Decisión ROL C5689-19
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Reclamante: EUGENIO ARRATIA DUQUE  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, respecto de copia de todas las observaciones, tanto sustitutivas como adicionales, de carácter técnico, que hicieron llegar las instituciones de educación superior sobre la propuesta de Criterios y estándares para la acreditación, de Universidades, de Institutos profesionales y Centros de Formación Técnica. Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopción de una resolución, medida o política, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, toda vez que el proceso de proposición de los criterios y estándares para la acreditación institucional, y de carreras de pregrado y postgrado, se encuentra pendiente. Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la Comisión que, una vez que haya concluido el procedimiento aludido, entregue al requirente la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/2/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5689-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> Requirente: Eugenio Arratia Duque.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, respecto de copia de todas las observaciones, tanto sustitutivas como adicionales, de car&aacute;cter t&eacute;cnico, que hicieron llegar las instituciones de educaci&oacute;n superior sobre la propuesta de Criterios y est&aacute;ndares para la acreditaci&oacute;n, de Universidades, de Institutos profesionales y Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo y el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano reclamado, toda vez que el proceso de proposici&oacute;n de los criterios y est&aacute;ndares para la acreditaci&oacute;n institucional, y de carreras de pregrado y postgrado, se encuentra pendiente.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, se recomienda a la Comisi&oacute;n que, una vez que haya concluido el procedimiento aludido, entregue al requirente la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1100 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5689-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de junio de 2019, don Eugenio Arratia Duque solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en adelante tambi&eacute;n denominada CNA, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito me hagan llegar por v&iacute;a digital todas las observaciones, tanto sustitutivas como adicionales, de car&aacute;cter t&eacute;cnico, que hicieron llegar las instituciones de educaci&oacute;n superior sobre la propuesta de Criterios y est&aacute;ndares para la acreditaci&oacute;n de: 1) universidades y 2) Institutos profesionales y Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica. Solicitadas por la CNA a cada instituci&oacute;n mediante oficio, con fecha marzo y abril de 2019&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de julio de 2019, mediante Oficio DP-001333-19, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, y se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que &quot;su solicitud se refiere a las observaciones realizadas por las Instituciones de Educaci&oacute;n Superior a una propuesta elaborada por esta Comisi&oacute;n, que tiene por objeto la posterior elaboraci&oacute;n de un documento definitivo de Criterios y Est&aacute;ndares de Acreditaci&oacute;n, en sus distintos &aacute;mbitos. As&iacute; las cosas, su requerimiento alude a antecedentes que forman parte de un proceso actualmente en curso, previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, por lo que dicha informaci&oacute;n no puede ser entregada por este Servicio&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 8 de agosto de 2019, don Eugenio Arratia Duque dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Que mi solicitud se refiere a las observaciones realizadas por las Instituciones de Educaci&oacute;n Superior a una propuesta elaborada por la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, que tiene por objeto la posterior elaboraci&oacute;n de un documento definitivo de Criterios y Est&aacute;ndares de Acreditaci&oacute;n, en sus distintos &aacute;mbitos. Indica que requerimiento alude a antecedentes que forman parte de un proceso actualmente en curso, previo a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, por lo que dicha informaci&oacute;n no puede ser entregada por ese Servicio&quot;.</p> <p> Acto seguido, reclam&oacute; que: &quot;La solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no est&aacute; bien denegada, debiera haber sido por oposici&oacute;n de terceros. Entonces por ello recurro al Consejo para la Transparencia solicitando la informaci&oacute;n requerida a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n seg&uacute;n solicitud individualizada AZ001T0000403 que consiste en (...), anonimizando el nombre de las fuentes de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E13.515, de 23 de septiembre de 2019, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante Oficio N&deg;: DP-001846-19, de 8 de octubre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, hizo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 8 y 18 de la ley N&deg; 20.129, y art&iacute;culo vig&eacute;simo segundo transitorio de la ley N&deg; 21.091, y detall&oacute; el procedimiento de elaboraci&oacute;n de criterios y est&aacute;ndares de calidad, denegando la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, y agregando en s&iacute;ntesis, que &quot;Lo anterior, se basa en que la solicitud en comento se refiere a todas las observaciones de car&aacute;cter t&eacute;cnico que hicieron llegar las instituciones de educaci&oacute;n superior sobre la propuesta de criterios y est&aacute;ndares para la acreditaci&oacute;n, en el marco del proceso de consulta t&eacute;cnica ya referido, observaciones las cuales son un insumo para el trabajo que actualmente se encuentra realizando la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n y sus Comit&eacute;s Consultivos, que tiene por objeto la ulterior aprobaci&oacute;n y publicaci&oacute;n de los nuevos criterios y est&aacute;ndares para la acreditaci&oacute;n. Es decir, se trata, precisamente, de antecedentes que forman parte de la deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica por parte de la CNA, y son el sustento de los fundamentos que la propia ley entiende como p&uacute;blicos solo una vez que tal medida, resoluci&oacute;n o pol&iacute;tica haya sido adoptada&quot;.</p> <p> Finalmente, indic&oacute; que &quot;As&iacute; las cosas, creemos que la comunicaci&oacute;n y publicidad de dichos antecedentes afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de este Servicio, toda vez que las observaciones realizadas por las diversas instituciones de educaci&oacute;n superior a la propuesta de nuevos criterios y est&aacute;ndares, en el marco del proceso de consulta contemplado en la ley N&deg;20.129, constituyen una opini&oacute;n t&eacute;cnica que la ley ha encomendado a la CNA recabar y se encuentra actualmente analizando y desagregando para, posteriormente, aprobar y publicar los nuevos criterios y est&aacute;ndares de acreditaci&oacute;n, dentro del plazo legal establecido&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, a la solicitud del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de todas las observaciones, tanto sustitutivas como adicionales, de car&aacute;cter t&eacute;cnico, que hicieron llegar las instituciones de educaci&oacute;n superior sobre la propuesta de Criterios y est&aacute;ndares para la acreditaci&oacute;n, de Universidades, de Institutos profesionales y Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica, en el per&iacute;odo que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en segundo lugar, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite, cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;.</p> <p> 4) Que, en las decisiones de los amparos rol A12-09, A47-09, C759-15, C79-20, entre otras, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, con relaci&oacute;n al primero de los requisitos, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo expuesto por la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, los documentos requeridos sirven de fundamento y constituyen un antecedente para la elaboraci&oacute;n del reglamento que contenga los criterios y est&aacute;ndares para la acreditaci&oacute;n institucional, y de carreras de pregrado y postgrado, a que hace referencia la letra b), del art&iacute;culo 8 de la ley N&deg; 20.129 que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educaci&oacute;n superior, el cual establece que &quot;Corresponder&aacute;n a la Comisi&oacute;n las siguientes funciones: b) Elaborar y establecer los criterios y est&aacute;ndares de calidad para la acreditaci&oacute;n institucional, y de las carreras y programas de pregrado y postgrado, de acuerdo al tipo de instituci&oacute;n, sea &eacute;sta del subsistema t&eacute;cnico profesional o universitario, previa consulta al Comit&eacute; Coordinador del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior&quot;. En efecto, seg&uacute;n lo expuesto por el &oacute;rgano, las observaciones consultadas, objeto de la presente solicitud, constituyen informaci&oacute;n fundamental para la elaboraci&oacute;n de la propuesta que la Comisi&oacute;n debe remitir al Comit&eacute; Coordinador. As&iacute; las cosas, resulta plausible concluir que la petici&oacute;n se refiere a antecedentes relacionados directa y espec&iacute;ficamente con la elaboraci&oacute;n de la aludida propuesta, cuyo contenido, a la &eacute;poca de la solicitud, no estaba completamente definido, seg&uacute;n lo expuesto por la CNA.</p> <p> 6) Que, luego, respecto del segundo requisito, vale tener en consideraci&oacute;n que la divulgaci&oacute;n preliminar de las observaciones requeridas, supone afectar el trabajo de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n en su an&aacute;lisis, pudi&eacute;ndole restar margen de discrecionalidad en la toma de decisiones sobre este tema, en el ejercicio de la facultad consignada en el art&iacute;culo 8 de la citada ley, raz&oacute;n por la cual no es posible entregar lo requerido sin producir una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al debido funcionamiento de la Comisi&oacute;n, que, por su parte, tiene asignada por ley la funci&oacute;n de elaborar y establecer los criterios y est&aacute;ndares de calidad para la acreditaci&oacute;n. En dicho contexto, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo normativo, establece que &quot;La Comisi&oacute;n elaborar&aacute; los criterios y est&aacute;ndares de calidad, los que deber&aacute;n considerar las especificidades de los subsistemas t&eacute;cnico profesional y universitario y los niveles de programas formativos que las instituciones de educaci&oacute;n superior impartan. Para estos efectos, la Comisi&oacute;n deber&aacute; consultar la opini&oacute;n t&eacute;cnica de las instituciones de educaci&oacute;n superior, as&iacute; como tambi&eacute;n la de comit&eacute;s consultivos compuestos por expertos chilenos o extranjeros y representantes del sector productivo&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo vig&eacute;simo segundo transitorio de la Ley N&deg; 21.091, dispone que &quot;La Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n deber&aacute; elaborar una primera propuesta de los criterios y est&aacute;ndares de los que trata el nuevo art&iacute;culo 18 de la ley N&deg; 20.129 que se entregar&aacute; al Comit&eacute; Coordinador, para su opini&oacute;n, dentro del plazo de tres meses contado desde la fecha en que el Comit&eacute; se haya constituido. Para estos efectos, la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n deber&aacute; iniciar el proceso de consulta del que trata el inciso segundo del nuevo art&iacute;culo 18 de la ley N&deg; 20.129 dentro del plazo de ocho meses de publicada esta ley. Con todo, dichos criterios y est&aacute;ndares de calidad deber&aacute;n estar aprobados y publicados antes del 30 de septiembre del a&ntilde;o 2020&quot;.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, la publicidad o divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que servir&aacute; de fundamento o de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica espec&iacute;fica a implementar -en la especie, la primera propuesta de los criterios y est&aacute;ndares para la acreditaci&oacute;n institucional-, dentro de las competencias del &oacute;rgano reclamado, en forma previa, generar&aacute; la afectaci&oacute;n alegada en relaci&oacute;n con el debido cumplimiento de sus funciones, debiendo adoptarse los resguardos necesarios para evitar que dichos antecedentes sean divulgados en forma previa, motivo por el cual el presente amparo no podr&aacute; prosperar. A juicio de este Consejo, la divulgaci&oacute;n de la documentaci&oacute;n solicitada, de manera previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura, supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de las decisiones que le competen, afectando de manera evidente el principio deliberativo del mismo, sin perjuicio que una vez adoptada la decisi&oacute;n, esos antecedentes sean p&uacute;blicos.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose cumplido los requisitos exigidos para verificar la hip&oacute;tesis contemplada en la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 9) Que finalmente, se recomienda a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n que, una vez que haya concluido el proceso en cuesti&oacute;n, haga entrega al peticionario de las observaciones consultadas, al tenor de lo dispuesto en la parte final de su amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Eugenio Arratia Duque en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don Eugenio Arratia Duque y a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>