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DECISIÓN AMPARO ROL C5689-19</p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Acreditación.</p>
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Requirente: Eugenio Arratia Duque.</p>
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Ingreso Consejo: 08.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, respecto de copia de todas las observaciones, tanto sustitutivas como adicionales, de carácter técnico, que hicieron llegar las instituciones de educación superior sobre la propuesta de Criterios y estándares para la acreditación, de Universidades, de Institutos profesionales y Centros de Formación Técnica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que el proceso de proposición de los criterios y estándares para la acreditación institucional, y de carreras de pregrado y postgrado, se encuentra pendiente.</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la Comisión que, una vez que haya concluido el procedimiento aludido, entregue al requirente la información solicitada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5689-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2019, don Eugenio Arratia Duque solicitó a la Comisión Nacional de Acreditación, en adelante también denominada CNA, la siguiente información: "Solicito me hagan llegar por vía digital todas las observaciones, tanto sustitutivas como adicionales, de carácter técnico, que hicieron llegar las instituciones de educación superior sobre la propuesta de Criterios y estándares para la acreditación de: 1) universidades y 2) Institutos profesionales y Centros de Formación Técnica. Solicitadas por la CNA a cada institución mediante oficio, con fecha marzo y abril de 2019".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de julio de 2019, mediante Oficio DP-001333-19, la Comisión Nacional de Acreditación respondió a dicho requerimiento, denegando la entrega de la información solicitada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, y señalando, en síntesis, que "su solicitud se refiere a las observaciones realizadas por las Instituciones de Educación Superior a una propuesta elaborada por esta Comisión, que tiene por objeto la posterior elaboración de un documento definitivo de Criterios y Estándares de Acreditación, en sus distintos ámbitos. Así las cosas, su requerimiento alude a antecedentes que forman parte de un proceso actualmente en curso, previo a la adopción de una resolución, medida o política, por lo que dicha información no puede ser entregada por este Servicio".</p>
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3) AMPARO: El 8 de agosto de 2019, don Eugenio Arratia Duque dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, alegó que "Que mi solicitud se refiere a las observaciones realizadas por las Instituciones de Educación Superior a una propuesta elaborada por la Comisión Nacional de Acreditación, que tiene por objeto la posterior elaboración de un documento definitivo de Criterios y Estándares de Acreditación, en sus distintos ámbitos. Indica que requerimiento alude a antecedentes que forman parte de un proceso actualmente en curso, previo a la adopción de una resolución, medida o política, por lo que dicha información no puede ser entregada por ese Servicio".</p>
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Acto seguido, reclamó que: "La solicitud de acceso a la información no está bien denegada, debiera haber sido por oposición de terceros. Entonces por ello recurro al Consejo para la Transparencia solicitando la información requerida a la Comisión Nacional de Acreditación según solicitud individualizada AZ001T0000403 que consiste en (...), anonimizando el nombre de las fuentes de información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante oficio N° E13.515, de 23 de septiembre de 2019, confirió traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p>
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Mediante Oficio N°: DP-001846-19, de 8 de octubre de 2019, el órgano evacuó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta, hizo mención a lo dispuesto en los artículos 8 y 18 de la ley N° 20.129, y artículo vigésimo segundo transitorio de la ley N° 21.091, y detalló el procedimiento de elaboración de criterios y estándares de calidad, denegando la entrega de la información en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, y agregando en síntesis, que "Lo anterior, se basa en que la solicitud en comento se refiere a todas las observaciones de carácter técnico que hicieron llegar las instituciones de educación superior sobre la propuesta de criterios y estándares para la acreditación, en el marco del proceso de consulta técnica ya referido, observaciones las cuales son un insumo para el trabajo que actualmente se encuentra realizando la Comisión Nacional de Acreditación y sus Comités Consultivos, que tiene por objeto la ulterior aprobación y publicación de los nuevos criterios y estándares para la acreditación. Es decir, se trata, precisamente, de antecedentes que forman parte de la deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política por parte de la CNA, y son el sustento de los fundamentos que la propia ley entiende como públicos solo una vez que tal medida, resolución o política haya sido adoptada".</p>
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Finalmente, indicó que "Así las cosas, creemos que la comunicación y publicidad de dichos antecedentes afectaría el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, toda vez que las observaciones realizadas por las diversas instituciones de educación superior a la propuesta de nuevos criterios y estándares, en el marco del proceso de consulta contemplado en la ley N°20.129, constituyen una opinión técnica que la ley ha encomendado a la CNA recabar y se encuentra actualmente analizando y desagregando para, posteriormente, aprobar y publicar los nuevos criterios y estándares de acreditación, dentro del plazo legal establecido".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Comisión Nacional de Acreditación, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todas las observaciones, tanto sustitutivas como adicionales, de carácter técnico, que hicieron llegar las instituciones de educación superior sobre la propuesta de Criterios y estándares para la acreditación, de Universidades, de Institutos profesionales y Centros de Formación Técnica, en el período que indica. Al respecto, el órgano denegó la entrega de dicha información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en segundo lugar, respecto de la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegación de la información consultada, cabe señalar que ésta permite denegar la información que se solicite, cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptados". Conforme lo establece el artículo 7° N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios".</p>
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4) Que, en las decisiones de los amparos rol A12-09, A47-09, C759-15, C79-20, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hipótesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, con relación al primero de los requisitos, cabe tener presente que, según lo expuesto por la Comisión Nacional de Acreditación, los documentos requeridos sirven de fundamento y constituyen un antecedente para la elaboración del reglamento que contenga los criterios y estándares para la acreditación institucional, y de carreras de pregrado y postgrado, a que hace referencia la letra b), del artículo 8 de la ley N° 20.129 que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior, el cual establece que "Corresponderán a la Comisión las siguientes funciones: b) Elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de institución, sea ésta del subsistema técnico profesional o universitario, previa consulta al Comité Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior". En efecto, según lo expuesto por el órgano, las observaciones consultadas, objeto de la presente solicitud, constituyen información fundamental para la elaboración de la propuesta que la Comisión debe remitir al Comité Coordinador. Así las cosas, resulta plausible concluir que la petición se refiere a antecedentes relacionados directa y específicamente con la elaboración de la aludida propuesta, cuyo contenido, a la época de la solicitud, no estaba completamente definido, según lo expuesto por la CNA.</p>
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6) Que, luego, respecto del segundo requisito, vale tener en consideración que la divulgación preliminar de las observaciones requeridas, supone afectar el trabajo de la Comisión Nacional de Acreditación en su análisis, pudiéndole restar margen de discrecionalidad en la toma de decisiones sobre este tema, en el ejercicio de la facultad consignada en el artículo 8 de la citada ley, razón por la cual no es posible entregar lo requerido sin producir una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento de la Comisión, que, por su parte, tiene asignada por ley la función de elaborar y establecer los criterios y estándares de calidad para la acreditación. En dicho contexto, el inciso 2° del artículo 18 del mismo cuerpo normativo, establece que "La Comisión elaborará los criterios y estándares de calidad, los que deberán considerar las especificidades de los subsistemas técnico profesional y universitario y los niveles de programas formativos que las instituciones de educación superior impartan. Para estos efectos, la Comisión deberá consultar la opinión técnica de las instituciones de educación superior, así como también la de comités consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros y representantes del sector productivo". Por su parte, el artículo vigésimo segundo transitorio de la Ley N° 21.091, dispone que "La Comisión Nacional de Acreditación deberá elaborar una primera propuesta de los criterios y estándares de los que trata el nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 que se entregará al Comité Coordinador, para su opinión, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que el Comité se haya constituido. Para estos efectos, la Comisión Nacional de Acreditación deberá iniciar el proceso de consulta del que trata el inciso segundo del nuevo artículo 18 de la ley N° 20.129 dentro del plazo de ocho meses de publicada esta ley. Con todo, dichos criterios y estándares de calidad deberán estar aprobados y publicados antes del 30 de septiembre del año 2020".</p>
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7) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgación de información que servirá de fundamento o de base para la adopción de una resolución, medida o política específica a implementar -en la especie, la primera propuesta de los criterios y estándares para la acreditación institucional-, dentro de las competencias del órgano reclamado, en forma previa, generará la afectación alegada en relación con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa, motivo por el cual el presente amparo no podrá prosperar. A juicio de este Consejo, la divulgación de la documentación solicitada, de manera previa a la adopción de una medida o política futura, supone inmiscuirse en el ámbito de las decisiones que le competen, afectando de manera evidente el principio deliberativo del mismo, sin perjuicio que una vez adoptada la decisión, esos antecedentes sean públicos.</p>
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8) Que, en consecuencia, habiéndose cumplido los requisitos exigidos para verificar la hipótesis contemplada en la causal de reserva señalada en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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9) Que finalmente, se recomienda a la Comisión Nacional de Acreditación que, una vez que haya concluido el proceso en cuestión, haga entrega al peticionario de las observaciones consultadas, al tenor de lo dispuesto en la parte final de su amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Eugenio Arratia Duque en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión a don Eugenio Arratia Duque y a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>