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DECISIÓN AMPARO ROL C5682-19</p>
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Entidad pública: Instituto de Seguridad Laboral (ISL)</p>
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Requirente: Iris Renault Becerra</p>
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Ingreso Consejo: 08.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo contra de del Instituto de Seguridad Laboral, por cuanto el obrar del Instituto de Seguridad Laboral, al tarjar la identidad de quienes declararon en la investigación consultada, se aviene a lo dispuesto en la Ley de Transparencia como en la normativa sobre Protección de la Vida Privada y la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia. Asimismo, los testigos involucrados tenían una razonable expectativa de que sus declaraciones serían mantenidas en reserva, pues lo contrario implicaría que en el futuro, tanto ellos, como otras personas, se inhiban en participar en los procedimientos en los cuales fueran requeridos perjudicándose con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo involucrado.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones Nos C2323-14, C1174-15, C1248-15 y C1046-18.</p>
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En sesión ordinaria N° 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5682-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de mayo de 2019, doña Iris Renault Becerra solicitó al Instituto de Seguridad Laboral la siguiente información: "Estudio de Puesto de Trabajo y anexos".</p>
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2) RESPUESTA: El 28 de junio de 2019, el Instituto de Seguridad Laboral respondió a dicho requerimiento de información mediante Resolución N°119 de 20 de junio de 2019, indicando que debido al tenor de lo solicitado, y en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, se procedió a notificar a los siete terceros que podrían verse afectados por la entrega de información solicitada, quienes no se pronunciaron dentro de plazo. En razón de ello, proceden a entregar la documentación aplicando el principio de divisibilidad y protección de datos de terceros, acorde a lo establecido en el punto 2.4 de la Instrucción General N°10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 8 de agosto de 2019, doña Iris Renault Becerra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada se encuentra incompleta, lo anterior debido a que se encuentra en su mayoría tarjado, haciendo difícil su comprensión.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral, mediante Oficio E14492 - 2019 de 9 de octubre de 2019. Se solicitó expresamente al órgano: señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, remita copia íntegra de la información reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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El órgano reclamado, a través de oficio O.ORD.DN N° 3850, de fecha 24 de octubre de 2019, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que revisado los antecedentes solicitados, se constató que éste incorporaba información sensible, que podía generar afectación de derechos de terceros, en cuanto a la identificación de las siete personas que participaron en calidad de testigos en entrevistas efectuadas para llevar acabo el estudio. Por lo tanto, se procedió a notificar a las personas individualizadas en el Estudio de Puesto de Trabajo, a fin de que ejercieran su derecho de oposición. Al respecto, se recepcionó la oposición a la entrega de la información de cuatro testigos, pero fuera del plazo que otorga el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que se emitió la respuesta, entregando de manera parcial lo requerido, aplicando el principio de divisibilidad. Se informa que no se tuvo respuesta del resto de los terceros consultados, dentro de los plazos establecidos para proceder.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Con fecha 7 de noviembre de 2019, mediante Oficio N° 1739, esta Corporación requirió al órgano remitir copia íntegra, si tarjar, del Estudio de Puesto de Trabajo y anexos, los cuales fueron remitidos con fecha 15 de noviembre de 2019.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega por parte del Instituto de Seguridad Laboral de copia completa y detallada del expediente y evaluación de puesto de trabajo realizado a la solicitante. Al efecto, la reclamante indicó que no se le habría entregado toda la información consultada, en particular no se le entregó la identidad y declaración de los testigos, por estar tarjada, lo que asimismo se pudo verificar en la gestión oficiosa señalada en el N° 6 de la parte expositiva.</p>
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2) Que, sobre el particular, este Consejo en reiteradas oportunidades se ha pronunciado reservando información como la solicitada, por cuanto de conocerse la identidad de quienes prestaron declaración, podría devenirse en una situación que podría afectar los derechos de quienes voluntariamente tomaron parte en una investigación como la consultada. Asimismo, porque de conocerse la identidad de los que colaboraron con la investigación, podría inhibir a otros trabajadores de colaborar ante futuras denuncias, perjudicando de dicho modo, el debido cumplimiento de las funciones del organismo respectivo, al verse privado de un insumo esencial en una investigación por eventuales conductas de acoso. En efecto, «divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de vulneración de derechos fundamentales, sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones...» (decisión recaída en el amparo Rol N°C890-17).</p>
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3) Que en tal sentido, cabe tener presente además que según ha razonado este Consejo a partir de la decisión C272-10 y refrendado con posterioridad por las decisiones de amparo C2323-14, C1174-15 y C1248-15, «no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores (...) y el riesgo de que su divulgación (...) o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización (...) , afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (...) Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores (...)que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado».</p>
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4) Que, en concordancia con lo señalado precedentemente, y atendido que el obrar de la reclamada, se aviene con lo previsto en la Ley de Transparencia en sus artículos 21 N° 1 y 2 como en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, se rechazará el presente amparo en lo referido a la identidad de los testigos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Iris Renault Becerra, en contra del Instituto de Seguridad Laboral, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Iris Renault Becerra, y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>