Decisión ROL C225-12
Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS SANITARIOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en que dicho órgano no le otorgó información respecto de los informes parciales y finales de todos los participantes en el proceso de selección para el cargo de fiscalizador en la Oficina Regional SISS de la XI Región que llegaron a la etapa psicolaboral. El Consejo acogió parcialmente el amparo ya que señaló que si bien el reclamante puede tener acceso a la totalidad de los puntajes asignados, sólo puede identificar los propios y los asignados a la candidata que resultó elegida en el proceso concursal, resguardándose en cambio la identidad del resto de los candidatos, toda vez que el organismo reclamado no comunicó a estos últimos la solicitud de acceso en los términos del art. 20 de la Ley de Transparencia, tratándose de la evaluación psicológica practicada a los postulantes del concurso, este Consejo es partidario de entregar el informe elaborado en relación al propio requirente, ya que el reclamante está haciendo uso del derecho de acceso a sus propios datos de carácter personal en poder de un tercero.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/3/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C225-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p> <p> Requirente: N.N</p> <p> Ingreso Consejo: 07.02.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 349 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C225-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&deg; 77/2004, N&deg; 83/2004, N&deg; 93/2006, N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, todos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don N.N, el 26 de diciembre de 2011, solicit&oacute; a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante e indistintamente SISS) los informes parciales y finales de todos los participantes en el proceso de selecci&oacute;n para el cargo de fiscalizador en la Oficina Regional SISS de la XI Regi&oacute;n que llegaron a la etapa psicolaboral.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Superintendencia de Servicios Sanitarios, por medio del Ordinario N&deg; 233, de 12 de enero de 2012, notificado al requirente el d&iacute;a 31 del mismo mes y a&ntilde;o, dio respuesta a la solicitud del Sr. N.N, inform&aacute;ndole lo siguiente:</p> <p> a) Tras efectuar el an&aacute;lisis curricular de los 73 candidatos que se presentaron al certamen en comento, la comisi&oacute;n evaluadora seleccion&oacute; a 14 de ellos para la etapa de entrevistas, luego de lo cual, 6 de los candidatos pasaron a la etapa de examen sicol&oacute;gico. Sobre el particular, remite copia del acta levantada al efecto el 25 de noviembre y la escala de notas.</p> <p> b) Asimismo, agrega que, atendido que los informes de evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica tenidos a la vista para definir este concurso contienen datos de car&aacute;cter personal &ndash;en los t&eacute;rminos definidos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628, sobre la protecci&oacute;n de la vida privada&ndash;, estos antecedentes se encuentran protegidos por dicha norma, la cual limita su divulgaci&oacute;n a los casos que enumera de manera taxativa y cuyos requisitos no concurren en la especie.</p> <p> c) Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que los art&iacute;culos 12&deg;, inciso 1&deg;, y 13 del cuerpo legal citado, le otorgan el derecho de exigir informaci&oacute;n relativa a su propia persona, se le entrega el informe de evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica evacuado por una consultora externa a la Superintendencia.</p> <p> 3) AMPARO: Don N.N, el 8 de febrero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en que dicho &oacute;rgano no le otorg&oacute; informaci&oacute;n respecto a los informes parciales y finales de los otros cinco postulantes que llegaron a la entrevista psicolaboral en el certamen en comento, y esa informaci&oacute;n no corresponder&iacute;an a datos privados.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N&deg; 573, de 17 de febrero de 2012. Al respecto, el Sr. Superintendente (S), por medio del Ordinario N&deg; 1.082, de 6 de marzo reci&eacute;n pasado, junto con reiterar los argumentos expuestos al dar respuesta al requirente, formul&oacute;, en s&iacute;ntesis, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) La respuesta dada, adem&aacute;s de encontrar fundamento en las normas legales contenidas en el pronunciamiento de la SISS, se sustenta en las decisiones dictadas por el Consejo para la Transparencia en los amparos roles C91-10 y C190-10, conforme a las cuales debe distinguirse entre aquella informaci&oacute;n relativa al propio reclamante y la que le resulta ajena, la cual adem&aacute;s se encuentra protegida por una ley especial.</p> <p> b) Asimismo, se tuvo a la vista la jurisprudencia emanada del Consejo para la Transparencia, la cual al referirse a los informes sicol&oacute;gicos evacuados a prop&oacute;sito de concursos p&uacute;blicos ha se&ntilde;alado que &laquo;... la evaluaci&oacute;n sicol&oacute;gica, la evaluaci&oacute;n descriptiva de atributos y la conclusi&oacute;n &ndash;s&iacute;ntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas&ndash; del informe pues, &ndash;la evaluaci&oacute;n de los antecedentes se&ntilde;alados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en t&eacute;rminos objetivos y supone la emisi&oacute;n de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal ... , cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestaci&oacute;n de sus servicios, tanto en el mundo p&uacute;blico como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qu&eacute; persona contratar, constituyendo un &ldquo;Juicio de expertos&rdquo;, dif&iacute;cilmente objetivable, raz&oacute;n por la cual, de difundirse esas opiniones, se producir&iacute;an cuestionamientos dif&iacute;ciles de dirimir sometiendo el sistema de selecci&oacute;n de personal adoptado por la Corporaci&oacute;n a cuestionamientos que atentar&iacute;an contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejar&iacute;an satisfechos a los interesados, lo que podr&iacute;a llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transform&aacute;ndolos en herramientas poco &uacute;tiles&rdquo; (Amparos Roles A29-09 y A35-09).En este mismo sentido, se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que ha prohibido entregar a terceros los informes psicol&oacute;gicos de los candidatos a un cargo p&uacute;blico (Dictamen N&deg; 31.250/2008)&raquo;.</p> <p> c) Por lo anterior, al responder el requerimiento de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo, s&oacute;lo se le entreg&oacute; al requirente aquella parte de la informaci&oacute;n que no se encontraba protegida por la Ley N&deg; 19.628, por tratarse de datos de car&aacute;cter personal y no concurrir los dem&aacute;s requisitos consignados en dicho cuerpo legal para su entrega, proceder que, para la Superintendencia, es conteste con la jurisprudencia administrativa que existe sobre la materia.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Tras analizar los descargos formulados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, el Consejo Directivo de este Consejo estim&oacute; pertinente solicitarle a dicho &oacute;rgano que, a fin de adoptar una acertada decisi&oacute;n en el presente amparo, complementara sus descargos remitiendo los datos de contacto de los postulantes que llegaron a la etapa solicitada por el reclamante, indicar la etapa en que se encuentra dicho procedimiento concursal y el nombre del o los ganadores, si los hubiere, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 869, de 23 de marzo de 2012. Al respecto, la SISS, por medio del Ordinario N&deg; 1539, de 10 de abril de 2012, inform&oacute; que el concurso a que se refiere el reclamo se encuentra cerrado a partir del 22 de diciembre de 2011, que el cargo de Fiscalizador en la Oficina Regional de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n fue provisto por la profesional Srta. Margarita Elizabeth Barrenechea Mart&iacute;nez, Ingeniera Ambiental y, por &uacute;ltimo, remiti&oacute; la informaci&oacute;n de contacto de los postulantes que llegaron al examen psicolaboral.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; conferir traslado del presente amparo a los terceros a que se refiere la informaci&oacute;n requerida, lo que realiz&oacute; por medio de los Oficios Nos. 1290, 1291, 1292, 1293 y 1294, todos ellos de 18 de abril de 2012. Adicionalmente, el 18 de mayo pasado, se envi&oacute; un correo electr&oacute;nico a cuatro terceros que no hab&iacute;a evacuado el traslado conferido, otorg&aacute;ndoles un plazo extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles a partir de su fecha de env&iacute;o, con el objeto que formularan las observaciones y descargos que estimaran pertinentes. Sobre el particular, los terceros informaron lo siguiente:</p> <p> a) Uno de los terceros se&ntilde;al&oacute;, como &uacute;nica observaci&oacute;n, que no se le comunicaron los resultados del concurso, desconoce las evaluaciones y le gustar&iacute;a conocer a lo menos los puntajes de calificaci&oacute;n.</p> <p> b) Otro se&ntilde;al&oacute; que los resultados de sus pruebas psicolaborales (y las de todos) no debiesen ser p&uacute;blicas, sino confidenciales. En similar sentido, otro de los terceros involucrados sostuvo que no fue seleccionado para el cargo concursado, por lo que considera improcedente la entrega de su informaci&oacute;n personal a un tercero que particip&oacute; en el mismo concurso y bajo las mismas condiciones, agregando que la entrega a un tercero de sus datos personales afectar&iacute;a su derecho constitucional al respeto y protecci&oacute;n de su vida privada, citando, en sustento de su oposici&oacute;n, el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, la ganadora del concurso se opuso a la entrega de sus informes psicol&oacute;gicos, por tratarse de antecedentes estrictamente personales, cuya exhibici&oacute;n atenta contra su derecho a la intimidad y vulnera su privacidad, dado el contexto en que fue elaborado el referido informe, el cual contiene antecedentes de car&aacute;cter personal y un an&aacute;lisis de su personalidad, cuya publicidad la dejar&iacute;a en una situaci&oacute;n vulnerable frente a personas extra&ntilde;as.</p> <h3> CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el presente reclamo, se ha deducido en contra de la SISS, fundado en que si bien &eacute;sta entreg&oacute; al Sr. N.N una copia del &ldquo;Acta resumen evaluaci&oacute;n concurso de selecci&oacute;n de personal&rdquo;, permiti&eacute;ndole acceder a los puntajes obtenidos por cada uno de los postulantes al concurso sobre el que versa su consulta, resolvi&oacute; tarjar las identidades de &eacute;stos &ndash;salvo la del propio requirente&ndash; y reservar los informe de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, correspondiendo a este Consejo determinar si dicha respuesta satisface o no la solicitud de informaci&oacute;n del requirente.</p> <p> 2) Que, en la especie, cabe hacer presente que de la lectura de las bases del concurso para proveer el cargo de fiscalizador en la oficina de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n no se constata que exista el deber de elaborar &ldquo;informes parciales y finales&rdquo; de los participantes. Sin embargo, se pudo observar que conforme a ellas existi&oacute; una Comisi&oacute;n de Selecci&oacute;n, a la que correspond&iacute;a: (a) definir una n&oacute;mina de postulantes para proponer al Superintendente, la que podr&iacute;a consistir en una terna, en la medida que existan postulantes calificados para proponer; y (b) verificar si los postulantes cumpl&iacute;an con los requisitos, debiendo levantar un acta con la n&oacute;mina total de postulantes, distinguiendo aquellos que se ajustan a los requisitos legales, de los que no lo hacen. Al respecto, consta a este Consejo que la mencionada Comisi&oacute;n de Selecci&oacute;n elabor&oacute; un documento denominado &ldquo;Acta resumen evaluaci&oacute;n concurso de selecci&oacute;n de personal&rdquo;, referida a 14 postulantes, en la cual se indican los puntajes asignados a cada uno de ellos por concepto de &ldquo;an&aacute;lisis curricular&rdquo;, &ldquo;t&iacute;tulos y universidad&rdquo;, &ldquo;experiencia&rdquo;, &ldquo;subtotal&rdquo;, &ldquo;capacidades&rdquo;, &ldquo;entrevista&rdquo;, &ldquo;informe psicolaboral&rdquo; y &ldquo;total&rdquo;. Al efecto, dicha comisi&oacute;n tuvo a la vista el informe de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de cada uno de los postulantes que lleg&oacute; a la etapa del &ldquo;examen psicolaboral&rdquo;, antecedentes que constituir&iacute;an, en definitiva, la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 3) Que los antecedentes de los concursos p&uacute;blicos de selecci&oacute;n de personal constituyen los fundamentos de los actos administrativos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que los resuelven, sirven de sustento o complemento directo y esencial de los mismos, y corresponden a informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y que obra en poder de dichos &oacute;rganos administrativos. Por lo tanto, conforme a lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, revisten, en principio, el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo que concurra, a su respecto, alguna causal legal de secreto o reserva.</p> <p> 4) Que, atendido que el &ldquo;Acta resumen evaluaci&oacute;n concurso de selecci&oacute;n de personal&rdquo; contiene los puntajes asignado por la Comisi&oacute;n Evaluadora a cada uno de los postulantes indicados en ella, se hace necesario considerar los siguientes criterios establecidos por este Consejo en la decisi&oacute;n que resolvi&oacute; las reposiciones de los amparos A29-09 y A35-09, relativa a la divulgaci&oacute;n de los puntajes asignados a los candidatos de concursos p&uacute;blicos en el marco de la evaluaci&oacute;n de sus competencias &ndash;criterio reiterado, entre otras, en decisiones de amparo Roles A107-09, A336-09, C190-10, C368-10, C754-11 y C1111-11&ndash;:</p> <p> a) En cuanto al postulante requirente: Se ha concluido que tiene derecho a acceder a los puntajes obtenidos en las evaluaciones que le fueron practicadas, por tratarse de datos referidos a su persona de los cuales es titular conforme a lo preceptuado en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;, de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) Informaci&oacute;n relativa al postulante designado en el cargo p&uacute;blico: Se ha resuelto que procede la entrega de los puntajes y ponderaciones asignadas a los atributos evaluados en el proceso concursal, seg&uacute;n el criterio establecido en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en la reposici&oacute;n del amparo Rol A29-09 y en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A90-09, toda vez que se ha estimado que de esa forma &laquo;se satisface el inter&eacute;s p&uacute;blico, al permitir efectuar un ejercicio de verificaci&oacute;n de la idoneidad del o los candidatos seleccionados para desempe&ntilde;ar un cargo p&uacute;blico como el de la especie&hellip;&raquo;.</p> <p> c) Informaci&oacute;n referida a los postulantes seleccionados para la etapa final del concurso, pero no designados para el cargo: Se ha establecido que el &oacute;rgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n que les concierne, en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se ha estimado que procede la entrega de los puntajes respectivos, resguardando debidamente la identidad de los postulantes, por cuanto se ha concluido &ndash;considerando 10&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol A90-09&ndash; que la decisi&oacute;n de participar en un concurso p&uacute;blico no tiene porqu&eacute; exponerse al p&uacute;blico en caso de no ser exitosa, salvo que hayan accedido expresamente a ello o, aplicando el procedimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, especialmente su inciso final, no se haya deducido oposici&oacute;n en tiempo y forma. En la especie, cabe se&ntilde;alar que no consta que los terceros hayan sido notificados conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual deben entregarse los puntajes de estos postulantes, pero reserv&aacute;ndose su respectiva identidad.</p> <p> d) Informaci&oacute;n referida a los dem&aacute;s postulantes del concurso: Con todo, si estamos frente al silencio de postulantes que no fueron incluidos en la terna o quina final de candidatos, este Consejo estima que, aplicando un test de da&ntilde;o o inter&eacute;s p&uacute;blico, debe prevalecer la reserva del dato personal sobre su publicidad, particularmente porque la difusi&oacute;n de tales identidades contribuir&iacute;a escasamente a conocer el fundamento de la decisi&oacute;n adoptada. De all&iacute; que en esa hip&oacute;tesis el Consejo, en caso de silencio, estima que debiera preferirse la regla de secreto del art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 por sobre el inciso final del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, no constando la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n entregarse los puntajes de estos postulantes, debiendo el &oacute;rgano requerido, por las mismas razones que en el punto anterior, resguardar debidamente la identidad de estos postulantes.</p> <p> 5) Que, de esta forma, si bien el reclamante puede tener acceso a la totalidad de los puntajes asignados, s&oacute;lo puede identificar los propios y los asignados a la candidata que result&oacute; elegida en el proceso concursal, resguard&aacute;ndose en cambio la identidad del resto de los candidatos, toda vez que el organismo reclamado no comunic&oacute; a estos &uacute;ltimos la solicitud de acceso en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, imposibilitando que manifestaran su voluntad en orden a permitir el conocimiento de sus puntajes por parte de terceros, lo que deber&aacute; serle representado.</p> <p> 6) Que, trat&aacute;ndose de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica practicada a los postulantes del concurso, este Consejo es partidario de entregar el informe elaborado en relaci&oacute;n al propio requirente, en virtud de los criterios indicados en el literal b) del considerando 8&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol C803-11, esto es, que el reclamante est&aacute; haciendo uso del derecho de acceso a sus propios datos de car&aacute;cter personal en poder de un tercero, derecho reconocido expresamente en el art&iacute;culo 12, inciso 1&ordm;, de la Ley N&ordm; 19.628. Por el contrario, en aplicaci&oacute;n de la Ley N&deg; 19.628, se ha resuelto mantener en reserva los resultados de la evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica de los restantes participantes del concurso, respecto de los cuales s&oacute;lo ser&iacute;a procedente la revelaci&oacute;n de los puntajes asignados a tal evaluaci&oacute;n, resguardando debidamente su identidad (criterio adoptado en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C368-10, C850-10, C724-11 y C754-11). Lo razonado en nada se ve alterado por los descargos y observaciones al presente amparo formulado por los terceros a quienes este Consejo confiri&oacute; traslado del mismo.</p> <p> 7) Que, conforme a lo anterior, y atendido que la SISS s&oacute;lo permiti&oacute; al requirente identificar el puntaje obtenido por &eacute;l en cada uno de los criterios evaluados y le entrego &uacute;nicamente su informe de evaluaci&oacute;n psicol&oacute;gica, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo y se requerir&aacute; a la SISS que, dentro del plazo que se indicar&aacute; en la parte resolutiva de este acuerdo, entregue a don N.N los puntajes asignados por la Comisi&oacute;n Evaluadora a la concursante seleccionada para desempe&ntilde;ar el cargo de fiscalizadora de la Oficina de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n y que constan en el &ldquo;Acta resumen evaluaci&oacute;n concurso de selecci&oacute;n de personal&rdquo;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don N.N, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Superintendente de Servicios Sanitarios que:</p> <p> a) Entregue a don N.N los puntajes asignados por la Comisi&oacute;n Evaluadora a la concursante seleccionada para desempe&ntilde;ar el cargo de fiscalizadora de la Oficina de la Regi&oacute;n de Ays&eacute;n y que constan en el &ldquo;Acta resumen evaluaci&oacute;n concurso de selecci&oacute;n de personal&rdquo;.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p> <p> c) Informe el cumplimiento de la decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Superintendente de Servicios Sanitarios que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando, dentro del plazo establecido en la citada norma, a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n solicitada por la requirente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, y requerirle que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a solicitudes similares no se repita esta omisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don N.N, a la Sra. Superintendente de Servicios Sanitarios y a los terceros individualizados en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los art&iacute;culos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p>