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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C225-12</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Servicios Sanitarios</p>
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Requirente: N.N</p>
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Ingreso Consejo: 07.02.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 349 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C225-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. N° 77/2004, N° 83/2004, N° 93/2006, Nº 13/2009 y Nº 20/2009, todos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don N.N, el 26 de diciembre de 2011, solicitó a la Superintendencia de Servicios Sanitarios (en adelante e indistintamente SISS) los informes parciales y finales de todos los participantes en el proceso de selección para el cargo de fiscalizador en la Oficina Regional SISS de la XI Región que llegaron a la etapa psicolaboral.</p>
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2) RESPUESTA: La Superintendencia de Servicios Sanitarios, por medio del Ordinario N° 233, de 12 de enero de 2012, notificado al requirente el día 31 del mismo mes y año, dio respuesta a la solicitud del Sr. N.N, informándole lo siguiente:</p>
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a) Tras efectuar el análisis curricular de los 73 candidatos que se presentaron al certamen en comento, la comisión evaluadora seleccionó a 14 de ellos para la etapa de entrevistas, luego de lo cual, 6 de los candidatos pasaron a la etapa de examen sicológico. Sobre el particular, remite copia del acta levantada al efecto el 25 de noviembre y la escala de notas.</p>
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b) Asimismo, agrega que, atendido que los informes de evaluación sicológica tenidos a la vista para definir este concurso contienen datos de carácter personal –en los términos definidos en el artículo 2°, letra f), de la Ley N° 19.628, sobre la protección de la vida privada–, estos antecedentes se encuentran protegidos por dicha norma, la cual limita su divulgación a los casos que enumera de manera taxativa y cuyos requisitos no concurren en la especie.</p>
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c) Sin perjuicio de lo anterior, y considerando que los artículos 12°, inciso 1°, y 13 del cuerpo legal citado, le otorgan el derecho de exigir información relativa a su propia persona, se le entrega el informe de evaluación sicológica evacuado por una consultora externa a la Superintendencia.</p>
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3) AMPARO: Don N.N, el 8 de febrero de 2012, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, fundado en que dicho órgano no le otorgó información respecto a los informes parciales y finales de los otros cinco postulantes que llegaron a la entrevista psicolaboral en el certamen en comento, y esa información no corresponderían a datos privados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo a la Sra. Superintendente de Servicios Sanitarios, mediante Oficio N° 573, de 17 de febrero de 2012. Al respecto, el Sr. Superintendente (S), por medio del Ordinario N° 1.082, de 6 de marzo recién pasado, junto con reiterar los argumentos expuestos al dar respuesta al requirente, formuló, en síntesis, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) La respuesta dada, además de encontrar fundamento en las normas legales contenidas en el pronunciamiento de la SISS, se sustenta en las decisiones dictadas por el Consejo para la Transparencia en los amparos roles C91-10 y C190-10, conforme a las cuales debe distinguirse entre aquella información relativa al propio reclamante y la que le resulta ajena, la cual además se encuentra protegida por una ley especial.</p>
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b) Asimismo, se tuvo a la vista la jurisprudencia emanada del Consejo para la Transparencia, la cual al referirse a los informes sicológicos evacuados a propósito de concursos públicos ha señalado que «... la evaluación sicológica, la evaluación descriptiva de atributos y la conclusión –síntesis de fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas– del informe pues, –la evaluación de los antecedentes señalados corresponde a un examen en un momento determinado y sobre la base de los atributos definidos por un mandante, todo lo cual dificulta medirlos en términos objetivos y supone la emisión de opiniones por parte de las consultoras dedicadas al reclutamiento de personal ... , cuya claridad y asertividad es esencial para una debida prestación de sus servicios, tanto en el mundo público como en el privado, y de evidente utilidad para quienes deben decidir qué persona contratar, constituyendo un “Juicio de expertos”, difícilmente objetivable, razón por la cual, de difundirse esas opiniones, se producirían cuestionamientos difíciles de dirimir sometiendo el sistema de selección de personal adoptado por la Corporación a cuestionamientos que atentarían contra su debido funcionamiento y que, en muchos casos, no dejarían satisfechos a los interesados, lo que podría llevar a mermar la claridad y asertividad de los informes, transformándolos en herramientas poco útiles” (Amparos Roles A29-09 y A35-09).En este mismo sentido, se ha pronunciado la Contraloría General de la República, que ha prohibido entregar a terceros los informes psicológicos de los candidatos a un cargo público (Dictamen N° 31.250/2008)».</p>
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c) Por lo anterior, al responder el requerimiento de información que ha dado origen al presente amparo, sólo se le entregó al requirente aquella parte de la información que no se encontraba protegida por la Ley N° 19.628, por tratarse de datos de carácter personal y no concurrir los demás requisitos consignados en dicho cuerpo legal para su entrega, proceder que, para la Superintendencia, es conteste con la jurisprudencia administrativa que existe sobre la materia.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Tras analizar los descargos formulados por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, el Consejo Directivo de este Consejo estimó pertinente solicitarle a dicho órgano que, a fin de adoptar una acertada decisión en el presente amparo, complementara sus descargos remitiendo los datos de contacto de los postulantes que llegaron a la etapa solicitada por el reclamante, indicar la etapa en que se encuentra dicho procedimiento concursal y el nombre del o los ganadores, si los hubiere, lo que se materializó a través del Oficio N° 869, de 23 de marzo de 2012. Al respecto, la SISS, por medio del Ordinario N° 1539, de 10 de abril de 2012, informó que el concurso a que se refiere el reclamo se encuentra cerrado a partir del 22 de diciembre de 2011, que el cargo de Fiscalizador en la Oficina Regional de la Región de Aysén fue provisto por la profesional Srta. Margarita Elizabeth Barrenechea Martínez, Ingeniera Ambiental y, por último, remitió la información de contacto de los postulantes que llegaron al examen psicolaboral.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: El Consejo Directivo de este Consejo acordó conferir traslado del presente amparo a los terceros a que se refiere la información requerida, lo que realizó por medio de los Oficios Nos. 1290, 1291, 1292, 1293 y 1294, todos ellos de 18 de abril de 2012. Adicionalmente, el 18 de mayo pasado, se envió un correo electrónico a cuatro terceros que no había evacuado el traslado conferido, otorgándoles un plazo extraordinario de tres días hábiles a partir de su fecha de envío, con el objeto que formularan las observaciones y descargos que estimaran pertinentes. Sobre el particular, los terceros informaron lo siguiente:</p>
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a) Uno de los terceros señaló, como única observación, que no se le comunicaron los resultados del concurso, desconoce las evaluaciones y le gustaría conocer a lo menos los puntajes de calificación.</p>
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b) Otro señaló que los resultados de sus pruebas psicolaborales (y las de todos) no debiesen ser públicas, sino confidenciales. En similar sentido, otro de los terceros involucrados sostuvo que no fue seleccionado para el cargo concursado, por lo que considera improcedente la entrega de su información personal a un tercero que participó en el mismo concurso y bajo las mismas condiciones, agregando que la entrega a un tercero de sus datos personales afectaría su derecho constitucional al respeto y protección de su vida privada, citando, en sustento de su oposición, el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política y el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Por último, la ganadora del concurso se opuso a la entrega de sus informes psicológicos, por tratarse de antecedentes estrictamente personales, cuya exhibición atenta contra su derecho a la intimidad y vulnera su privacidad, dado el contexto en que fue elaborado el referido informe, el cual contiene antecedentes de carácter personal y un análisis de su personalidad, cuya publicidad la dejaría en una situación vulnerable frente a personas extrañas.</p>
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CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el presente reclamo, se ha deducido en contra de la SISS, fundado en que si bien ésta entregó al Sr. N.N una copia del “Acta resumen evaluación concurso de selección de personal”, permitiéndole acceder a los puntajes obtenidos por cada uno de los postulantes al concurso sobre el que versa su consulta, resolvió tarjar las identidades de éstos –salvo la del propio requirente– y reservar los informe de evaluación psicológica, correspondiendo a este Consejo determinar si dicha respuesta satisface o no la solicitud de información del requirente.</p>
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2) Que, en la especie, cabe hacer presente que de la lectura de las bases del concurso para proveer el cargo de fiscalizador en la oficina de la Región de Aysén no se constata que exista el deber de elaborar “informes parciales y finales” de los participantes. Sin embargo, se pudo observar que conforme a ellas existió una Comisión de Selección, a la que correspondía: (a) definir una nómina de postulantes para proponer al Superintendente, la que podría consistir en una terna, en la medida que existan postulantes calificados para proponer; y (b) verificar si los postulantes cumplían con los requisitos, debiendo levantar un acta con la nómina total de postulantes, distinguiendo aquellos que se ajustan a los requisitos legales, de los que no lo hacen. Al respecto, consta a este Consejo que la mencionada Comisión de Selección elaboró un documento denominado “Acta resumen evaluación concurso de selección de personal”, referida a 14 postulantes, en la cual se indican los puntajes asignados a cada uno de ellos por concepto de “análisis curricular”, “títulos y universidad”, “experiencia”, “subtotal”, “capacidades”, “entrevista”, “informe psicolaboral” y “total”. Al efecto, dicha comisión tuvo a la vista el informe de evaluación psicológica de cada uno de los postulantes que llegó a la etapa del “examen psicolaboral”, antecedentes que constituirían, en definitiva, la información requerida.</p>
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3) Que los antecedentes de los concursos públicos de selección de personal constituyen los fundamentos de los actos administrativos de los órganos de la Administración del Estado que los resuelven, sirven de sustento o complemento directo y esencial de los mismos, y corresponden a información elaborada con presupuesto público y que obra en poder de dichos órganos administrativos. Por lo tanto, conforme a lo establecido en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, revisten, en principio, el carácter de información pública, salvo que concurra, a su respecto, alguna causal legal de secreto o reserva.</p>
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4) Que, atendido que el “Acta resumen evaluación concurso de selección de personal” contiene los puntajes asignado por la Comisión Evaluadora a cada uno de los postulantes indicados en ella, se hace necesario considerar los siguientes criterios establecidos por este Consejo en la decisión que resolvió las reposiciones de los amparos A29-09 y A35-09, relativa a la divulgación de los puntajes asignados a los candidatos de concursos públicos en el marco de la evaluación de sus competencias –criterio reiterado, entre otras, en decisiones de amparo Roles A107-09, A336-09, C190-10, C368-10, C754-11 y C1111-11–:</p>
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a) En cuanto al postulante requirente: Se ha concluido que tiene derecho a acceder a los puntajes obtenidos en las evaluaciones que le fueron practicadas, por tratarse de datos referidos a su persona de los cuales es titular conforme a lo preceptuado en el artículo 2°, letra ñ, de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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b) Información relativa al postulante designado en el cargo público: Se ha resuelto que procede la entrega de los puntajes y ponderaciones asignadas a los atributos evaluados en el proceso concursal, según el criterio establecido en la decisión recaída en la reposición del amparo Rol A29-09 y en la decisión recaída en el amparo Rol A90-09, toda vez que se ha estimado que de esa forma «se satisface el interés público, al permitir efectuar un ejercicio de verificación de la idoneidad del o los candidatos seleccionados para desempeñar un cargo público como el de la especie…».</p>
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c) Información referida a los postulantes seleccionados para la etapa final del concurso, pero no designados para el cargo: Se ha establecido que el órgano reclamado les comunique la facultad que les asiste de oponerse a la entrega de la información que les concierne, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se ha estimado que procede la entrega de los puntajes respectivos, resguardando debidamente la identidad de los postulantes, por cuanto se ha concluido –considerando 10° de la decisión del amparo Rol A90-09– que la decisión de participar en un concurso público no tiene porqué exponerse al público en caso de no ser exitosa, salvo que hayan accedido expresamente a ello o, aplicando el procedimiento del artículo 20 de la Ley de Transparencia, especialmente su inciso final, no se haya deducido oposición en tiempo y forma. En la especie, cabe señalar que no consta que los terceros hayan sido notificados conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, razón por la cual deben entregarse los puntajes de estos postulantes, pero reservándose su respectiva identidad.</p>
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d) Información referida a los demás postulantes del concurso: Con todo, si estamos frente al silencio de postulantes que no fueron incluidos en la terna o quina final de candidatos, este Consejo estima que, aplicando un test de daño o interés público, debe prevalecer la reserva del dato personal sobre su publicidad, particularmente porque la difusión de tales identidades contribuiría escasamente a conocer el fundamento de la decisión adoptada. De allí que en esa hipótesis el Consejo, en caso de silencio, estima que debiera preferirse la regla de secreto del artículo 7° de la Ley N° 19.628 por sobre el inciso final del artículo 20 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, no constando la aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, deberán entregarse los puntajes de estos postulantes, debiendo el órgano requerido, por las mismas razones que en el punto anterior, resguardar debidamente la identidad de estos postulantes.</p>
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5) Que, de esta forma, si bien el reclamante puede tener acceso a la totalidad de los puntajes asignados, sólo puede identificar los propios y los asignados a la candidata que resultó elegida en el proceso concursal, resguardándose en cambio la identidad del resto de los candidatos, toda vez que el organismo reclamado no comunicó a estos últimos la solicitud de acceso en los términos del artículo 20 de la Ley de Transparencia, imposibilitando que manifestaran su voluntad en orden a permitir el conocimiento de sus puntajes por parte de terceros, lo que deberá serle representado.</p>
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6) Que, tratándose de la evaluación psicológica practicada a los postulantes del concurso, este Consejo es partidario de entregar el informe elaborado en relación al propio requirente, en virtud de los criterios indicados en el literal b) del considerando 8° de la decisión del amparo Rol C803-11, esto es, que el reclamante está haciendo uso del derecho de acceso a sus propios datos de carácter personal en poder de un tercero, derecho reconocido expresamente en el artículo 12, inciso 1º, de la Ley Nº 19.628. Por el contrario, en aplicación de la Ley N° 19.628, se ha resuelto mantener en reserva los resultados de la evaluación psicológica de los restantes participantes del concurso, respecto de los cuales sólo sería procedente la revelación de los puntajes asignados a tal evaluación, resguardando debidamente su identidad (criterio adoptado en las decisiones recaídas en los amparos Roles C368-10, C850-10, C724-11 y C754-11). Lo razonado en nada se ve alterado por los descargos y observaciones al presente amparo formulado por los terceros a quienes este Consejo confirió traslado del mismo.</p>
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7) Que, conforme a lo anterior, y atendido que la SISS sólo permitió al requirente identificar el puntaje obtenido por él en cada uno de los criterios evaluados y le entrego únicamente su informe de evaluación psicológica, se acogerá parcialmente el presente amparo y se requerirá a la SISS que, dentro del plazo que se indicará en la parte resolutiva de este acuerdo, entregue a don N.N los puntajes asignados por la Comisión Evaluadora a la concursante seleccionada para desempeñar el cargo de fiscalizadora de la Oficina de la Región de Aysén y que constan en el “Acta resumen evaluación concurso de selección de personal”.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo presentado por don N.N, en contra de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Superintendente de Servicios Sanitarios que:</p>
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a) Entregue a don N.N los puntajes asignados por la Comisión Evaluadora a la concursante seleccionada para desempeñar el cargo de fiscalizadora de la Oficina de la Región de Aysén y que constan en el “Acta resumen evaluación concurso de selección de personal”.</p>
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b) Dé cumplimiento a lo dispuesto en la letra anterior en un plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia</p>
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c) Informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que el cumplimiento de las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar a la Sra. Superintendente de Servicios Sanitarios que no dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicando, dentro del plazo establecido en la citada norma, a las personas a que se refiere o afecta la información solicitada por la requirente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, y requerirle que adopte las medidas administrativas que sean necesarias para que, en lo sucesivo, frente a solicitudes similares no se repita esta omisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don N.N, a la Sra. Superintendente de Servicios Sanitarios y a los terceros individualizados en este amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>