Decisión ROL C5659-19
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Reclamante: CATALINA ROLLE CHACÓN  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenándose la entrega de las hojas de vida de los ex funcionarios consultados. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se desestima la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas, por no haber sido suficientemente acreditadas por los terceros involucrados. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/1/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5659-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Catalina Rolle Chac&oacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de las hojas de vida de los ex funcionarios consultados.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1425-19, entre otras.</p> <p> Se desestima la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, por no haber sido suficientemente acreditadas por los terceros involucrados.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar s&oacute;lo los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5659-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de junio de 2019, do&ntilde;a Catalina Rolle Chac&oacute;n ingres&oacute; una solicitud de acceso informaci&oacute;n ante Carabineros de Chile, bajo el folio N&deg; AD009W0046891, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;Solicito la hoja de vida de los siguientes funcionarios de la instituci&oacute;n de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Walter Ram&iacute;rez Inostroza, Sargento 2&deg; de Carabineros quien desempe&ntilde;&oacute; funciones en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a en Enero de 2008.</p> <p> b) H&eacute;ctor Osorio Albornoz, Cabo segundo de Carabineros quien desempe&ntilde;&oacute; funciones en la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a en Enero de 2008.</p> <p> c) Gustavo Gonz&aacute;lez, General Director de Carabineros durante 2008.</p> <p> d) Cristi&aacute;n Y&eacute;venes, Jefe de la Prefectura de Caut&iacute;n durante 2008.&quot;</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS: Por medio Carta RSIP N&deg; 46891, de 18 de junio de 2019, Carabineros de Chile, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a los terceros interesados Sres. H&eacute;ctor Osorio Albornoz y Gustavo Gonz&aacute;lez Jure, la solicitud de acceso de la requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante acta de notificaci&oacute;n y oposici&oacute;n de 19 de junio de 2019, don H&eacute;ctor Osorio Albornoz se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, por cuanto &eacute;sta contiene datos de car&aacute;cter personal. En este mismo sentido, mediante carta de 1&deg; de julio de 2019, don Gustavo Gonz&aacute;lez Jure manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de su Hoja de Vida funcionaria, fundando la negativa en que el documento institucional requerido contiene informaci&oacute;n que detenta car&aacute;cter privado, cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a su esfera de intimidad y privacidad. En consecuencia, conforme a la legislaci&oacute;n vigente, la protecci&oacute;n de datos personales garantiza el debido amparo de los ciudadanos contra su eventual utilizaci&oacute;n de terceros, en forma no autorizada, afectando a su entorno personal, social o profesional y especialmente el respeto a su intimidad. Agreg&oacute; que, habiendo cesado, por causa legal, en su condici&oacute;n de servidor p&uacute;blico, cesan tambi&eacute;n a su respecto las mayores exigencias a que se encuentran sometidos los empleados p&uacute;blicos, y en consecuencia es titular de derechos como el resto de los ciudadanos de la Rep&uacute;blica, y gozo de la protecci&oacute;n legal &iacute;ntegra de mis datos personales y sensibles en los t&eacute;rminos previstos en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 255, de fecha 12 de julio de 2019, respondi&oacute; los requerimientos de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en primer t&eacute;rmino que, trat&aacute;ndose de la Hoja de Vida del Sr. Walter Ram&iacute;rez Inostroza se&ntilde;ala que no fue posible realizar exitosamente la notificaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n para permitir a dicho tercero ejercer su derecho de oposici&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por desconocer su actual domicilio. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que la informaci&oacute;n reclamada resulta reservada por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Invoca, para fundar la causal de reserva, que seg&uacute;n lo dispuesto en el fallo de la Corte Suprema, al resolver recurso de queja Rol N&deg; 38.509-2017, en que establece el car&aacute;cter esencial el mencionado procedimiento de notificaci&oacute;n</p> <p> Respecto de las Hojas de Vida relativas al ex General Director Gustavo Gonz&aacute;lez Jure, y al Sub Oficial Mayor (R) H&eacute;ctor Albornoz, Carabineros de Chile se encuentra impedido de conferir acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por las oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n, manifestadas por los terceros reci&eacute;n indicados, en conformidad al procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s de estimar que dichos antecedentes contienen datos de car&aacute;cter personal que resultan reservados.</p> <p> Finalmente, respecto de la Hoja de Vida relativa a la persona identificada como &quot;Cristian Y&eacute;venes&quot;, debe indicar su segundo apellido, solicitando en conformidad a lo anterior, subsanar la solicitud de acceso, incorporando el segundo apellido de la persona consultada. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, letra b) de la Ley de Transparencia. Para tales efectos, se sugiere ingresar una nueva solicitud de acceso en el Portal de Transparencia, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, bajo el ep&iacute;grafe &quot;Subsanaci&oacute;n AD009W0046891&quot;</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 07 de agosto de 2019, do&ntilde;a Catalina Rolle Chac&oacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta parcialmente negativa otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n. Agreg&oacute; que &quot;se negaron a facilitar la informaci&oacute;n, aun cuando no pido sus datos personales. Carabineros tampoco tuvo la capacidad de notificar a los terceros implicados.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E13525, de fecha 23 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio ordinario N&deg; 242, de fecha 02 de octubre de 2019, evacu&oacute; sus descargos, reiterando en s&iacute;ntesis, el contenido de la respuesta otorgada a la reclamante.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; E15341 y N&deg; E15342, ambos de fecha 23 de octubre de 2019, confiri&oacute; traslado a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n Sres. Gustavo Gonz&aacute;lez Jure y Hugo Osorio Albornoz; respectivamente; a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> a) Mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2019 el tercero interesado, don Gustavo Gonz&aacute;lez Jure, reitera que no autoriza la entrega de su hoja de vida. Lo anterior, por cuanto lo ampara la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en su art&iacute;culo 19&deg; N&deg; 4, asegura a todos los ciudadanos &quot;el derecho a la vida privada de las personas y su familia&quot;. As&iacute; tambi&eacute;n, trat&aacute;ndose de la protecci&oacute;n de datos, la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, resguarda precisamente lo relativo a la protecci&oacute;n de datos personales, como lo es su Hoja de Vida Institucional. En dicho contexto, la solicitud de informaci&oacute;n de la peticionaria afecta su derecho a la vida privada, en el &aacute;mbito de car&aacute;cter personal al pretender acceder a la Hoja de Vida de la trayectoria Institucional en su calidad de Ex General Director de Carabineros. Hace presente adem&aacute;s, que habiendo cesado, por causa legal, en su condici&oacute;n de servidor p&uacute;blico, cesan a su respecto las mayores exigencias a que se encuentran sometidos los empleados p&uacute;blicos, y en consecuencia, es titular de derechos como el resto de los ciudadanos de la Rep&uacute;blica, y goza de la protecci&oacute;n legal &iacute;ntegra a sus datos personales y sensibles, en los t&eacute;rminos previstos en la referida ley N&deg; 19.628. Concordante con todo lo precedentemente expuesto, resulta pertinente concluir que no se encuentra obligado a entregar informaci&oacute;n a terceros que lo requieran.</p> <p> b) Mediante presentaci&oacute;n de fecha 18 de noviembre de 2019 don H&eacute;ctor Osorio Albornoz, se&ntilde;al&oacute; que no autoriza la entrega de su hoja de vida; por cuanto la entrega de dicha informaci&oacute;n da cuenta de toda la carrera profesional, lo que sin duda contiene informaci&oacute;n de car&aacute;cter privada, y afecta directamente el principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, &quot;conforme al cual si un acto administrativo contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causa legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda.&quot; En el caso de marras, si no se distingue, debe considerarse &eacute;sta en su totalidad, y por ende, si se vislumbra una afectaci&oacute;n a la vida privada, puesto que contiene datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de contar con mejores antecedentes para resolver el amparo deducido y advirtiendo este Consejo que la reclamante alude en su reclamaci&oacute;n a una respuesta a su requerimiento de acceso, otorgada por Carabineros de Chile con fecha 07 de agosto de 2019, en circunstancias que &eacute;sta acompa&ntilde;&oacute; al expediente la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 255, de 12 de julio de 2019, se solicit&oacute; a do&ntilde;a Catalina Rolle Chac&oacute;n, mediante correo electr&oacute;nico de 22 noviembre de 2019, que remitiera copia de la resoluci&oacute;n notificada con fecha 07 de agosto de 2019.</p> <p> En respuesta a dicho requerimiento, mediante correo electr&oacute;nico de la misma fecha, la recurrente adjunt&oacute; copia de la Resoluci&oacute;n Exenta de Carabineros de Chile N&deg; 280, de 07 de agosto de 2019, que da respuesta al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n tramitado bajo el ep&iacute;grafe &quot;Subsanaci&oacute;n AD009W0046891&quot; ingresada a tramitaci&oacute;n con fecha 13 de julio de 2019. En dicho requerimiento, conjuntamente con incorporar el segundo apellido del funcionario Cristian Y&eacute;venes Rebolledo, en los t&eacute;rminos solicitados por la instituci&oacute;n policial, la solicitante Catalina Rolle Chac&oacute;n reitera su petici&oacute;n de acceso respecto de los otros 3 funcionarios consultados.</p> <p> En cuanto al tenor de la respuesta otorgada por Carabineros de Chile en la citada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 280, se verifica que es del mismo tenor de la conferida a trav&eacute;s de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 255, agregando particularmente respecto de don Cristian Y&eacute;venes Rebolledo, que no fue posible realizar exitosamente la notificaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n para permitir a dicho tercero ejercer su derecho de oposici&oacute;n, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por desconocer su actual domicilio. Sin perjuicio de lo anterior, sostiene que la informaci&oacute;n reclamada resulta reservada por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Invoca, para fundar la causal de reserva, que seg&uacute;n lo dispuesto en el fallo de la Corte Suprema, al resolver recurso de queja Rol N&deg; 38.509-2017, en que establece el car&aacute;cter esencial el mencionado procedimiento de notificaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder a la Hoja de Vida institucional, relativa a aquellos ex funcionarios de Carabineros de Chile individualizados en el requerimiento detallado en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. En particular, don H&eacute;ctor Osorio Albornoz y don Gustavo Gonz&aacute;lez Jure, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, ratificando su oposici&oacute;n en el contexto de la tramitaci&oacute;n del amparo, invocando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; a su vez, respecto de don Walter Ram&iacute;rez Inostroza y don Cristian Y&eacute;venes Rebolledo, quienes no pudieron ser notificados de su derecho de oponerse a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, Carabineros de Chile invoc&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo la concurrencia de alguna de las hip&oacute;tesis de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, corresponder&aacute; examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia</p> <p> 3) Que, respecto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 4) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a las Hoja de Vida funcionaria requeridas, por oposici&oacute;n de dos de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, justificaron su oposici&oacute;n en que su divulgaci&oacute;n puede afectar su privacidad; adicionalmente, siendo notificados del amparo deducido ante esta Corporaci&oacute;n, &eacute;stos comparecieron en el procedimiento, invocando en su favor la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo. El &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; similar causal de reserva respecto de los dos ex funcionarios respecto de los cuales no fue posible efectuar el procedimiento de notificaci&oacute;n antes referido. En virtud de dicha causal de reserva, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, del derecho a la privacidad, afectaci&oacute;n que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva.</p> <p> 5) Que, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, dictada en causa Rol N&deg; 11.513-2016, quien expres&oacute; en su considerando 5&deg;, respecto de dichos funcionarios, que &eacute;stos: &quot;(...) se encuentran sujetos a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento directo y esencial de resoluciones dictadas por Carabineros de Chile en los procesos calificatorios de los funcionarios en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se desestimar&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por los terceros interesados, por cuanto a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de los terceros, en los t&eacute;rminos descritos en la causal de reserva en comento, m&aacute;xime si se considera que lo solicitado se trata de un antecedente esencialmente p&uacute;blico. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci&oacute;n en la especie del principio de divisibilidad, en resguardo de los derechos de los involucrados, como se indicar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 7) Que, respecto de la alegaci&oacute;n efectuada particularmente por don Gustavo Gonz&aacute;lez Jure, quien se opone a la entrega de la informaci&oacute;n concerniente a su persona, argumentando que ya no es funcionario p&uacute;blico, cabe se&ntilde;alar que la circunstancia de no seguir prestando servicios en una entidad p&uacute;blica, no exonera a los involucrados del conocimiento de los antecedentes que formaron parte de sus respectivos procesos de calificaci&oacute;n y promoci&oacute;n. Lo anterior, atendido que dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica en conformidad lo previsto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, resultando antecedentes contenidos en el principio general de publicidad, establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo solicitado en el numeral 1&deg; de lo expositivo, correspondiente a las Hojas de Vida de los ex funcionarios ya singularizados. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Catalina Rolle Chac&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n requerida, correspondientes a las Hojas de Vida de los ex funcionarios Sres. Walter Ram&iacute;rez Inostroza, H&eacute;ctor Osorio Albornoz, Gustavo Gonz&aacute;lez y Cristian Y&eacute;venes Rebolledo. Previo a la entrega de las citados instrumentos, deber&aacute;n tarjarse solamente aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a de la funcionaria, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a la funcionaria; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Catalina Rolle Chac&oacute;n, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>