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DECISIÓN AMPARO ROL C5671-19</p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: José Manuel Valderrama Linares</p>
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Ingreso Consejo: 08.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones, relativo a informe si respecto de la persona individualizada en el requerimiento existe algún tipo de alerta, orden de captura internacional, notificación o cualquier otro acto, alarma, información o gestión pendiente de parte de INTERPOL u otro gobierno diverso del chileno.</p>
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Lo anterior, debido a que la divulgación de lo pedido, desatendiéndose la confidencialidad contemplada en el Reglamento de INTERPOL Sobre Tratamiento de Datos, puede producir un perjuicio en las relaciones internacionales de Chile con los demás países que intervienen en la Organización Internacional de Policía Internacional, afectando, de esa forma, la posición del Estado de Chile en una instancia de carácter internacional, pudiendo razonablemente causarse un daño a las relaciones internacionales y a los intereses generales del país, como al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado.</p>
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Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C351-15.</p>
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En sesión ordinaria N° 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C4599-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de junio de 2019, don José Manuel Valderrama Linares solicitó a la Policía de Investigaciones de Chile - en adelante también PDI- "se informe si respecto de la persona que individualiza existe algún tipo de alerta y/o notificación y/o cualquier otro acto / alarma / información / gestión pendiente de parte de INTERPOL y/u otro gobierno diverso del chileno. A su vez si existe respecto del mismo cualquier tipo de orden de captura internacional de INTERPOL, o en su defecto si existe alguna alerta y/o prohibición para su traslado al extranjero informado por INTERPOL y/o cualquier otro gobierno o entidad internacional".</p>
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2) RESPUESTA: La Policía de Investigaciones de Chile por medio de carta, de fecha 23 de julio de 2019, informó que como órgano auxiliar de la administración de justicia cuya función se encuentra establecida en el artículo 5 del decreto ley N° 2.460, año 1979, que dicta Ley Orgánica de Policía de Investigaciones de Chile - en adelante D.L. N° 2.460-, representan a Chile en la Organización Internacional de Policía Criminal - en adelante INTERPOL-; esta "posee varios cuerpos normativos propios, respecto del cual su Reglamento sobre Tratamiento de Datos. Define en su artículo 1° el Sistema de Información de esa Organización Internacional, como un conjunto estructurado de los recursos materiales e informáticos empleados por la Organización - bases de datos, infraestructura de comunicación, tecnologías avanzadas de sensores y otros servicios - que permiten el tratamiento de datos por su conducto en el marco de la cooperación policial internacional. Del mismo modo, establece que una solicitud de cooperación internacional es todo trámite efectuado a través del Sistema de Información de INTERPOL, en virtud del cual una Oficina Central Nacional, una entidad internacional o la Secretaría General solicitan oficialmente la asistencia de uno o varios Miembros de la Organización, con miras a llevar a cabo una actuación específica conforme con los objetivos y actividades de la Organización. Asimismo, el artículo 14, del antedicho reglamento, previene que la confidencialidad de los datos tratados en el Sistema de Información de INTERPOL, se deberá determinar en función de los riesgos que su divulgación entrañe para las personas objeto de la cooperación, las fuentes de dichos datos y la Organización. Los datos sólo deberán ser accesibles a las personas habilitadas para conocerlos, Finalmente, dicha organización internacional contempla un procedimiento para que las personas puedan acceder a la información contenida en su base de datos y aclarar sus antecedentes, cuya información al respecto, se encuentra en su página...".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 8 de agosto de 2019, don José Manuel Valderrama Linares dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Policía de Investigaciones de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile mediante Oficio N° E13.503, de fecha 23 de septiembre de 2019, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 966, de fecha 8 de octubre de 2019, informó que INTERPOL es la mayor organización de policía internacional, con 194 países miembros, que se rige con arreglo a la legislación internacional, razón por la cual el acceso de la información contenida en sus bases de datos, se debe solicitar siguiendo los conductos y procedimientos regulados por dicha organización, contenidos en el Reglamento sobre Control de la Información y el Acceso de los Ficheros de INTERPOL. Así, en razón a su carácter de organización internacional, se encuentra regulada por sus propios Estatutos y Reglamentos, quedando por ende sujeto al Derecho Internacional. En cuanto a las normativas constitucionales y legales chilenas, señalan que éstas no son aplicables, pues tiene la naturaleza jurídica de una organización internacional y, en consecuencia, no se rige con arreglo a las leyes nacionales, sino que se regula por una rama del derecho internacional que se denomina "Derecho Internacional de las Organizaciones Internacionales".</p>
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Por otra parte, según lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del D.L. N° 2.460, le corresponde "representar a Chile como miembro de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL)". Así, la Policía de Investigaciones de Chile, como organismo que oficialmente representa al país ante INTERPOL, le corresponde intervenir como miembro activo de ella, ajustando el ejercicio de sus funciones en el marco de las actividades que esa Organización desarrolla con el fin de alcanzar sus objetivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del decreto supremo N° 41, año 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Orgánico de la Policía de Investigaciones de Chile - en adelante D.S. N° 41/1987-; conforme a la cual "para los efectos de conseguir la cooperación permanente y activa, mediante el enlace de otras instituciones y servicios del país y con los organismos de Interpol, la Policía de Investigaciones mantendrá una Oficina Central Nacional, cuyo Jefe y representante a nivel internacional es el Director General. En esta calidad presidirá todas las delegaciones que asistan a las Asambleas Generales, Conferencias Regionales y demás eventos que celebre la Organización, pudiendo delegar esta atribución en un Oficial General del Escalafón Policial".</p>
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Así, la Oficina Central Nacional O.C.N. INTERPOL Santiago, se constituye en la repartición encargada de servir de enlace entre la Secretaria General de la Organización Internacional de Policía Criminal, con los demás países afiliados a dicha Organización y la Policía de Investigaciones de Chile, como representante legal del país ante la misma. En el ámbito nacional, dicha Oficina coordina y centraliza todos los asuntos que interesen a la Institución y a otros organismos nacionales en relación con la criminalidad internacional. Respecto a las funciones principales que desarrolla, estas consisten en su vinculación o enlace con la Secretaria General de la INTERPOL y con las demás Oficinas Centrales Nacionales, cuyas misiones consisten en: "a) Centralizar y transmitir las informaciones y antecedentes relativos a la delincuencia, cuando revistan interés para los fines de la Organización; b) Realizar o solicitar, cuando corresponda, en el territorio nacional las diligencias policiales que le sean requeridas; c) Responder las solicitudes de información de antecedentes, identificación y ubicación de personas, verificación de documentos, datos estadísticos, y en general, sobre cualquier materia que se le consulte; d) Transmitir, para su ejecución en el extranjero, las peticiones que efectúen las demás dependencias de la Institución, los Tribunales de Justicia, y las que formulen, por escrito, los particulares y que sean previamente calificadas por el Director General". Por su parte, el artículo 37 del D.S. N° 41/1987, establece que el Jefe y representante a nivel internacional de la O.C.N. INTERPOL, es el Director General. En cambio, indica que el Jefe Administrativo de esa Oficina seré un Oficial Policial designado por el Director General, quien se encargará de ejecutar sus directivas y responderá directamente ante él, de la buena marcha de la repartición.</p>
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Por otra parte, señalan que la información de INTERPOL no constituye información de la Administración del Estado, debido a que el principio de publicidad contenido en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, y conforme al ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, el derecho de los particulares de acceder a información pública recae exclusivamente sobre actos o resoluciones emanadas de los órganos y servicios que conforman la Administración del Estado, no pudiendo aplicarse ese marco jurídico normativo a una petición de información dirigida a un organismo internacional, que se rige con arreglo a la legislación internacional. Así, si bien la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago, se constituye en una repartición que pertenece orgánicamente a la Policía de Investigaciones de Chile y por esa circunstancia, los funcionarios policiales que prestan servicios en aquella dependencia se encuentran sujetos a la legislación nacional y a la reglamentación institucional interna. Sin embargo, la información que fluye y que se intercambia por los canales oficiales creados por INTERPOL, ya sea que hayan emanado de la Oficina Central Nacional Santiago a la Organización o entre las Oficinas Centrales Nacionales de los Estados miembros, no se encuentra regulada por las leyes nacionales de los países miembros, por cuanto INTERPOL, como Organización Internacional se encuentra sujeta al Derecho Internacional, razón por la cual no resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia. De esta forma, sostienen que la información de INTERPOL pertenece a la Organización Internacional y no a los países miembros que la integran, por lo que, los antecedentes que fluyen y que se intercambian entre las Oficinas Centrales Nacionales o entre una OCN con la Secretaría General, por medio de mensajes, utilizando el sistema de comunicación policial denominado 1-24/7, pertenece al dominio de la Organización y no de la Policía de Investigaciones de Chile. En consecuencia, la entrega o divulgación de los datos contenidos en la base de datos de la INTERPOL, generaría una vulneración de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado de Chile, afectando la participación de esta Institución ante dicha Organización, por cuanto los Estados Partes se podrían abstener de compartir información con este servicio, pudiendo restarse la ayuda y cooperación policial brindada a este país, acciones que sin lugar a dudas, afectarían de manera grave y directa en la eficacia de las funciones que desarrolla esta Institución, perjudicando las labores y misiones que por ley deben ejecutar.</p>
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De esta forma, consideran que respecto de la información solicitada concurren las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1 y N° 4 de la Ley de Transparencia, toda vez que acceder a aquella, en expresa oposición al organismo internacional que administra el sistema de comunicaciones "1-24/7" generaría una afectación al debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto la Policía de Investigaciones de Chile alegó que la información requerida no constituye información de la Administración del Estado, y que se configuran las causales de secreto o reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1 y N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que según lo señalado por el órgano reclamado la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago, constituye una repartición que pertenece orgánicamente a la Policía de Investigaciones de Chile y por esa circunstancia, los funcionarios policiales que prestan servicios en aquella dependencia se encuentran sujetos a la legislación nacional y a la reglamentación institucional interna. Sin embargo, la información que fluye y que se intercambia por los canales oficiales creados por INTERPOL, no se encuentra regulada por las leyes nacionales de los países miembros, por cuanto aquella, como Organización Internacional se encuentra sujeta al Derecho Internacional.</p>
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3) Que, por su parte, el Reglamento de Interpol Sobre Tratamiento de Datos, define en su artículo 1°, el Sistema de Información de esa organización internacional como un conjunto estructurado de los recursos materiales e informáticos empleados por la Organización -bases de datos, infraestructura de comunicación, tecnologías avanzadas de sensores y otros servicios- que permiten el tratamiento de datos por su conducto en el marco de la cooperación policial internacional. Del mismo modo, establece que una solicitud de cooperación internacional es todo trámite efectuado a través del Sistema de Información de INTERPOL en virtud del cual una Oficina Central Nacional, una entidad internacional o la Secretaría General solicitan oficialmente la asistencia de uno o varios Miembros de la Organización, con miras a llevar a cabo una actuación específica conforme con los objetivos y actividades de la Organización.</p>
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4) Que, además, el artículo 14 del Reglamento de Interpol Sobre Tratamiento de Datos, previene que la confidencialidad de los datos tratados en el Sistema de Información de INTERPOL se deberá determinar en función de los riesgos que su divulgación entrañe para las personas objeto de la cooperación, las fuentes de dichos datos y la Organización. Los datos solo deberán ser accesibles a las personas habilitadas para conocerlos. Por último, el artículo 18 del mismo reglamento señala que las personas objeto de la cooperación policial internacional tendrán derecho a acceder, en determinadas condiciones, a los datos sobre ellas que sean tratados en el Sistema de Información de INTERPOL. Este derecho de acceso está garantizado por la Comisión de Control de los Ficheros de INTERPOL y se rige por un reglamento distinto. A menos que se disponga de otro modo en dicho reglamento, las solicitudes de acceso no podrán tratarse en el Sistema de Información de INTERPOL.</p>
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5) Que, por lo tanto, conforme con el tenor de la solicitud, se advierte que ésta tiene por objeto acceder a información generada por la Oficina Central Nacional de Chile y la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal en el ámbito de las relaciones de colaboración existente entre dichos miembros de una organización internacional y contenido en el sistema de comunicaciones denominado "1-24/7" que tales intervinientes utilizan en el referido contexto. Por lo que, de acuerdo a lo planteado en los considerandos anteriores, este Consejo estima que la divulgación de lo solicitado puede producir un perjuicio en las relaciones internacionales de Chile respecto de los demás países que intervienen en la Organización Internacional de Policía Internacional, afectando, de esa forma, la posición del Estado de Chile en una instancia de carácter internacional, pudiendo razonablemente causarse un daño a las relaciones internacionales y a los intereses generales del país, así como, el debido cumplimiento de las funciones de la Policía de Investigaciones de Chile. De este modo, se considera que se configuran las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y N° 4, de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad Rol N° 5096-2015, interpuesto en contra de amparo Rol C351-15, rechazó la acción judicial incoada por estimar, en síntesis, que: INTERPOL es una organización internacional regida por legislación de este carácter, distinta a la Policía de Investigaciones de Chile, la que únicamente forma parte de la misma. En este sentido, la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago sólo constituye la repartición encargada de servir de enlace entre la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal con los demás países afiliados y la Policía de Investigaciones de Chile. "En razón de lo anterior, en principio el acceso a la información de las bases de datos que posea debe requerirse siguiendo las vías o conductos que regulan a este organismo internacional" (considerando sexto). Agregando que, consultada de manera explícita a la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de INTERPOL si el requirente podía o no acceder a la información utilizando un conducto formal distinto al contemplado por organismo internacional e invocando la legislación nacional del Estado de Chile, dicha oficina informó que la entrega de las comunicaciones transmitidas por medio del Sistema I-24/7 es de carácter confidencial y que sólo puede ser utilizada con fines policiales. Del tenor de dicha respuesta "se desprende que efectivamente el acceso por el reclamante a la información que pretende, en tanto perteneciente a la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, no pertenece en rigor a la Policía de Investigaciones de Chile de quien se la demanda, de manera tal que su divulgación "afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido" e incluso afecta también "el interés nacional (...) o las relaciones internacionales, configurándose de este modo las causales de reserva invocadas en la resolución" (considerando séptimo).</p>
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7) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, se rechazará el presente amparo por concurrir las causales de secreto o reserva alegadas por el órgano reclamado. En el mismo sentido se resolvió amparo Rol C351-15.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José Manuel Valderrama Linares en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, por concurrir las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 4, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Manuel Valderrama Linares y al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>