Decisión ROL C5666-19
Reclamante: PEDRO SILVEIRA ABREU  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenando la entrega al requirente, de copia del Informe de Autoevaluación institucional para su acreditación y anexos, que entregó a la Comisión Nacional de Acreditación, en marzo de 2014. Lo anterior, por tratarse de información respecto de la cual no se acreditó la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/12/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5666-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Santiago de Chile</p> <p> Requirente: Pedro Silveira Abreu</p> <p> Ingreso Consejo: 07.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenando la entrega al requirente, de copia del Informe de Autoevaluaci&oacute;n institucional para su acreditaci&oacute;n y anexos, que entreg&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en marzo de 2014.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n respecto de la cual no se acredit&oacute; la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5666-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 6 de julio de 2019, don Pedro Silveira Abreu solicit&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile (USACH), copia del informe de autoevaluaci&oacute;n que ese establecimiento de educaci&oacute;n superior entreg&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n (CNA), en marzo de 2014.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Universidad de Santiago de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, mediante oficio Ord. N&deg;236 de fecha 6 de agosto de 2019, se&ntilde;alando que la Resoluci&oacute;n N&deg;8289 del a&ntilde;o 2016, de esa casa de estudios -la cual acompa&ntilde;a- declara como reservados los informes y documentos relacionados con la acreditaci&oacute;n institucional, fundado en que dichos antecedentes son de car&aacute;cter estrat&eacute;gico para la instituci&oacute;n, los cuales permiten generar mecanismos de control de calidad, logrando establecer diferencias entre universidades del Estado, como tambi&eacute;n instituciones privadas de educaci&oacute;n superior.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de agosto de 2019, don Pedro Silveira Abreu, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante oficio N&deg;E13550, de fecha 23 de septiembre de 2019. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: &quot;(1&deg;) aclare las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, ya que en la Resoluci&oacute;n fundante de la denegaci&oacute;n, se refiere a la afectaci&oacute;n de derechos de terceros, pero en su argumentaci&oacute;n se alude a la afectaci&oacute;n de los intereses de la propia instituci&oacute;n; (2&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada, detallando c&oacute;mo la entrega dicha informaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y (3&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la documentaci&oacute;n solicitada.&quot;</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, mediante Oficio Ord. N&deg;312, de fecha 4 de octubre de 2019, formul&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Deniega la entrega del Informe de Autoevaluaci&oacute;n entregado al CNA, en marzo de 2014, dado su car&aacute;cter reservado, sosteniendo que las instituciones de educaci&oacute;n participan en procesos de acreditaci&oacute;n a fin de recibir financiamiento externo, siendo los hallazgos que se obtienen en tales autoevaluaciones, parte fundamental de los procesos de acreditaci&oacute;n, tal cual consta en la Resoluci&oacute;n N&deg;282 de 2014 de la CNA, que acredit&oacute; a la Universidad de Santiago de Chile por el per&iacute;odo 2014-2020. As&iacute;, dado el componente financiero externo ligado al proceso de acreditaci&oacute;n, la informaci&oacute;n contenida en el referido informe resulta de vital importancia comercial para todas las instituciones de educaci&oacute;n superior, las cuales compiten por obtener la m&aacute;xima evaluaci&oacute;n posible ante el Consejo Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> b) Sostiene que el antecedente requerido es de car&aacute;cter reservado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 y N&deg;1, letra b), de la Ley 20.285. Ello, por cuanto la divulgaci&oacute;n del Informe de Autoevaluaci&oacute;n que solicita el requirente, perjudica los derechos comerciales de la Universidad, al constituir un insumo importante para el nuevo proceso de acreditaci&oacute;n que se encuentra actualmente en curso ante el CNA, acreditaci&oacute;n que la USACH busca renovar, una vez que expire aqu&eacute;lla concedida por el per&iacute;odo 2014-2020, por la misma instituci&oacute;n. Sobre el particular, se&ntilde;ala que la autoevaluaci&oacute;n en menci&oacute;n, contiene: &quot;entre otros datos de naturaleza sensible desde el punto de vista comercial, la estad&iacute;stica de publicaciones cient&iacute;ficas, patentes internas, rendimiento cient&iacute;fico de los acad&eacute;micos institucionales, entre otros factores, los cuales al hacerse p&uacute;blicos, por cierto expondr&iacute;an a nuestra instituci&oacute;n a un perjuicio comercial en la medida que otras instituciones de educaci&oacute;n superior, tambi&eacute;n en proceso de acreditaci&oacute;n, podr&iacute;an competir por la adjudicaci&oacute;n de tales iniciativas, acercarse a los cient&iacute;ficos principales de la instituci&oacute;n y mermar con ello una fuente importante de financiamiento para la Universidad.&quot;.</p> <p> c) Luego, el &oacute;rgano requerido se refiere al test de da&ntilde;os como mecanismo para resolver la aplicaci&oacute;n o no de reserva, por sobre el principio de acceso a la informaci&oacute;n. Al respecto, sostiene que el requirente, don Pedro Silveira Abreu, aparentemente presta servicios en una empresa privada, cuyo giro es el an&aacute;lisis de mercado y marketing, lo cual, sumado a la naturaleza t&eacute;cnica del documento solicitado, que lo hace un insumo ilustrativo s&oacute;lo para un reducido grupo de expertos en materia de gesti&oacute;n y de educaci&oacute;n, permite inferir que con la solitud de informaci&oacute;n, el requirente persigue m&aacute;s un aprovechamiento comercial que ejercer control social de los actos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Agrega que la petici&oacute;n se formula adem&aacute;s, cuando la Universidad se encuentra tramitando la renovaci&oacute;n de su acreditaci&oacute;n, instancia en la que compite con otras instituciones que prestan servicios similares, sumado a que el peticionario figura como Directivo de una consultora que presta servicios de asesor&iacute;a de mercado a otras empresas, lo cual no excluye a las Universidades.</p> <p> Por lo expuesto, concluye que: &quot;la divulgaci&oacute;n del documento resulta en mayor medida da&ntilde;osa, que su reserva, habida consideraci&oacute;n de la oportunidad y del destino comercial del antecedente.&quot;.</p> <p> d) Solicita al Consejo, al tenor del art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, como medidas para mejor resolver, audiencia para explicar sus descargos, y que esta Corporaci&oacute;n requiera a la empresa MASMAS SpA, en la cual afirma prestar&iacute;a servicios el requirente para que, de manera reservada, informe si entre sus clientes figuran Universidades, ya sean p&uacute;blicas o privadas.</p> <p> e) Finalmente, adjunta copia de: (i) Resoluci&oacute;n N&deg;282 de 2014, mediante la cual, el CNA otorga acreditaci&oacute;n a la USACH por el per&iacute;odo 2014-2020; e (ii) Impresi&oacute;n de la p&aacute;gina web de la red social linkedin de la aludida empresa.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad de Santiago de Chile a la solicitud de acceso, relativa a la entrega de copia del Informe de Autoevaluaci&oacute;n, presentado a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n en marzo de 2014, denegaci&oacute;n que funda en la reserva del art&iacute;culo 21, N&deg;2 de la Ley de Transparencia, incorporado luego en sus descargos, la reserva contemplada en el N&deg;1, letra b) del mismo precepto.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, en lo relativo a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, en cuanto a que la publicidad del Informe de Autoevaluaci&oacute;n resulta de vital importancia comercial para las dem&aacute;s instituciones de educaci&oacute;n superior, las cuales compiten por obtener la m&aacute;xima evaluaci&oacute;n posible ante el proceso de acreditaci&oacute;n ante el CNA, cabe tener en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, que al respecto se&ntilde;ala que: &quot;Se entender&aacute; por tales, aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s.&quot;. En consecuencia, el mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&aacute; afectado.</p> <p> 3) Que, en lo relativo al art&iacute;culo 21, N&deg;1, letra b) de la Ley de Transparencia, el Consejo ha sostenido reiteradamente que dicha causal exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que esta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello, se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible frente a una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> iii. Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que, al respecto, se hace presente que el &oacute;rgano requerido no acompa&ntilde;&oacute;, seg&uacute;n lo solicit&oacute; el Consejo al dar traslado del amparo, mediante Oficio N&deg; E13550 de 2019, copia del Informe de Autoevaluaci&oacute;n cuya entrega deneg&oacute; al solicitante.</p> <p> 5) Que, sin embargo, la Universidad acompa&ntilde;&oacute; en esa oportunidad, la Resoluci&oacute;n de Acreditaci&oacute;n Institucional N&deg;282: Universidad de Santiago de Chile, de 2014, mediante la cual, el CNA culmin&oacute; el proceso de acreditaci&oacute;n de dicha casa de estudios por el per&iacute;odo 2014-2020, la cual, en sus &quot;vistos&quot; se&ntilde;ala entre otros, &quot;el informe de autoevaluaci&oacute;n interna presentado por la Universidad de Santiago de Chile&quot;. Luego, en lo resolutivo de la misma, concluy&oacute; en el numeral VI.2: &quot;Que, analizados la totalidad de los antecedentes reunidos durante el proceso de evaluaci&oacute;n, la Comisi&oacute;n ha podido concluir que la Universidad de Santiago de Chile cumple con los criterios de evaluaci&oacute;n definidos para los &aacute;mbitos de la Gesti&oacute;n Institucional, Docencia de Pregrado y en las &aacute;reas electivas de Vinculaci&oacute;n con el Medio, Docencia de Pregrado e Investigaci&oacute;n.&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a la data y al proceso de acreditaci&oacute;n al cual se refiere la resoluci&oacute;n individualizada anteriormente, es dable suponer que el Informe de Autoevaluaci&oacute;n requerido, form&oacute; parte del expediente administrativo que llev&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n a adoptar la decisi&oacute;n de acreditar a dicho establecimiento educacional, por el per&iacute;odo 2014-2020. No encontr&aacute;ndose entonces el informe solicitado entre los antecedentes de un proceso deliberativo pendiente, no se configura la hip&oacute;tesis descrita en el literal i) del considerando tercero precedente.</p> <p> 7) Que, por su parte, lo sostenido por la Universidad, en cuanto a la necesidad de mantener la reserva del informe que entreg&oacute; en marzo de 2014 al CNA, como antecedente para que este &uacute;ltimo resuelva sobre la procedencia de renovar la acreditaci&oacute;n por un nuevo per&iacute;odo, implica extender en el tiempo la reserva del antecedente requerido, sin que se logre acreditar la causalidad que existir&iacute;a entre &eacute;ste y un nuevo y distinto proceso de acreditaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, asimismo, la Universidad tampoco ha demostrado en la especie, que la publicidad de lo pedido puede afectar el debido funcionamiento del &oacute;rgano - requisito expuesto en el literal iii) del tercer considerando-. En este sentido, ha se&ntilde;alado anteriormente el Consejo, en particular en la Decisi&oacute;n C4028-16, que: &quot;En este sentido, de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva&quot;.</p> <p> 9) Que, en raz&oacute;n de lo expuesto en los considerandos 5, 6 y 7 precedentes, se desestima la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) alegada por la Universidad.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a las consideraciones relativas al reclamante, cabe hacer presente en este punto, que dentro de los requisitos de admisibilidad del amparo no se encuentra la motivaci&oacute;n o fundamentaci&oacute;n de la solicitud de acceso, as&iacute; como tampoco, el uso que podr&aacute; hacer el reclamante de aquella informaci&oacute;n, por lo que los argumentos esgrimidos en ese sentido, as&iacute; como la medida de mejor resolver que solicita en ese sentido al formular sus descargos, se descartan por no ser atingentes para el caso.</p> <p> 11) Que, por lo tanto, se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la copia del Informe de Autoevaluaci&oacute;n institucional solicitado, en consideraci&oacute;n a que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica, no observ&aacute;ndose tampoco, la configuraci&oacute;n de alguna causa de secreto o reserva que releve al organismo reclamado de su obligaci&oacute;n de entregarlo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Silveira Abreu en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del Informe de Autoevaluaci&oacute;n institucional y sus anexos (en caso de tenerlos), entregado al Consejo Nacional de Acreditaci&oacute;n, en marzo de 2014.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Pedro Silveira Abreu y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>