute;n. Por lo tanto, el amparo es inadmisible.</p> <p> b) Respecto de la informaci&oacute;n reclamada, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por cuanto abarca la entrega de un promedio total de 700 documentos, la cual no se encuentra sistematizada.</p> <p> La recopilaci&oacute;n y revisi&oacute;n de dichos actos administrativos demandar&iacute;a un esfuerzo excesivo a los funcionarios de la SEREMI, lo cual implica la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo.</p> <p> c) Resulta inaplicable el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, en atenci&oacute;n a la cantidad de personas que detentan la calidad requerida, cuyos datos de contacto en muchos casos no obran en poder del servicio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, antes de entrar al fondo del asunto, el &oacute;rgano aleg&oacute; la inadmisibilidad del presente amparo, basado en que &eacute;ste se habr&iacute;a interpuesto sin encontrarse vencido el plazo para responder la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, se debe indicar que de acuerdo a la informaci&oacute;n consignada en el Portal de Transparencia, en &eacute;l se observa un documento emitido por la SEREMI, que se titula &quot;Acta de entrega de informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;. En dicho instrumento se precisa lo siguiente: &quot;Con fecha 07/08/2019, siendo las 15:33:19, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, a lo requerido en la solicitud N&deg; AO048T0000747 y a lo resuelto en el Ordinario / N&deg; 2189, a don/&ntilde;a Jorge Gonz&aacute;lez Pizarro Jorge se le: Remiti&oacute; la informaci&oacute;n solicitada (...). En este contexto, si bien el plazo que ten&iacute;a el &oacute;rgano para responder la solicitud de informaci&oacute;n venc&iacute;a el 8 de agosto del a&ntilde;o en curso, atendi&oacute; dicho requerimiento el 7 de agosto, d&iacute;a en que hizo entrega parcial de la solicitud de informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, el solicitante de manera inmediata, dedujo amparo ante este Consejo. Por lo tanto, advirtiendo que el amparo se dedujo en forma posterior a la respuesta conferida por el &oacute;rgano reclamado, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la SEREMI en esta parte.</p> <p> 2) Que, resuelto lo anterior, el presente amparo se circunscribe a la entrega de las resoluciones y documentos fundantes anotados en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, se debe se&ntilde;alar que el decreto N&deg; 10, de 2012, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de caldera, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, dispone en su art&iacute;culo 1&deg;, que: &quot;El presente reglamento, establece las condiciones y requisitos de seguridad que deben cumplir las calderas, autoclaves y equipos que utilizan vapor de agua, con el objeto de resguardar su funcionamiento seguro y evitar da&ntilde;os a la salud de las personas (...)&quot;. Luego, el art&iacute;culo 3&deg;, establece que: &quot;Toda caldera y autoclave deber&aacute; estar incorporado a un registro que lleva la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud correspondiente, previo al inicio de su operaci&oacute;n y funcionamiento (...)&quot;. Para solicitar dicho registro, el propietario deber&aacute; proporcionar, entre otros antecedentes: &quot;l. Informe t&eacute;cnico emitido por un profesional facultado, que d&eacute; cuenta del cumplimiento por una caldera o autoclave de las exigencias de este reglamento. m. Identificaci&oacute;n del profesional facultado que efect&uacute;a el informe t&eacute;cnico&quot;. Teniendo aquello presente, el t&iacute;tulo VI del reglamento en cuesti&oacute;n, denominado &quot;De los profesionales facultados para verificar las condiciones generales de instalaci&oacute;n y realizar las revisiones y pruebas&quot;, precept&uacute;a en su art&iacute;culo 73, lo siguiente: &quot;Las condiciones generales de instalaci&oacute;n, revisiones y pruebas de las calderas, autoclaves, equipos que trabajan con vapor de agua y redes de distribuci&oacute;n, deber&aacute;n ser efectuadas por un profesional que cumpla los siguientes requisitos: a) Ser profesional titulado, de una carrera de 8 semestres de duraci&oacute;n, con formaci&oacute;n en termodin&aacute;mica, transferencia de calor, mec&aacute;nica de fluidos, procesos t&eacute;rmicos, m&aacute;quinas hidr&aacute;ulicas, dise&ntilde;o y c&aacute;lculo de calderas y resistencia de materiales, facultado para ejercer en el pa&iacute;s, b) Acreditar una experiencia m&iacute;nima de tres a&ntilde;os en la fabricaci&oacute;n, instalaci&oacute;n, reparaci&oacute;n, mantenimiento u operaci&oacute;n de plantas t&eacute;rmicas con calderas de vapor de gran presi&oacute;n&quot;. Finalmente, el art&iacute;culo 74 indica que: &quot;Con el objeto de facilitar la fiscalizaci&oacute;n y control de las disposiciones de este reglamento, la autoridad sanitaria llevar&aacute; un listado de los profesionales que han acreditado el cumplimiento de estas exigencias, la que tendr&aacute; validez nacional. La n&oacute;mina de estos profesionales, ser&aacute; enviada a todas las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales de Salud del pa&iacute;s, para su conocimiento y aplicaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, de lo anterior se extrae que para ejercer la funci&oacute;n de profesional en los t&eacute;rminos indicados en el considerando precedente, es necesario acreditar determinados requisitos, los cuales una vez verificados por la autoridad p&uacute;blica, los interesados pasan a formar parte de un listado de profesionales que tendr&aacute; validez nacional. En consecuencia, se concluye que tanto las resoluciones solicitadas en este amparo, como sus documentos fundantes, particularmente, los antecedentes acad&eacute;micos de los postulantes y aquellos que dan cuenta de su experiencia, constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que al efecto dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Lo anterior, sin perjuicio de las causales de reserva que puedan configurarse en la especie.</p> <p> 5) Que, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En este caso, se estima como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como de desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos, lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud (de acceso) podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, &eacute;ste no ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada no precis&oacute; el n&uacute;mero de funcionarios necesarios para avocarse a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y elaboraci&oacute;n de la respuesta, ni al tiempo que &eacute;stos deber&iacute;an destinar a las referidas tareas, debiendo tener presente asimismo, que el volumen de informaci&oacute;n solicitado no es de una entidad tal que justifique la reserva por s&iacute; s&oacute;lo. A mayor abundamiento, la resoluciones objeto de este amparo producen efecto respecto de terceros -los profesionales-, raz&oacute;n por la cual constituyen documentos que deber&iacute;an estar publicados en el banner de Transparencia activa del servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra g), de la Ley de Transparencia, que dispone que: &quot;Los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado (...), deber&aacute;n mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, a trav&eacute;s de sus sitios electr&oacute;nicos, los siguientes antecedentes actualizados, al menos, una vez al mes: g) Los actos y resoluciones que tengan efectos sobre terceros&quot;.</p> <p> 9) Que, en cuanto a lo se&ntilde;alado en el considerando anterior, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> 10) Que, en otro orden de ideas, en este caso concreto, parte de lo pedido se trata de fundamentos de actos administrativos, respecto de los cuales no se advierte la posibilidad ante su entrega, de afectar derechos de terceros, por cuanto los antecedentes referentes a cada profesional fundaron precisamente la decisi&oacute;n de la autoridad en orden a incorporarlos en el listado referido precedentemente, situaci&oacute;n que los habilita para ejercer sus funciones respectivas. En tal sentido, se debe recordar que el art&iacute;culo 20 es aplicable en aquellos casos en que la entrega de informaci&oacute;n &quot;pueda afectar los derechos de terceros&quot;, circunstancia que no ocurre en la especie, por las razones antes expuestos, considerando adem&aacute;s, como se dir&aacute; en el considerando siguiente, que la entrega de la informaci&oacute;n en comento se realiza siempre tarjando la informaci&oacute;n personal de contexto incorporada, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo razonado anteriormente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, debiendo tarjar en forma previa, todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Jorge Gonz&aacute;lez Pizarro en contra de la SEREMI de Salud Regi&oacute;n del Biob&iacute;o, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud del Biob&iacute;o, que:</p> <p> a) Entregue copia de las resoluciones solicitadas en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, y los antecedentes de experiencia y acad&eacute;micos ah&iacute; indicados.</p> <p> Para lo anterior, se deber&aacute;n tajar todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Gonz&aacute;lez Pizarro y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud del Biob&iacute;o.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>