Decisión ROL C5669-19
Reclamante: DANIEL MUÑOZ GIMÉNEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de información relativa a los datos georreferenciados de los delitos o eventos denunciados o constatados ante Carabineros de Chile, en relación con la base de datos que se consulta. Lo anterior, por tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, y por haberse desestimado sus alegaciones, fundadas en la afectación al debido cumplimiento de sus funciones, los derechos de las personas o la seguridad y orden público, toda vez que no se han acreditado fehacientemente dichas causales.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Licitaciones
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5669-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Daniel Mu&ntilde;oz Gim&eacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 07.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a los datos georreferenciados de los delitos o eventos denunciados o constatados ante Carabineros de Chile, en relaci&oacute;n con la base de datos que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y por haberse desestimado sus alegaciones, fundadas en la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones, los derechos de las personas o la seguridad y orden p&uacute;blico, toda vez que no se han acreditado fehacientemente dichas causales.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles C153-15 y C1353-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, rol C5669-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 24 de junio de 2019 don Daniel Mu&ntilde;oz Gim&eacute;nez requiri&oacute; a Carabineros de Chile, lo siguiente: &quot;Agradecer&eacute; el env&iacute;o a mi correo electr&oacute;nico de la base de datos de las denuncias de delitos y constataciones de toda &iacute;ndole recibidas por Carabineros de Chile en las comisar&iacute;as, centros de atenci&oacute;n u otros canales que disponga para estos efectos desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019. Se espera que la unidad m&iacute;nima de la base de datos sea la denuncia o constataci&oacute;n (registro) y que contenga la siguiente informaci&oacute;n (campos) por cada unidad: - Fecha de ocurrencia del evento denunciado o constatado; - Delitos denunciados y/o eventos constatados, con clara identificaci&oacute;n del tipo de delito o evento que corresponda; - Direcci&oacute;n f&iacute;sica de ocurrencia del evento; puede ser en formato de direcci&oacute;n o de coordenadas georreferenciadas. - Cantidad de personas involucradas en la denuncia o constataci&oacute;n en calidad de v&iacute;ctimas; - Cantidad de personas involucradas en la denuncia o constataci&oacute;n en calidad de victimarios. En cumplimiento con las disposiciones de la Ley 19628, se agradecer&aacute; NO INCLUIR en la base de datos ning&uacute;n dato relativo a identificaci&oacute;n personal: - Nombre - RUT - N&uacute;mero de tel&eacute;fono - Direcci&oacute;n f&iacute;sica del domicilio - Direcci&oacute;n electr&oacute;nica Se agradecer&aacute; remitir la informaci&oacute;n a mi correo electr&oacute;nico en cualquiera de los siguientes formatos: - SQL o MySQL - CSV - XLS o XLSX - Shape o KML en caso de disponer s&oacute;lo de datos georreferenciados. Si el archivo correspondiente fuere de mayor a 10 MB, se agradecer&eacute; se me informe para retirarlo personalmente con un dispositivos de almacenamiento digital en las oficinas de Carabineros de Chile que ustedes me indiquen&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 22 de julio de 2019, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 265, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento, entregando base de datos en formato Excel con el desglose solicitado, incluyendo fecha del il&iacute;cito, falta o infracci&oacute;n, comisar&iacute;a o unidad, detenidos, entre otros, en un CD que se puede retirar en la direcci&oacute;n y horarios que indica, pagando el costo directo de reproducci&oacute;n del medio de almacenamiento.</p> <p> Respecto de la solicitud relativa a la Direcci&oacute;n f&iacute;sica de ocurrencia del evento, en formato de direcci&oacute;n o de coordenadas georreferenciadas, el &oacute;rgano inform&oacute; que con fecha 13 de febrero de 2014 Carabineros de Chile celebr&oacute; un contrato de servicios con Mapas Digitales S.A., indicando la licitaci&oacute;n efectuada. Asimismo, especific&oacute; los productos de cartograf&iacute;a adquiridos y detall&oacute; el funcionamiento del maestro de calles, para georreferenciar los delitos al momento de ingresarlos en los sistemas AUPOL y AUPOLWEB de Carabineros, agregando que &quot;se debe tener en cuenta que es en base a la informaci&oacute;n georreferenciada que Carabineros despliega sus servicios policiales preventivos, los cuales desarrolla en cumplimiento a sus finalidades constitucionales y legales (...) una de las principales inquietudes de la ciudadan&iacute;a, y en la cual pone &eacute;nfasis la funci&oacute;n policial, es la prevenci&oacute;n del delito, por lo que constituye un tema especialmente sensible la adecuada conservaci&oacute;n de todos los recursos para efectuar eficazmente las tareas de prevenci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n y aprehensi&oacute;n de infractores de las normas relativas al orden p&uacute;blico&quot;.</p> <p> Acto seguido, indic&oacute; que &quot;en el caso en comento, de revelar el dato y hacer entrega de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados y durante el per&iacute;odo consultado, esto es, las coordenadas geogr&aacute;ficas de los hechos delictuales con inclusi&oacute;n de direcci&oacute;n f&iacute;sica, fecha, etc., se estar&iacute;a privando a Carabineros de Chile de una importante herramienta en la prevenci&oacute;n del delito, que permite la identificaci&oacute;n de zonas hot spots o zonas calientes de delitos (...) identific&aacute;ndose con colores intensos o menos intensos, aquellas zonas que presentan una mayor probabilidad de ocurrencia de los mismos (...) no debe perderse de vista, que el sistema de georreferenciaci&oacute;n de Carabineros de Chile est&aacute; orientado a la prevenci&oacute;n y el combate de la delincuencia, y cuya funcionalidad se traduce en determinar d&oacute;nde se est&aacute;n cometiendo los il&iacute;citos y con qu&eacute; frecuencia; conocer los diferentes desplazamientos que posee la delincuencia, posibilitando la identificaci&oacute;n de patrones de comportamiento delictual espacial, y con ello la predicci&oacute;n de los lugares, d&iacute;as y horas, modus operandi, perfil de los delincuentes y/o v&iacute;ctimas que permiten elaborar estrategias de persecuci&oacute;n inteligente&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), y N&deg;3 de la Ley de Transparencia, y art&iacute;culo 7 N&deg;1, letra a), y N&deg;3 del Reglamento de dicha ley.</p> <p> Luego, argument&oacute; que &quot;A mayor abundamiento, la entrega de lo solicitado, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, por incidir directamente en la estrategia policial preventiva que establece Carabineros para el cumplimiento de su misi&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n al Plan Cuadrante, se&ntilde;alando que &quot;tales procedimientos son de aplicaci&oacute;n general, ello encuentra su fundamento en el respeto a la garant&iacute;a constitucional de igualdad ante la ley, y en evitar cualquier sesgo de discriminaci&oacute;n o diferencias arbitrarias con respecto a todas y cada una de las personas que habitan la Rep&uacute;blica (...) por consiguiente, la informaci&oacute;n georreferencial es utilizada para el mantenimiento del orden y la seguridad p&uacute;blica, pues en base a ella se efect&uacute;an patrullajes y se determinan procedimientos policiales que permiten asegurar la tranquilidad de la poblaci&oacute;n&quot;, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 de la mencionada ley.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de agosto de 2019, don Daniel Mu&ntilde;oz Gim&eacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa e incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Se entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, pero se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n m&aacute;s fundamental: datos georreferenciados de los delitos/eventos denunciados/constatados ante Carabineros de Chile&quot;.</p> <p> Acto seguido, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo en el amparo rol C153-15 y C1353-18, reclam&oacute; que no entregar la informaci&oacute;n al solicitante es una infracci&oacute;n al derecho de igualdad ante la ley, y que la denegaci&oacute;n por parte de la instituci&oacute;n no se encuentra debidamente acreditada, se&ntilde;alando que &quot;La principal falacia en la respuesta de Carabineros de Chile es que deniega la informaci&oacute;n en funci&oacute;n a planteamientos que no se ha tomado la molestia de demostrar (...) En este caso, Carabineros de Chile plantea una enorme cantidad de afirmaciones y tesis para denegar mi solicitud pero no demuestra ni una sola, absolutamente ninguna (...) Al contrario. Algunos carecen abiertamente de toda &lsquo;plausibilidad&rsquo;, por decirlo amablemente (...) toda la Resoluci&oacute;n en la que se me deniega la informaci&oacute;n georreferenciada solicitada incumple con el onus probandi porque constituye un compilado de referencias e invocaciones a la Ley 20.285 de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, pero no hay ninguna, ni una sola, demostraci&oacute;n, no se presenta ning&uacute;n antecedente que muestre que a mi solicitud le es aplicable alguna hip&oacute;tesis de reserva o secreto&quot;, planteando una serie de ejemplos para fundar sus alegaciones.</p> <p> Luego, se&ntilde;ala que &quot;Esta conducta repetitiva de denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n georreferenciada limit&aacute;ndose a apelar a la posibilidad de reserva o secreto contemplada en la Ley, sin el m&aacute;s m&iacute;nimo esfuerzo de probar con argumentos y antecedentes su aplicabilidad, tiene la apariencia de una t&aacute;ctica dilatoria para diferir todo lo posible la entrega de dicha informaci&oacute;n. Esta pr&aacute;ctica lamentablemente entorpece y enturbia gravemente el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, adem&aacute;s de desvalorizarla significativamente, pues la dilaci&oacute;n le roba un atributo fundamental: la actualidad y la oportunidad (...)En vista de la posibilidad de la apelaci&oacute;n a la reserva de la informaci&oacute;n a modo de t&aacute;ctica intencional de dilaci&oacute;n en su entrega, t&aacute;ctica que lesiona gravemente el derecho de acceso, este Amparo tambi&eacute;n tiene el prop&oacute;sito de solicitar al Consejo para la Transparencia que haga efectivas las atribuciones que le otorga el T&iacute;tulo VI de la Ley 20.285 e inicie los sumarios necesarios para desarticular cualquier pr&aacute;ctica que vulnere, atente contra o entorpezca el ejercicio del derecho de acceso a una informaci&oacute;n que el propio Consejo para la Transparencia ya ha determinado que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica&quot;, fundando sus alegaciones en los conceptos que, en opini&oacute;n del reclamante, aplicar&iacute;an en la especie, como el de &quot;La pendiente deslizante&quot; y &quot;La evidencia emp&iacute;rica&quot;, donde se&ntilde;ala ejemplos de otros pa&iacute;ses en que la informaci&oacute;n de hot spots es p&uacute;blica, y reiterando su solicitud de que se instruya sumario en contra del &oacute;rgano y el formato de entrega de la informaci&oacute;n georreferenciada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E13511, de fecha 23 de septiembre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, notificando el reclamo y solicitando que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 247, de fecha 3 de octubre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que en el contrato suscrito con la empresa de Mapas Digitales, sobre &quot;Propiedad Intelectual&quot;, se establece que Carabineros de Chile no podr&aacute; comercializar, ni utilizar ni ceder la informaci&oacute;n relativa al maestro de calles, con fines comerciales, indicando que la infracci&oacute;n a esa cl&aacute;usula significar&aacute; exponerse a una demanda por incumplimiento de contrato y a eventuales indemnizaciones, y verse privado de informaci&oacute;n esencial para el cumplimiento de sus funciones, fundado la denegaci&oacute;n, igualmente, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando que no dio traslado al tercero toda vez que la afectaci&oacute;n se configura respecto de la instituci&oacute;n policial.</p> <p> Asimismo, el &oacute;rgano inform&oacute; que &quot;Al margen de lo antes anotado, debe consignarse que el Sr. Mu&ntilde;oz Gim&eacute;nez se&ntilde;ala como fundamento de su solicitud de amparo dos decisiones de ese Consejo sobre similares, pero no id&eacute;nticas, materias, agregando que no solicita datos personales, entre ellos domicilios, contradici&eacute;ndose al requerir las coordenadas de los delitos georrefenciados, que son, en su mayor&iacute;a, domicilios de las v&iacute;ctimas o victimarios (...) En ambos casos, se cumpli&oacute; lo ordenado por ese Consejo, entregando la informaci&oacute;n pero sin exponer a las v&iacute;ctimas de los delitos informando la direcci&oacute;n de la ocurrencia del mismo, como ocurre con la georreferenciaci&oacute;n de cada uno de ellos. Indudablemente, que la entrega de la informaci&oacute;n relativa al domicilio de las v&iacute;ctimas y victimarios est&aacute; protegida por la ley N&deg; 19.628 (...) por tratarse de un dato personal y consecuentemente amparada por la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley N&deg; 20.285, por afectar los derechos de las personas&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta y negativa por parte de Carabineros de Chile, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a una base de datos de las denuncias de delitos y constataciones de toda &iacute;ndole recibidas por Carabineros de Chile en las comisar&iacute;as, centros de atenci&oacute;n u otros canales que disponga para estos efectos, desde el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de mayo de 2019, con el desglose que indica, incluyendo la direcci&oacute;n f&iacute;sica de ocurrencia del evento, lo que puede ser en formato de direcci&oacute;n o de coordenadas georreferenciadas. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; la base de datos requerida, denegando solamente la informaci&oacute;n relativa a la direcci&oacute;n o ubicaci&oacute;n georreferenciada, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), N&deg;2 y N&deg;3 de la Ley de Transparencia, agregando que un contrato celebrado con la empresa Mapas Digitales S.A., establecer&iacute;a la confidencialidad de dichos antecedentes.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Daniel Mu&ntilde;oz Gim&eacute;nez, en relaci&oacute;n con la direcci&oacute;n f&iacute;sica o georreferenciada de ocurrencia de los eventos denunciados o constatados.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, cabe tener presente que, este Consejo, seg&uacute;n lo razonado en las decisiones de los amparos rol C153-15 y C1353-18, en que lo pedido era informaci&oacute;n sobre coordenadas geogr&aacute;ficas referidas al plan cuadrante que involucr&oacute; a Carabineros y a la empresa Mapas Digitales S.A, plante&aacute;ndose por la referida instituci&oacute;n id&eacute;nticas alegaciones a las sostenidas en este procedimiento - citando el mismo proceso de licitaci&oacute;n y contrato de adjudicaci&oacute;n-, se razon&oacute; que &quot;...sobre los argumentos referidos a la propiedad intelectual que reconoce Carabineros de Chile a la empresa adjudicataria, este Consejo tuvo a la vista el contrato de prestaci&oacute;n de servicios en base al cual Carabineros obtiene la base de datos que permite la obtenci&oacute;n de coordenadas geogr&aacute;ficas para la elaboraci&oacute;n de los planes cuadrantes (...) Al efecto se debe indicar que (...) la informaci&oacute;n versa sobre la georreferenciaci&oacute;n, exclusivamente, de los cuadrantes comprendidos en el Sistema de Vigilancia por sectores, objeto de an&aacute;lisis, por lo que tampoco se observa de qu&eacute; forma la entrega de la informaci&oacute;n pedida pudiere afectar con certeza derechos de propiedad intelectual de la empresa reclamada&quot;. Luego, se desestim&oacute; las alegaciones de la empresa relativas a la exclusividad en el uso de informaci&oacute;n elaborada con ocasi&oacute;n de un contrato celebrado con un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, bajo el contexto de una licitaci&oacute;n p&uacute;blica, para el desarrollo de fines de igual naturaleza.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, la confidencialidad que las partes den a la informaci&oacute;n, en ning&uacute;n caso supone alterar la publicidad de los antecedentes que obren en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En efecto, este Consejo ha sostenido sobre los efectos de las cl&aacute;usulas de confidencialidad, que dicha alegaci&oacute;n debe ser desestimada, toda vez que &quot;... la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot; (C587-09). En id&eacute;ntico sentido, se ha pronunciado esta Corporaci&oacute;n en las decisiones Roles C2892-16 C1409-17, C1537-17, entre otras. Asimismo, vale tener en consideraci&oacute;n que la entrega de la informaci&oacute;n requerida, en cumplimiento de las normas dispuestas en la Ley de Transparencia, en ning&uacute;n caso se podr&aacute; entender que se realice con fines comerciales.</p> <p> 6) Que, en tercer lugar, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En la especie, el &oacute;rgano justific&oacute; la concurrencia de las hip&oacute;tesis de reserva previstas en la Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a), y N&deg; 3, en los efectos perniciosos que se derivar&iacute;an de una eventual demanda por incumplimiento de las cl&aacute;usulas del contrato -celebrado con la empresa Mapas Digitales S.A-, de divulgar la informaci&oacute;n pedida en el modo solicitado, y en la imposibilidad de efectuar sus funciones legales afectando la seguridad p&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n con la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), de la Ley de Transparencia, resulta plausible sostener que aquella no concurre, toda vez que sustentar la reserva de informaci&oacute;n en base a los efectos derivados de una eventual e incierta interposici&oacute;n de una demanda de resoluci&oacute;n del contrato celebrado con un privado, escapa del margen de certidumbre exigido tanto por la Ley de Transparencia como por este Consejo, al momento de interpretar las hip&oacute;tesis de reserva dispuestas en dicho cuerpo legal. En efecto, para configurar alguna de las referidas hip&oacute;tesis de reserva, se deben acompa&ntilde;ar al procedimiento, medios de prueba suficientes que permitan acreditar su concurrencia, resultando improcedente para configurarlas, limitarse &uacute;nicamente a su mera invocaci&oacute;n. Luego, al no haberse cumplido con lo anterior, no es posible a esta Corporaci&oacute;n tener por acreditada ninguna de las causales alegadas, toda vez que la regla general en sede de acceso a la informaci&oacute;n, es la publicidad de todo antecedente que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado. Ello, de conformidad a lo previsto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la citada ley, y el principio de apertura consagrado en el art&iacute;culo 11, letra c), del mismo cuerpo legal, seg&uacute;n el cual &quot;toda la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se presume p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;.</p> <p> 8) Que, respecto de dichas causales, el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable, y con la suficiente especificidad que permita justificar la reserva, de modo que no cabe presumirla, sino que debe ser acreditada por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En dicho contexto, sostener que la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n sobre la georreferenciaci&oacute;n de los delitos afectar&iacute;a o pondr&iacute;a en riesgo las funciones legales esenciales de Carabineros de Chile, en cuanto a la prevenci&oacute;n y persecuci&oacute;n de los delitos, lo que a su vez, podr&iacute;a afectar la seguridad p&uacute;blica, no resulta plausible. Al efecto, cabe se&ntilde;alar que de aceptarse la reserva de los datos consultados, privar&iacute;a a la ciudadan&iacute;a de conocer un insumo esencial que debe estar en poder de la poblaci&oacute;n, a fin de permitirles adoptar acciones tendientes a resguardar tanto su seguridad individual como la de los miembros de sus familias y comunidades. Un ejemplo de ello es el estudio elaborado por la Asociaci&oacute;n de Municipalidades de Chile y el Observatorio de Seguridad Municipal, descargable desde el link https://www.amuch.cl/pdf/mapa_del_delito.pdf, y que en nada afecta el quehacer institucional del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 9) Que, en la especie, si bien Carabineros enumera una serie de consecuencias negativas para la instituci&oacute;n que se generar&iacute;an en el evento de estimarse la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada -entre ellas, la prevenci&oacute;n del delito y el combate a la delincuencia, la identificaci&oacute;n de zonas hot spots o zonas calientes de delitos, conocer los diferentes desplazamientos que posee la delincuencia, que se privar&iacute;a de una importante herramienta o que incidir&iacute;a directamente en la estrategia policial preventiva que establece para el cumplimiento de su misi&oacute;n-, vale tener en consideraci&oacute;n que no explica ni fundamenta, en forma detallada, la manera en que dichas consecuencias podr&iacute;an generarse a partir de la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. En tal sentido, cabe se&ntilde;alar que los principios formativos del procedimiento de acceso, como el de libertad de informaci&oacute;n, apertura y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n -todos consagrados en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia-, &uacute;nicamente admiten ver limitados sus efectos, en el caso de concurrir hip&oacute;tesis de reserva consagradas en la Constituci&oacute;n y en la Ley, debidamente acreditadas, lo que no ha ocurrido en la especie.</p> <p> 10) Que, en cuarto lugar, con relaci&oacute;n a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano en el sentido de que la entrega de las direcciones donde han ocurrido delitos corresponder&iacute;a a datos personales de v&iacute;ctimas o victimarios, cabe tener presente que el propio solicitante, en su petici&oacute;n, requiri&oacute; no incluir &quot;ning&uacute;n dato relativo a identificaci&oacute;n personal: - Nombre - RUT - N&uacute;mero de tel&eacute;fono - Direcci&oacute;n f&iacute;sica del domicilio&quot;, raz&oacute;n por la cual las alegaciones del &oacute;rgano, al tenor de lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628 y en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia, carecen de fundamento. En efecto, la georreferenciaci&oacute;n es una t&eacute;cnica de posicionamiento espacial en una localizaci&oacute;n geogr&aacute;fica definida, en base a un sistema de coordenadas y datum espec&iacute;ficos. Por su parte, las coordenadas es un sistema que utiliza uno o m&aacute;s n&uacute;meros para determinar la posici&oacute;n de un punto, y el datum se aplica en &aacute;reas de estudio en relaci&oacute;n hacia alguna geometr&iacute;a de referencia, como una l&iacute;nea, un plano o una superficie. En consecuencia, se desestimar&aacute; dicha alegaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, y habi&eacute;ndose desestimado las hip&oacute;tesis de reserva previstas en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra a), N&deg;2 y N&deg;3 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 12) Que, finalmente, no obstante lo resuelto precedentemente, con relaci&oacute;n a la solicitud del reclamante de instruir sumario en contra de la instituci&oacute;n reclamada, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 45 de la Ley de Transparencia, vale tener presente que, en la especie, no se ha configurado la denegaci&oacute;n infundada, toda vez que, si bien se han desestimado las alegaciones de Carabineros de Chile, la instituci&oacute;n formul&oacute; su negativa por escrito, especificando las causales legales invocadas y las razones que motivaron su decisi&oacute;n, sin perjuicio de lo que se establecer&aacute; en la letra b) del numeral II de la parte resolutiva.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Daniel Mu&ntilde;oz Gim&eacute;nez en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n relativa a los datos georreferenciados de los delitos o eventos denunciados o constatados ante Carabineros de Chile, en relaci&oacute;n con la base de datos mencionada.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Daniel Mu&ntilde;oz Gim&eacute;nez y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>