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DECISIÓN AMPARO ROL C5670-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Santiago.</p>
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Requirente: Héctor Fuentes Silva.</p>
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Ingreso Consejo: 08.08.2019.</p>
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En sesión ordinaria N° 1043 de su Consejo Directivo, celebrada el 29 de octubre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C5670-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, atendido el amparo deducido por don Héctor Fuentes Silva, en contra de la Municipalidad de Santiago fundado en recibir respuesta incompleta a su solicitud de información, relativa al nombre de la persona que cursó la denuncia que indica; dicho organismo, al ser notificado por este Consejo de la presente reclamación, remitió una respuesta complementaria al requerimiento formulado, informando que no es posible entregar el nombre del denunciante, puesto que el Portal de Reclamos llamado Aló Santiago, les asegura la reserva de su identidad.</p>
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2) Que, en atención a los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado, este Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio N° E14564, de 11 de octubre de 2019, este Consejo remitió copia de la respuesta otorgada al reclamante, para que en el plazo de 3 días hábiles, contados desde el envío del referido documento, se pronunciara respecto de los antecedentes proporcionados en el siguiente término: "señale si desea finalizar o continuar con la tramitación del presente amparo, y en caso de continuar, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, teniendo en consideración, los criterios adoptados por este Consejo respecto de la información solicitada". Respecto de la jurisprudencia, se le indicó que este Consejo ha manifestado que cabe resguardar la identidad del denunciante, por cuanto su revelación, puede llevar a aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado, se inhiban de realizarlas.</p>
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3) Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta otorgada por el órgano reclamado y se procedería a resolver el amparo interpuesto.</p>
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4) Que, atendida la renuncia expresa de la parte requirente a la notificación postal, el oficio individualizado precedentemente fue remitido a la casilla electrónica consignada en el amparo, el pasado 14 de octubre de 2019, sin que a la data del presente acuerdo, este Consejo haya recibido presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos solicitados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que el organismo otorgó una respuesta incompleta a su requerimiento de información.</p>
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3) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el órgano reclamado proporcionó una respuesta complementaria al requerimiento formulado, indicando que el Portal de Reclamos Aló Santiago, asegura la reserva de la identidad de los denunciantes, por tanto no es posible entregar el nombre del denunciante.</p>
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4) Que, en cuanto a la información requerida, este Consejo ha manifestado que cabe resguardar la identidad del denunciante, por cuanto su revelación puede llevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias, destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y, de esta forma, incluso, puede afectar el debido cumplimiento de sus funciones, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia (criterio contenido en las decisiones Roles C302-10, C1280-17, C520-19 entre otras).</p>
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5) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la información otorgada por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre su conformidad o disconformidad dentro del plazo indicado, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por atendida la solicitud realizada por don Héctor Fuentes Silva a la Municipalidad de Santiago, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Héctor Fuentes Silva y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Santiago, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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