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DECISIÓN AMPARO ROL C5666-19</p>
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Entidad pública: Universidad de Santiago de Chile</p>
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Requirente: Pedro Silveira Abreu</p>
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Ingreso Consejo: 07.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Universidad de Santiago de Chile, ordenando la entrega al requirente, de copia del Informe de Autoevaluación institucional para su acreditación y anexos, que entregó a la Comisión Nacional de Acreditación, en marzo de 2014.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información respecto de la cual no se acreditó la concurrencia de alguna causal de reserva que justifique su denegación.</p>
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En sesión ordinaria N° 1077 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5666-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 6 de julio de 2019, don Pedro Silveira Abreu solicitó a la Universidad de Santiago de Chile (USACH), copia del informe de autoevaluación que ese establecimiento de educación superior entregó a la Comisión Nacional de Acreditación (CNA), en marzo de 2014.</p>
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2) RESPUESTA: La Universidad de Santiago de Chile respondió a dicho requerimiento de información, mediante oficio Ord. N°236 de fecha 6 de agosto de 2019, señalando que la Resolución N°8289 del año 2016, de esa casa de estudios -la cual acompaña- declara como reservados los informes y documentos relacionados con la acreditación institucional, fundado en que dichos antecedentes son de carácter estratégico para la institución, los cuales permiten generar mecanismos de control de calidad, logrando establecer diferencias entre universidades del Estado, como también instituciones privadas de educación superior.</p>
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3) AMPARO: El 7 de agosto de 2019, don Pedro Silveira Abreu, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Universidad de Santiago de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile, mediante oficio N°E13550, de fecha 23 de septiembre de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: "(1°) aclare las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, ya que en la Resolución fundante de la denegación, se refiere a la afectación de derechos de terceros, pero en su argumentación se alude a la afectación de los intereses de la propia institución; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada, detallando cómo la entrega dicha información afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y (3°) remita copia íntegra de la documentación solicitada."</p>
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El órgano reclamado, mediante Oficio Ord. N°312, de fecha 4 de octubre de 2019, formuló sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Deniega la entrega del Informe de Autoevaluación entregado al CNA, en marzo de 2014, dado su carácter reservado, sosteniendo que las instituciones de educación participan en procesos de acreditación a fin de recibir financiamiento externo, siendo los hallazgos que se obtienen en tales autoevaluaciones, parte fundamental de los procesos de acreditación, tal cual consta en la Resolución N°282 de 2014 de la CNA, que acreditó a la Universidad de Santiago de Chile por el período 2014-2020. Así, dado el componente financiero externo ligado al proceso de acreditación, la información contenida en el referido informe resulta de vital importancia comercial para todas las instituciones de educación superior, las cuales compiten por obtener la máxima evaluación posible ante el Consejo Nacional de Acreditación.</p>
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b) Sostiene que el antecedente requerido es de carácter reservado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°2 y N°1, letra b), de la Ley 20.285. Ello, por cuanto la divulgación del Informe de Autoevaluación que solicita el requirente, perjudica los derechos comerciales de la Universidad, al constituir un insumo importante para el nuevo proceso de acreditación que se encuentra actualmente en curso ante el CNA, acreditación que la USACH busca renovar, una vez que expire aquélla concedida por el período 2014-2020, por la misma institución. Sobre el particular, señala que la autoevaluación en mención, contiene: "entre otros datos de naturaleza sensible desde el punto de vista comercial, la estadística de publicaciones científicas, patentes internas, rendimiento científico de los académicos institucionales, entre otros factores, los cuales al hacerse públicos, por cierto expondrían a nuestra institución a un perjuicio comercial en la medida que otras instituciones de educación superior, también en proceso de acreditación, podrían competir por la adjudicación de tales iniciativas, acercarse a los científicos principales de la institución y mermar con ello una fuente importante de financiamiento para la Universidad.".</p>
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c) Luego, el órgano requerido se refiere al test de daños como mecanismo para resolver la aplicación o no de reserva, por sobre el principio de acceso a la información. Al respecto, sostiene que el requirente, don Pedro Silveira Abreu, aparentemente presta servicios en una empresa privada, cuyo giro es el análisis de mercado y marketing, lo cual, sumado a la naturaleza técnica del documento solicitado, que lo hace un insumo ilustrativo sólo para un reducido grupo de expertos en materia de gestión y de educación, permite inferir que con la solitud de información, el requirente persigue más un aprovechamiento comercial que ejercer control social de los actos de la Administración del Estado.</p>
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Agrega que la petición se formula además, cuando la Universidad se encuentra tramitando la renovación de su acreditación, instancia en la que compite con otras instituciones que prestan servicios similares, sumado a que el peticionario figura como Directivo de una consultora que presta servicios de asesoría de mercado a otras empresas, lo cual no excluye a las Universidades.</p>
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Por lo expuesto, concluye que: "la divulgación del documento resulta en mayor medida dañosa, que su reserva, habida consideración de la oportunidad y del destino comercial del antecedente.".</p>
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d) Solicita al Consejo, al tenor del artículo 25 de la Ley de Transparencia, como medidas para mejor resolver, audiencia para explicar sus descargos, y que esta Corporación requiera a la empresa MASMAS SpA, en la cual afirma prestaría servicios el requirente para que, de manera reservada, informe si entre sus clientes figuran Universidades, ya sean públicas o privadas.</p>
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e) Finalmente, adjunta copia de: (i) Resolución N°282 de 2014, mediante la cual, el CNA otorga acreditación a la USACH por el período 2014-2020; e (ii) Impresión de la página web de la red social linkedin de la aludida empresa.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Universidad de Santiago de Chile a la solicitud de acceso, relativa a la entrega de copia del Informe de Autoevaluación, presentado a la Comisión Nacional de Acreditación en marzo de 2014, denegación que funda en la reserva del artículo 21, N°2 de la Ley de Transparencia, incorporado luego en sus descargos, la reserva contemplada en el N°1, letra b) del mismo precepto.</p>
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2) Que, en primer lugar, en lo relativo a la causal de reserva del artículo 21 N° 2, en cuanto a que la publicidad del Informe de Autoevaluación resulta de vital importancia comercial para las demás instituciones de educación superior, las cuales compiten por obtener la máxima evaluación posible ante el proceso de acreditación ante el CNA, cabe tener en consideración lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, que al respecto señala que: "Se entenderá por tales, aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés.". En consecuencia, el mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se verá afectado.</p>
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3) Que, en lo relativo al artículo 21, N°1, letra b) de la Ley de Transparencia, el Consejo ha sostenido reiteradamente que dicha causal exige demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que esta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello, se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible frente a una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado.</p>
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iii. Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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4) Que, al respecto, se hace presente que el órgano requerido no acompañó, según lo solicitó el Consejo al dar traslado del amparo, mediante Oficio N° E13550 de 2019, copia del Informe de Autoevaluación cuya entrega denegó al solicitante.</p>
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5) Que, sin embargo, la Universidad acompañó en esa oportunidad, la Resolución de Acreditación Institucional N°282: Universidad de Santiago de Chile, de 2014, mediante la cual, el CNA culminó el proceso de acreditación de dicha casa de estudios por el período 2014-2020, la cual, en sus "vistos" señala entre otros, "el informe de autoevaluación interna presentado por la Universidad de Santiago de Chile". Luego, en lo resolutivo de la misma, concluyó en el numeral VI.2: "Que, analizados la totalidad de los antecedentes reunidos durante el proceso de evaluación, la Comisión ha podido concluir que la Universidad de Santiago de Chile cumple con los criterios de evaluación definidos para los ámbitos de la Gestión Institucional, Docencia de Pregrado y en las áreas electivas de Vinculación con el Medio, Docencia de Pregrado e Investigación.".</p>
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6) Que, de acuerdo a la data y al proceso de acreditación al cual se refiere la resolución individualizada anteriormente, es dable suponer que el Informe de Autoevaluación requerido, formó parte del expediente administrativo que llevó a la Comisión Nacional de Acreditación a adoptar la decisión de acreditar a dicho establecimiento educacional, por el período 2014-2020. No encontrándose entonces el informe solicitado entre los antecedentes de un proceso deliberativo pendiente, no se configura la hipótesis descrita en el literal i) del considerando tercero precedente.</p>
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7) Que, por su parte, lo sostenido por la Universidad, en cuanto a la necesidad de mantener la reserva del informe que entregó en marzo de 2014 al CNA, como antecedente para que este último resuelva sobre la procedencia de renovar la acreditación por un nuevo período, implica extender en el tiempo la reserva del antecedente requerido, sin que se logre acreditar la causalidad que existiría entre éste y un nuevo y distinto proceso de acreditación.</p>
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8) Que, asimismo, la Universidad tampoco ha demostrado en la especie, que la publicidad de lo pedido puede afectar el debido funcionamiento del órgano - requisito expuesto en el literal iii) del tercer considerando-. En este sentido, ha señalado anteriormente el Consejo, en particular en la Decisión C4028-16, que: "En este sentido, de conformidad con el texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva".</p>
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9) Que, en razón de lo expuesto en los considerandos 5, 6 y 7 precedentes, se desestima la causal del artículo 21 N° 1, letra b) alegada por la Universidad.</p>
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10) Que, por último, en relación a las consideraciones relativas al reclamante, cabe hacer presente en este punto, que dentro de los requisitos de admisibilidad del amparo no se encuentra la motivación o fundamentación de la solicitud de acceso, así como tampoco, el uso que podrá hacer el reclamante de aquella información, por lo que los argumentos esgrimidos en ese sentido, así como la medida de mejor resolver que solicita en ese sentido al formular sus descargos, se descartan por no ser atingentes para el caso.</p>
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11) Que, por lo tanto, se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la copia del Informe de Autoevaluación institucional solicitado, en consideración a que se trata de información pública, no observándose tampoco, la configuración de alguna causa de secreto o reserva que releve al organismo reclamado de su obligación de entregarlo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Pedro Silveira Abreu en contra de la Universidad de Santiago de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile:</p>
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a) Entregar al reclamante copia del Informe de Autoevaluación institucional y sus anexos (en caso de tenerlos), entregado al Consejo Nacional de Acreditación, en marzo de 2014.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Pedro Silveira Abreu y al Sr. Rector de la Universidad de Santiago de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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