Decisión ROL C5690-19
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Reclamante: IVONNE TORO AGURTO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del ex funcionario consultado. Lo anterior, por cuanto la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C5933-18; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras. Se desestima la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas por no haber sido acreditada suficientemente por el tercero interesado ni el órgano reclamado, respectivamente. Asimismo, por improcedente, la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano por tratarse de antecedentes necesarios para una adecuada defensa juridicial, invocada por el tercero. Previo a la entrega deberán tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en las información que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como nombre de personas naturales que no ejerzan funciones públicas; el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protección de la Vida Privada y Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5690-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Ivonne Toro Agurto</p> <p> Ingreso Consejo: 08.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del ex funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio contenidos en las decisiones de amparos Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C5933-18; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras.</p> <p> Se desestima la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas por no haber sido acreditada suficientemente por el tercero interesado ni el &oacute;rgano reclamado, respectivamente. Asimismo, por improcedente, la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano por tratarse de antecedentes necesarios para una adecuada defensa juridicial, invocada por el tercero.</p> <p> Previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en las informaci&oacute;n que se ordena proporcionar, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como nombre de personas naturales que no ejerzan funciones p&uacute;blicas; el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas. Lo anterior conforme lo dispone la Ley Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1052 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5690-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 26 de junio de 2019, do&ntilde;a Ivonne Toro Agurto solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile &quot;la hoja de vida &iacute;ntegra del General Juan Miguel Fuente-Alba Poblete, incluyendo destinaciones y evaluaciones y cualquier otro material de inter&eacute;s (...) pido los documentos bajo el principio de divisibilidad...&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO AL TERCERO INVOLUCRADO: El Ej&eacute;rcito de Chile, por medio de carta JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/21661, de fecha 10 de julio de 2019, y, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notifica al ex funcionario consultado la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n presentada y su derecho a oponerse a la entrega de la misma.</p> <p> Don Juan Miguel Fuente-Alba Poblete por medio de carta de fecha 19 de julio de 2019, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por estimar que concurre a su respecto la causal de secreto o reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, detallando los fundamentos de aquella. Adem&aacute;s, basa su negativa a la entrega de lo pedido en lo establecido en el art&iacute;culo 22 y art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la ley se&ntilde;alada, en relaci&oacute;n con lo prescrito en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, &quot;Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas&quot; - en adelante D.F.L. N&deg; 1/1997-.</p> <p> 3) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile, mediante carta JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/8816, de fecha 7 de agosto de 2019, inform&oacute; que el tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, en ejercicio del derecho conferido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se opuso a la publicidad de los antecedentes requeridos, raz&oacute;n por la cual quedan legalmente impedidos de proporcionarlos, conforme lo establecido en la norma legal citada.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 8 de agosto de 2019, do&ntilde;a Ivonne Toro Agurto dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile mediante oficio N&deg; E13.545, de fecha 23 de septiembre de 2019, para que formule sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de oficio JEMGE DETLE (R) N&deg; 1000/31507/CPLT, de fecha 4 de octubre de 2019, inform&oacute; que la hoja de vida funcionaria posee su reconocimiento legal en el art&iacute;culo 79 del D.F.L. N&deg; 1/1997 y su confecci&oacute;n se realiza de conformidad con la cartilla CAP-01001. De esta forma, se&ntilde;alan que la ley define la &quot;Hoja de Vida&quot; como aquel documento en el cual se registra en forma cronol&oacute;gica el comportamiento y desempe&ntilde;o profesional de cada miembro del Ej&eacute;rcito, por lo que, en aquel se contienen juicios de valor extra funcionarios que son propios de la profesi&oacute;n militar. Luego, dentro de las menciones que deben consignarse est&aacute;n las anotaciones de m&eacute;rito y de dem&eacute;rito, la apreciaci&oacute;n de conjunto y las correspondientes a la vida funcionaria del calificado (resoluciones de nombramiento y/o contrataciones, entrevistas, comisiones de servicio al extranjero, resoluciones por investigaciones sumarias, sentencias judiciales, constancias de entrevistas, recursos diversos y sus resultados, recursos de la junto de selecci&oacute;n, etc.). En ella adem&aacute;s, se deja constancia de cualquier otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal.</p> <p> Lo expuesto, consideran que permite concluir que la &quot;Hoja de Vida&quot; conforma un conjunto de cualidades estrictamente personales advertidas por el calificador, las cuales son inherentes a la carrera militar, pero que indudablemente se encuentran comprendidas dentro del &aacute;mbito privado y familiar del calificado, en raz&oacute;n de dicho aspecto, es que aplicaron el procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, reiterando lo se&ntilde;alado con ocasi&oacute;n de su respuesta. De esta forma, atendida la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida manifestada por el ex funcionario en cuesti&oacute;n, se encuentran impedidos de proporcionar acceso a la misma.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo deducido al ex funcionario por cuyos antecedentes se consultan, mediante oficio N&deg; E15.356, de fecha 23 de octubre de 2019, respectivamente, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Don Juan Miguel Fuente-Alba Poblete por medio de carta de fecha 7 de noviembre de 2019, reiter&oacute; la oposici&oacute;n y los fundamentos presentados ante el &oacute;rgano reclamado, en orden a que se configura la causal se reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, y en el &quot;Art&iacute;culo N&deg; 22 y Art&iacute;culo N&deg; 1 Disposiciones Transitorias de la propia Ley ya referida y en el Reglamento Complementario Art&iacute;culo N&deg; 345 de DFL N&deg; 1 &quot;Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas&quot;, preceptos legales que establecen de manera inequ&iacute;voca y vinculante en el caso sub lite que, por una parte, la entrega de informaci&oacute;n solicitada afecta el leg&iacute;timo derecho a la defensa jur&iacute;dica del infrascrito por tratarse de &quot;antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales&quot; y, por otra, atendiendo al hecho indubitable que, conforme lo establecen las propias normas citadas, no ha sido dictada norma legal alguna que cambie la clasificaci&oacute;n de reservado que poseen las Hojas de Vida del infrascrito. En consecuencia, se trata de informaci&oacute;n clasificada con el car&aacute;cter de reservado por norma jur&iacute;dica de igual jerarqu&iacute;a y, adem&aacute;s, anterior a la Ley N&deg; 20.285, condici&oacute;n que la propia ley se encarga y garantiza resguardar&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo se funda en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado argumenta que atendida la oposici&oacute;n manifestada por el ex funcionario consultado, se encuentran impedidos de proporcionar lo pedido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que en cuanto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17; C1241-18; C1366-18; C5933-18; C16-19; C174-19; C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada del desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del D.F.L. N&deg; 1/1997, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate.&quot;</p> <p> 3) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los empleados y ex empleados de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser tales y encontrarse o haberse encontrado al servicio de la misma.</p> <p> 4) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios de los funcionarios en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Por lo que, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se tratar&iacute;an de antecedentes de car&aacute;cter p&uacute;blico, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva legal, las que, por ser de derecho estricto y una excepci&oacute;n, deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> 5) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida por la oposici&oacute;n del tercero, el que aleg&oacute;, en primer lugar, la concurrencia de la causal de secreto o reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. Al respecto, se debe hacer presente que la titularidad de aquella resulta privativa del &oacute;rgano requerido, toda vez que sus supuestos, dada su naturaleza, s&oacute;lo pueden ser ponderados por el &oacute;rgano de que se trate (en este sentido, aplica lo resuelto en las decisiones de los amparos roles C518-09 y C851-10, entre otras), por lo que resulta improcedente su invocaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, se desestimar&aacute; su concurrencia para este caso.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos segundo, tercero y cuarto, se debe descartar, adem&aacute;s, la procedencia de la alegaci&oacute;n del ex funcionario consultado, relativa al car&aacute;cter de secreto de las hojas de vida en virtud de lo dispuesto en el &quot;Reglamento Complementario del Estatuto de Personal de las Fuerzas Armadas&quot;.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo requiriendo la entrega de la hoja de vida solicitada. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2 letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales y sensibles de contexto contenidos en la documentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al ex funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley mencionada. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Ivonne Toro Agurto en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia de la hoja de vida pedida, tarjando previamente de aquella, la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando 7&deg; del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General de este Consejo y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Ivonne Toro Agurto, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Juan Miguel Fuente-Alba Poblete, en su calidad de tercero involucrado en este amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>