Decisión ROL C5671-19
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Reclamante: JOSÉ MANUEL VALDERRAMA LINARES  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Policía de Investigaciones, relativo a informe si respecto de la persona individualizada en el requerimiento existe algún tipo de alerta, orden de captura internacional, notificación o cualquier otro acto, alarma, información o gestión pendiente de parte de INTERPOL u otro gobierno diverso del chileno. Lo anterior, debido a que la divulgación de lo pedido, desatendiéndose la confidencialidad contemplada en el Reglamento de INTERPOL Sobre Tratamiento de Datos, puede producir un perjuicio en las relaciones internacionales de Chile con los demás países que intervienen en la Organización Internacional de Policía Internacional, afectando, de esa forma, la posición del Estado de Chile en una instancia de carácter internacional, pudiendo razonablemente causarse un daño a las relaciones internacionales y a los intereses generales del país, como al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado. Aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C351-15.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/13/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5671-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Manuel Valderrama Linares</p> <p> Ingreso Consejo: 08.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones, relativo a informe si respecto de la persona individualizada en el requerimiento existe alg&uacute;n tipo de alerta, orden de captura internacional, notificaci&oacute;n o cualquier otro acto, alarma, informaci&oacute;n o gesti&oacute;n pendiente de parte de INTERPOL u otro gobierno diverso del chileno.</p> <p> Lo anterior, debido a que la divulgaci&oacute;n de lo pedido, desatendi&eacute;ndose la confidencialidad contemplada en el Reglamento de INTERPOL Sobre Tratamiento de Datos, puede producir un perjuicio en las relaciones internacionales de Chile con los dem&aacute;s pa&iacute;ses que intervienen en la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Internacional, afectando, de esa forma, la posici&oacute;n del Estado de Chile en una instancia de car&aacute;cter internacional, pudiendo razonablemente causarse un da&ntilde;o a las relaciones internacionales y a los intereses generales del pa&iacute;s, como al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n de amparo Rol C351-15.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1112 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C4599-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 12 de junio de 2019, don Jos&eacute; Manuel Valderrama Linares solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante tambi&eacute;n PDI- &quot;se informe si respecto de la persona que individualiza existe alg&uacute;n tipo de alerta y/o notificaci&oacute;n y/o cualquier otro acto / alarma / informaci&oacute;n / gesti&oacute;n pendiente de parte de INTERPOL y/u otro gobierno diverso del chileno. A su vez si existe respecto del mismo cualquier tipo de orden de captura internacional de INTERPOL, o en su defecto si existe alguna alerta y/o prohibici&oacute;n para su traslado al extranjero informado por INTERPOL y/o cualquier otro gobierno o entidad internacional&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile por medio de carta, de fecha 23 de julio de 2019, inform&oacute; que como &oacute;rgano auxiliar de la administraci&oacute;n de justicia cuya funci&oacute;n se encuentra establecida en el art&iacute;culo 5 del decreto ley N&deg; 2.460, a&ntilde;o 1979, que dicta Ley Org&aacute;nica de Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante D.L. N&deg; 2.460-, representan a Chile en la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal - en adelante INTERPOL-; esta &quot;posee varios cuerpos normativos propios, respecto del cual su Reglamento sobre Tratamiento de Datos. Define en su art&iacute;culo 1&deg; el Sistema de Informaci&oacute;n de esa Organizaci&oacute;n Internacional, como un conjunto estructurado de los recursos materiales e inform&aacute;ticos empleados por la Organizaci&oacute;n - bases de datos, infraestructura de comunicaci&oacute;n, tecnolog&iacute;as avanzadas de sensores y otros servicios - que permiten el tratamiento de datos por su conducto en el marco de la cooperaci&oacute;n policial internacional. Del mismo modo, establece que una solicitud de cooperaci&oacute;n internacional es todo tr&aacute;mite efectuado a trav&eacute;s del Sistema de Informaci&oacute;n de INTERPOL, en virtud del cual una Oficina Central Nacional, una entidad internacional o la Secretar&iacute;a General solicitan oficialmente la asistencia de uno o varios Miembros de la Organizaci&oacute;n, con miras a llevar a cabo una actuaci&oacute;n espec&iacute;fica conforme con los objetivos y actividades de la Organizaci&oacute;n. Asimismo, el art&iacute;culo 14, del antedicho reglamento, previene que la confidencialidad de los datos tratados en el Sistema de Informaci&oacute;n de INTERPOL, se deber&aacute; determinar en funci&oacute;n de los riesgos que su divulgaci&oacute;n entra&ntilde;e para las personas objeto de la cooperaci&oacute;n, las fuentes de dichos datos y la Organizaci&oacute;n. Los datos s&oacute;lo deber&aacute;n ser accesibles a las personas habilitadas para conocerlos, Finalmente, dicha organizaci&oacute;n internacional contempla un procedimiento para que las personas puedan acceder a la informaci&oacute;n contenida en su base de datos y aclarar sus antecedentes, cuya informaci&oacute;n al respecto, se encuentra en su p&aacute;gina...&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 8 de agosto de 2019, don Jos&eacute; Manuel Valderrama Linares dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante Oficio N&deg; E13.503, de fecha 23 de septiembre de 2019, con el objeto de que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 966, de fecha 8 de octubre de 2019, inform&oacute; que INTERPOL es la mayor organizaci&oacute;n de polic&iacute;a internacional, con 194 pa&iacute;ses miembros, que se rige con arreglo a la legislaci&oacute;n internacional, raz&oacute;n por la cual el acceso de la informaci&oacute;n contenida en sus bases de datos, se debe solicitar siguiendo los conductos y procedimientos regulados por dicha organizaci&oacute;n, contenidos en el Reglamento sobre Control de la Informaci&oacute;n y el Acceso de los Ficheros de INTERPOL. As&iacute;, en raz&oacute;n a su car&aacute;cter de organizaci&oacute;n internacional, se encuentra regulada por sus propios Estatutos y Reglamentos, quedando por ende sujeto al Derecho Internacional. En cuanto a las normativas constitucionales y legales chilenas, se&ntilde;alan que &eacute;stas no son aplicables, pues tiene la naturaleza jur&iacute;dica de una organizaci&oacute;n internacional y, en consecuencia, no se rige con arreglo a las leyes nacionales, sino que se regula por una rama del derecho internacional que se denomina &quot;Derecho Internacional de las Organizaciones Internacionales&quot;.</p> <p> Por otra parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 4 y 5 del D.L. N&deg; 2.460, le corresponde &quot;representar a Chile como miembro de la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal (INTERPOL)&quot;. As&iacute;, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, como organismo que oficialmente representa al pa&iacute;s ante INTERPOL, le corresponde intervenir como miembro activo de ella, ajustando el ejercicio de sus funciones en el marco de las actividades que esa Organizaci&oacute;n desarrolla con el fin de alcanzar sus objetivos, de acuerdo con lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 del decreto supremo N&deg; 41, a&ntilde;o 1987, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento Org&aacute;nico de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile - en adelante D.S. N&deg; 41/1987-; conforme a la cual &quot;para los efectos de conseguir la cooperaci&oacute;n permanente y activa, mediante el enlace de otras instituciones y servicios del pa&iacute;s y con los organismos de Interpol, la Polic&iacute;a de Investigaciones mantendr&aacute; una Oficina Central Nacional, cuyo Jefe y representante a nivel internacional es el Director General. En esta calidad presidir&aacute; todas las delegaciones que asistan a las Asambleas Generales, Conferencias Regionales y dem&aacute;s eventos que celebre la Organizaci&oacute;n, pudiendo delegar esta atribuci&oacute;n en un Oficial General del Escalaf&oacute;n Policial&quot;.</p> <p> As&iacute;, la Oficina Central Nacional O.C.N. INTERPOL Santiago, se constituye en la repartici&oacute;n encargada de servir de enlace entre la Secretaria General de la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal, con los dem&aacute;s pa&iacute;ses afiliados a dicha Organizaci&oacute;n y la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, como representante legal del pa&iacute;s ante la misma. En el &aacute;mbito nacional, dicha Oficina coordina y centraliza todos los asuntos que interesen a la Instituci&oacute;n y a otros organismos nacionales en relaci&oacute;n con la criminalidad internacional. Respecto a las funciones principales que desarrolla, estas consisten en su vinculaci&oacute;n o enlace con la Secretaria General de la INTERPOL y con las dem&aacute;s Oficinas Centrales Nacionales, cuyas misiones consisten en: &quot;a) Centralizar y transmitir las informaciones y antecedentes relativos a la delincuencia, cuando revistan inter&eacute;s para los fines de la Organizaci&oacute;n; b) Realizar o solicitar, cuando corresponda, en el territorio nacional las diligencias policiales que le sean requeridas; c) Responder las solicitudes de informaci&oacute;n de antecedentes, identificaci&oacute;n y ubicaci&oacute;n de personas, verificaci&oacute;n de documentos, datos estad&iacute;sticos, y en general, sobre cualquier materia que se le consulte; d) Transmitir, para su ejecuci&oacute;n en el extranjero, las peticiones que efect&uacute;en las dem&aacute;s dependencias de la Instituci&oacute;n, los Tribunales de Justicia, y las que formulen, por escrito, los particulares y que sean previamente calificadas por el Director General&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 37 del D.S. N&deg; 41/1987, establece que el Jefe y representante a nivel internacional de la O.C.N. INTERPOL, es el Director General. En cambio, indica que el Jefe Administrativo de esa Oficina ser&eacute; un Oficial Policial designado por el Director General, quien se encargar&aacute; de ejecutar sus directivas y responder&aacute; directamente ante &eacute;l, de la buena marcha de la repartici&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, se&ntilde;alan que la informaci&oacute;n de INTERPOL no constituye informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, debido a que el principio de publicidad contenido en el art&iacute;culo 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y conforme al &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, el derecho de los particulares de acceder a informaci&oacute;n p&uacute;blica recae exclusivamente sobre actos o resoluciones emanadas de los &oacute;rganos y servicios que conforman la Administraci&oacute;n del Estado, no pudiendo aplicarse ese marco jur&iacute;dico normativo a una petici&oacute;n de informaci&oacute;n dirigida a un organismo internacional, que se rige con arreglo a la legislaci&oacute;n internacional. As&iacute;, si bien la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago, se constituye en una repartici&oacute;n que pertenece org&aacute;nicamente a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y por esa circunstancia, los funcionarios policiales que prestan servicios en aquella dependencia se encuentran sujetos a la legislaci&oacute;n nacional y a la reglamentaci&oacute;n institucional interna. Sin embargo, la informaci&oacute;n que fluye y que se intercambia por los canales oficiales creados por INTERPOL, ya sea que hayan emanado de la Oficina Central Nacional Santiago a la Organizaci&oacute;n o entre las Oficinas Centrales Nacionales de los Estados miembros, no se encuentra regulada por las leyes nacionales de los pa&iacute;ses miembros, por cuanto INTERPOL, como Organizaci&oacute;n Internacional se encuentra sujeta al Derecho Internacional, raz&oacute;n por la cual no resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Transparencia. De esta forma, sostienen que la informaci&oacute;n de INTERPOL pertenece a la Organizaci&oacute;n Internacional y no a los pa&iacute;ses miembros que la integran, por lo que, los antecedentes que fluyen y que se intercambian entre las Oficinas Centrales Nacionales o entre una OCN con la Secretar&iacute;a General, por medio de mensajes, utilizando el sistema de comunicaci&oacute;n policial denominado 1-24/7, pertenece al dominio de la Organizaci&oacute;n y no de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. En consecuencia, la entrega o divulgaci&oacute;n de los datos contenidos en la base de datos de la INTERPOL, generar&iacute;a una vulneraci&oacute;n de los compromisos internacionales adquiridos por el Estado de Chile, afectando la participaci&oacute;n de esta Instituci&oacute;n ante dicha Organizaci&oacute;n, por cuanto los Estados Partes se podr&iacute;an abstener de compartir informaci&oacute;n con este servicio, pudiendo restarse la ayuda y cooperaci&oacute;n policial brindada a este pa&iacute;s, acciones que sin lugar a dudas, afectar&iacute;an de manera grave y directa en la eficacia de las funciones que desarrolla esta Instituci&oacute;n, perjudicando las labores y misiones que por ley deben ejecutar.</p> <p> De esta forma, consideran que respecto de la informaci&oacute;n solicitada concurren las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, toda vez que acceder a aquella, en expresa oposici&oacute;n al organismo internacional que administra el sistema de comunicaciones &quot;1-24/7&quot; generar&iacute;a una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud, al respecto la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile aleg&oacute; que la informaci&oacute;n requerida no constituye informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, y que se configuran las causales de secreto o reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago, constituye una repartici&oacute;n que pertenece org&aacute;nicamente a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y por esa circunstancia, los funcionarios policiales que prestan servicios en aquella dependencia se encuentran sujetos a la legislaci&oacute;n nacional y a la reglamentaci&oacute;n institucional interna. Sin embargo, la informaci&oacute;n que fluye y que se intercambia por los canales oficiales creados por INTERPOL, no se encuentra regulada por las leyes nacionales de los pa&iacute;ses miembros, por cuanto aquella, como Organizaci&oacute;n Internacional se encuentra sujeta al Derecho Internacional.</p> <p> 3) Que, por su parte, el Reglamento de Interpol Sobre Tratamiento de Datos, define en su art&iacute;culo 1&deg;, el Sistema de Informaci&oacute;n de esa organizaci&oacute;n internacional como un conjunto estructurado de los recursos materiales e inform&aacute;ticos empleados por la Organizaci&oacute;n -bases de datos, infraestructura de comunicaci&oacute;n, tecnolog&iacute;as avanzadas de sensores y otros servicios- que permiten el tratamiento de datos por su conducto en el marco de la cooperaci&oacute;n policial internacional. Del mismo modo, establece que una solicitud de cooperaci&oacute;n internacional es todo tr&aacute;mite efectuado a trav&eacute;s del Sistema de Informaci&oacute;n de INTERPOL en virtud del cual una Oficina Central Nacional, una entidad internacional o la Secretar&iacute;a General solicitan oficialmente la asistencia de uno o varios Miembros de la Organizaci&oacute;n, con miras a llevar a cabo una actuaci&oacute;n espec&iacute;fica conforme con los objetivos y actividades de la Organizaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, el art&iacute;culo 14 del Reglamento de Interpol Sobre Tratamiento de Datos, previene que la confidencialidad de los datos tratados en el Sistema de Informaci&oacute;n de INTERPOL se deber&aacute; determinar en funci&oacute;n de los riesgos que su divulgaci&oacute;n entra&ntilde;e para las personas objeto de la cooperaci&oacute;n, las fuentes de dichos datos y la Organizaci&oacute;n. Los datos solo deber&aacute;n ser accesibles a las personas habilitadas para conocerlos. Por &uacute;ltimo, el art&iacute;culo 18 del mismo reglamento se&ntilde;ala que las personas objeto de la cooperaci&oacute;n policial internacional tendr&aacute;n derecho a acceder, en determinadas condiciones, a los datos sobre ellas que sean tratados en el Sistema de Informaci&oacute;n de INTERPOL. Este derecho de acceso est&aacute; garantizado por la Comisi&oacute;n de Control de los Ficheros de INTERPOL y se rige por un reglamento distinto. A menos que se disponga de otro modo en dicho reglamento, las solicitudes de acceso no podr&aacute;n tratarse en el Sistema de Informaci&oacute;n de INTERPOL.</p> <p> 5) Que, por lo tanto, conforme con el tenor de la solicitud, se advierte que &eacute;sta tiene por objeto acceder a informaci&oacute;n generada por la Oficina Central Nacional de Chile y la Secretar&iacute;a General de la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal en el &aacute;mbito de las relaciones de colaboraci&oacute;n existente entre dichos miembros de una organizaci&oacute;n internacional y contenido en el sistema de comunicaciones denominado &quot;1-24/7&quot; que tales intervinientes utilizan en el referido contexto. Por lo que, de acuerdo a lo planteado en los considerandos anteriores, este Consejo estima que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado puede producir un perjuicio en las relaciones internacionales de Chile respecto de los dem&aacute;s pa&iacute;ses que intervienen en la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Internacional, afectando, de esa forma, la posici&oacute;n del Estado de Chile en una instancia de car&aacute;cter internacional, pudiendo razonablemente causarse un da&ntilde;o a las relaciones internacionales y a los intereses generales del pa&iacute;s, as&iacute; como, el debido cumplimiento de las funciones de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. De este modo, se considera que se configuran las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, se debe hacer presente que la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago, en reclamo de ilegalidad Rol N&deg; 5096-2015, interpuesto en contra de amparo Rol C351-15, rechaz&oacute; la acci&oacute;n judicial incoada por estimar, en s&iacute;ntesis, que: INTERPOL es una organizaci&oacute;n internacional regida por legislaci&oacute;n de este car&aacute;cter, distinta a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, la que &uacute;nicamente forma parte de la misma. En este sentido, la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago s&oacute;lo constituye la repartici&oacute;n encargada de servir de enlace entre la Secretar&iacute;a General de la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal con los dem&aacute;s pa&iacute;ses afiliados y la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. &quot;En raz&oacute;n de lo anterior, en principio el acceso a la informaci&oacute;n de las bases de datos que posea debe requerirse siguiendo las v&iacute;as o conductos que regulan a este organismo internacional&quot; (considerando sexto). Agregando que, consultada de manera expl&iacute;cita a la Oficina de Asuntos Jur&iacute;dicos de la Secretar&iacute;a General de INTERPOL si el requirente pod&iacute;a o no acceder a la informaci&oacute;n utilizando un conducto formal distinto al contemplado por organismo internacional e invocando la legislaci&oacute;n nacional del Estado de Chile, dicha oficina inform&oacute; que la entrega de las comunicaciones transmitidas por medio del Sistema I-24/7 es de car&aacute;cter confidencial y que s&oacute;lo puede ser utilizada con fines policiales. Del tenor de dicha respuesta &quot;se desprende que efectivamente el acceso por el reclamante a la informaci&oacute;n que pretende, en tanto perteneciente a la Organizaci&oacute;n Internacional de Polic&iacute;a Criminal INTERPOL, no pertenece en rigor a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile de quien se la demanda, de manera tal que su divulgaci&oacute;n &quot;afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot; e incluso afecta tambi&eacute;n &quot;el inter&eacute;s nacional (...) o las relaciones internacionales, configur&aacute;ndose de este modo las causales de reserva invocadas en la resoluci&oacute;n&quot; (considerando s&eacute;ptimo).</p> <p> 7) Que, en virtud de lo razonado en los considerandos anteriores, se rechazar&aacute; el presente amparo por concurrir las causales de secreto o reserva alegadas por el &oacute;rgano reclamado. En el mismo sentido se resolvi&oacute; amparo Rol C351-15.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Manuel Valderrama Linares en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por concurrir las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Manuel Valderrama Linares y al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>