<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5659-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
<p>
Requirente: Catalina Rolle Chacón.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 07.08.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de las hojas de vida de los ex funcionarios consultados.</p>
<p>
Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
<p>
Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1425-19, entre otras.</p>
<p>
Se desestima la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas, por no haber sido suficientemente acreditadas por los terceros involucrados.</p>
<p>
En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5659-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de junio de 2019, doña Catalina Rolle Chacón ingresó una solicitud de acceso información ante Carabineros de Chile, bajo el folio N° AD009W0046891, en los siguientes términos: "Solicito la hoja de vida de los siguientes funcionarios de la institución de Carabineros de Chile:</p>
<p>
a) Walter Ramírez Inostroza, Sargento 2° de Carabineros quien desempeñó funciones en la Región de la Araucanía en Enero de 2008.</p>
<p>
b) Héctor Osorio Albornoz, Cabo segundo de Carabineros quien desempeñó funciones en la Región de la Araucanía en Enero de 2008.</p>
<p>
c) Gustavo González, General Director de Carabineros durante 2008.</p>
<p>
d) Cristián Yévenes, Jefe de la Prefectura de Cautín durante 2008."</p>
<p>
2) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS: Por medio Carta RSIP N° 46891, de 18 de junio de 2019, Carabineros de Chile, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a los terceros interesados Sres. Héctor Osorio Albornoz y Gustavo González Jure, la solicitud de acceso de la requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
<p>
Al efecto, mediante acta de notificación y oposición de 19 de junio de 2019, don Héctor Osorio Albornoz se opuso a la entrega de la información requerida, por cuanto ésta contiene datos de carácter personal. En este mismo sentido, mediante carta de 1° de julio de 2019, don Gustavo González Jure manifestó su oposición a la entrega de su Hoja de Vida funcionaria, fundando la negativa en que el documento institucional requerido contiene información que detenta carácter privado, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a su esfera de intimidad y privacidad. En consecuencia, conforme a la legislación vigente, la protección de datos personales garantiza el debido amparo de los ciudadanos contra su eventual utilización de terceros, en forma no autorizada, afectando a su entorno personal, social o profesional y especialmente el respeto a su intimidad. Agregó que, habiendo cesado, por causa legal, en su condición de servidor público, cesan también a su respecto las mayores exigencias a que se encuentran sometidos los empleados públicos, y en consecuencia es titular de derechos como el resto de los ciudadanos de la República, y gozo de la protección legal íntegra de mis datos personales y sensibles en los términos previstos en la ley N° 19.628.</p>
<p>
3) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante Resolución Exenta N° 255, de fecha 12 de julio de 2019, respondió los requerimientos de información, señalando en primer término que, tratándose de la Hoja de Vida del Sr. Walter Ramírez Inostroza señala que no fue posible realizar exitosamente la notificación de la solicitud de información para permitir a dicho tercero ejercer su derecho de oposición, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por desconocer su actual domicilio. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que la información reclamada resulta reservada por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Invoca, para fundar la causal de reserva, que según lo dispuesto en el fallo de la Corte Suprema, al resolver recurso de queja Rol N° 38.509-2017, en que establece el carácter esencial el mencionado procedimiento de notificación</p>
<p>
Respecto de las Hojas de Vida relativas al ex General Director Gustavo González Jure, y al Sub Oficial Mayor (R) Héctor Albornoz, Carabineros de Chile se encuentra impedido de conferir acceso a la información solicitada, por las oposiciones a la entrega de la información, manifestadas por los terceros recién indicados, en conformidad al procedimiento regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, además de estimar que dichos antecedentes contienen datos de carácter personal que resultan reservados.</p>
<p>
Finalmente, respecto de la Hoja de Vida relativa a la persona identificada como "Cristian Yévenes", debe indicar su segundo apellido, solicitando en conformidad a lo anterior, subsanar la solicitud de acceso, incorporando el segundo apellido de la persona consultada. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12, letra b) de la Ley de Transparencia. Para tales efectos, se sugiere ingresar una nueva solicitud de acceso en el Portal de Transparencia, dentro del plazo de 5 días hábiles, bajo el epígrafe "Subsanación AD009W0046891"</p>
<p>
4) AMPARO: Con fecha 07 de agosto de 2019, doña Catalina Rolle Chacón dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta parcialmente negativa otorgada a la solicitud de información. Agregó que "se negaron a facilitar la información, aun cuando no pido sus datos personales. Carabineros tampoco tuvo la capacidad de notificar a los terceros implicados."</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E13525, de fecha 23 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones.</p>
<p>
El órgano reclamado, por medio de oficio ordinario N° 242, de fecha 02 de octubre de 2019, evacuó sus descargos, reiterando en síntesis, el contenido de la respuesta otorgada a la reclamante.</p>
<p>
6) DESCARGOS Y OBERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N° E15341 y N° E15342, ambos de fecha 23 de octubre de 2019, confirió traslado a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, que se opusieron a la entrega de la información Sres. Gustavo González Jure y Hugo Osorio Albornoz; respectivamente; a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
a) Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2019 el tercero interesado, don Gustavo González Jure, reitera que no autoriza la entrega de su hoja de vida. Lo anterior, por cuanto lo ampara la Constitución Política de la República, en su artículo 19° N° 4, asegura a todos los ciudadanos "el derecho a la vida privada de las personas y su familia". Así también, tratándose de la protección de datos, la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, resguarda precisamente lo relativo a la protección de datos personales, como lo es su Hoja de Vida Institucional. En dicho contexto, la solicitud de información de la peticionaria afecta su derecho a la vida privada, en el ámbito de carácter personal al pretender acceder a la Hoja de Vida de la trayectoria Institucional en su calidad de Ex General Director de Carabineros. Hace presente además, que habiendo cesado, por causa legal, en su condición de servidor público, cesan a su respecto las mayores exigencias a que se encuentran sometidos los empleados públicos, y en consecuencia, es titular de derechos como el resto de los ciudadanos de la República, y goza de la protección legal íntegra a sus datos personales y sensibles, en los términos previstos en la referida ley N° 19.628. Concordante con todo lo precedentemente expuesto, resulta pertinente concluir que no se encuentra obligado a entregar información a terceros que lo requieran.</p>
<p>
b) Mediante presentación de fecha 18 de noviembre de 2019 don Héctor Osorio Albornoz, señaló que no autoriza la entrega de su hoja de vida; por cuanto la entrega de dicha información da cuenta de toda la carrera profesional, lo que sin duda contiene información de carácter privada, y afecta directamente el principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, "conforme al cual si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causa legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda." En el caso de marras, si no se distingue, debe considerarse ésta en su totalidad, y por ende, si se vislumbra una afectación a la vida privada, puesto que contiene datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada.</p>
<p>
7) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo deducido y advirtiendo este Consejo que la reclamante alude en su reclamación a una respuesta a su requerimiento de acceso, otorgada por Carabineros de Chile con fecha 07 de agosto de 2019, en circunstancias que ésta acompañó al expediente la Resolución Exenta N° 255, de 12 de julio de 2019, se solicitó a doña Catalina Rolle Chacón, mediante correo electrónico de 22 noviembre de 2019, que remitiera copia de la resolución notificada con fecha 07 de agosto de 2019.</p>
<p>
En respuesta a dicho requerimiento, mediante correo electrónico de la misma fecha, la recurrente adjuntó copia de la Resolución Exenta de Carabineros de Chile N° 280, de 07 de agosto de 2019, que da respuesta al requerimiento de acceso a la información tramitado bajo el epígrafe "Subsanación AD009W0046891" ingresada a tramitación con fecha 13 de julio de 2019. En dicho requerimiento, conjuntamente con incorporar el segundo apellido del funcionario Cristian Yévenes Rebolledo, en los términos solicitados por la institución policial, la solicitante Catalina Rolle Chacón reitera su petición de acceso respecto de los otros 3 funcionarios consultados.</p>
<p>
En cuanto al tenor de la respuesta otorgada por Carabineros de Chile en la citada Resolución Exenta N° 280, se verifica que es del mismo tenor de la conferida a través de Resolución Exenta N° 255, agregando particularmente respecto de don Cristian Yévenes Rebolledo, que no fue posible realizar exitosamente la notificación de la solicitud de información para permitir a dicho tercero ejercer su derecho de oposición, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, por desconocer su actual domicilio. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que la información reclamada resulta reservada por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Invoca, para fundar la causal de reserva, que según lo dispuesto en el fallo de la Corte Suprema, al resolver recurso de queja Rol N° 38.509-2017, en que establece el carácter esencial el mencionado procedimiento de notificación.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder a la Hoja de Vida institucional, relativa a aquellos ex funcionarios de Carabineros de Chile individualizados en el requerimiento detallado en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión. En particular, don Héctor Osorio Albornoz y don Gustavo González Jure, se opusieron a la entrega de la información, ratificando su oposición en el contexto de la tramitación del amparo, invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; a su vez, respecto de don Walter Ramírez Inostroza y don Cristian Yévenes Rebolledo, quienes no pudieron ser notificados de su derecho de oponerse a la publicidad de la información requerida, Carabineros de Chile invocó la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo la concurrencia de alguna de las hipótesis de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, corresponderá examinar si la respuesta proporcionada por el órgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia</p>
<p>
3) Que, respecto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
<p>
4) Que el órgano reclamado denegó el acceso a las Hoja de Vida funcionaria requeridas, por oposición de dos de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de dicha información, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, justificaron su oposición en que su divulgación puede afectar su privacidad; adicionalmente, siendo notificados del amparo deducido ante esta Corporación, éstos comparecieron en el procedimiento, invocando en su favor la causal de reserva del artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo normativo. El órgano reclamado invocó similar causal de reserva respecto de los dos ex funcionarios respecto de los cuales no fue posible efectuar el procedimiento de notificación antes referido. En virtud de dicha causal de reserva, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose, entre otros, del derecho a la privacidad, afectación que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p>
<p>
5) Que, este Consejo ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la función pública que desempeñan. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en causa Rol N° 11.513-2016, quien expresó en su considerando 5°, respecto de dichos funcionarios, que éstos: "(...) se encuentran sujetos a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley".</p>
<p>
6) Que, en la especie, la información reclamada ha sido elaborada con presupuesto público, y han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por Carabineros de Chile en los procesos calificatorios de los funcionarios en cuestión, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado. En consecuencia, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, se desestimará la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por los terceros interesados, por cuanto a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qué forma la publicidad de la información pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de los terceros, en los términos descritos en la causal de reserva en comento, máxime si se considera que lo solicitado se trata de un antecedente esencialmente público. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación en la especie del principio de divisibilidad, en resguardo de los derechos de los involucrados, como se indicará más adelante.</p>
<p>
7) Que, respecto de la alegación efectuada particularmente por don Gustavo González Jure, quien se opone a la entrega de la información concerniente a su persona, argumentando que ya no es funcionario público, cabe señalar que la circunstancia de no seguir prestando servicios en una entidad pública, no exonera a los involucrados del conocimiento de los antecedentes que formaron parte de sus respectivos procesos de calificación y promoción. Lo anterior, atendido que dicha información es de naturaleza pública en conformidad lo previsto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, resultando antecedentes contenidos en el principio general de publicidad, establecido en el artículo 8° de la Constitución Política de la República.</p>
<p>
8) Que, en mérito de lo anterior, se acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de lo solicitado en el numeral 1° de lo expositivo, correspondiente a las Hojas de Vida de los ex funcionarios ya singularizados. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger el amparo deducido por doña Catalina Rolle Chacón en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que:</p>
<p>
a) Entregue a la reclamante la información requerida, correspondientes a las Hojas de Vida de los ex funcionarios Sres. Walter Ramírez Inostroza, Héctor Osorio Albornoz, Gustavo González y Cristian Yévenes Rebolledo. Previo a la entrega de las citados instrumentos, deberán tarjarse solamente aquellos datos que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografía de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a la funcionaria; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a doña Catalina Rolle Chacón, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>