Decisión ROL C5692-19
Reclamante: PAULINA COLLAO GUZMÁN  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Dirección Regional Valparaíso de la Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales, ordenando entregar los antecedentes relativos al "Plan de manejo corta y reforestación de bosques nativos para ejecutar obras civiles", de titularidad de Inmobiliaria Vista Sol SpA. Lo anterior, por tratarse de información pública que constituye el fundamento directo del acto administrativo que autorizó a una empresa inmobiliaria a la intervención en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, respecto de la cual se desestima la causal de reserva de afectación de los derechos comerciales o económicos alegada por la empresa respectiva.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5692-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales (CONAF).</p> <p> Requirente: Paulina Collao Guzm&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 08.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n Regional Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales, ordenando entregar los antecedentes relativos al &quot;Plan de manejo corta y reforestaci&oacute;n de bosques nativos para ejecutar obras civiles&quot;, de titularidad de Inmobiliaria Vista Sol SpA.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que constituye el fundamento directo del acto administrativo que autoriz&oacute; a una empresa inmobiliaria a la intervenci&oacute;n en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, respecto de la cual se desestima la causal de reserva de afectaci&oacute;n de los derechos comerciales o econ&oacute;micos alegada por la empresa respectiva.</p> <p> Aplica precedente de las decisiones de amparos roles C33-10, C29-12, C1788-12 y C3564-18, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1052 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5692-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 20 de julio de 2019, do&ntilde;a Paulina Collao Guzm&aacute;n solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales - en adelante tambi&eacute;n CONAF- acceso al &quot;plan de manejo para obras civiles, presentado ante CONAF, el 12 de junio de 2019 por Inmobiliaria Vista Sol SpA., respecto al predio X-7a, n&uacute;mero de rol 287-129, aprobado por la Corporaci&oacute;n el 15 de julio de 2019&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: Por medio de Carta N&deg; 442/2019, de 23 de julio de 2019, la Direcci&oacute;n Regional Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a la empresa Inmobiliaria Vista Sol SpA, la solicitud de acceso de la requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante carta de fecha 29 de julio de 2019, el tercero interesado se opuso a la entrega del antecedente requerido, fundado en que se trata de informaci&oacute;n que detenta car&aacute;cter comercial estrat&eacute;gico, que forma parte de un proyecto de negocios; y, cuya difusi&oacute;n puede perjudicar su &oacute;ptimo desarrollo, al ser dado a conocer a empresas competidoras.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales, mediante Carta Oficial N&deg; 455, de fecha 07 de agosto de 2019, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n del tercero involucrado Inmobiliaria Vista Sol SpA, manifestada en conformidad al procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 08 de agosto de 2019, do&ntilde;a Paulina Collao Guzm&aacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales, mediante oficio N&deg; E13510, de fecha 13 de septiembre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio ordinario N&deg; 313/2019, de fecha 08 de octubre de 2019, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que las solicitudes de Planes de Manejo son presentados ante CONAF por los interesados, quienes, a su vez, deben acompa&ntilde;ar un estudio t&eacute;cnico que cumpla con las especificaciones legales y reglamentarias que rigen al efecto. Este documento se denomina &quot;Plan de Manejo&quot;, el que debe ser elaborado por uno de los profesionales se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 20.283. En virtud de lo anterior, dichos antecedentes se consideran siempre como instrumentos privados, en tanto provienen del propio solicitante, que en la mayor&iacute;a de los casos, debe contratar una asesor&iacute;a t&eacute;cnica para dar cumplimiento a exigencias espec&iacute;ficas de la legislaci&oacute;n forestal/ambiental. Este documento no cambia su naturaleza de documento privado por ser sometido a un an&aacute;lisis por parte de CONAF; que, en forma posterior, procede a emitir informes t&eacute;cnicos, jur&iacute;dicos y resoluciones, que se pronuncian sobre la solicitud del respectivo Plan de Manejo, aprob&aacute;ndolo o rechaz&aacute;ndolo, seg&uacute;n sea el caso, mediante un acto administrativo formal, de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> En ese orden de ideas, la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, se funda exclusivamente en la oposici&oacute;n del tercero interesado, en su calidad de titular de la informaci&oacute;n. Hace presente que la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se efectu&oacute; toda vez que &quot;el plan de manejo de obras civiles en cuesti&oacute;n, cuya finalidad es la construcci&oacute;n de un proyecto inmobiliario, sin duda se trata de un proyecto de negocios, el cual puede contener informaci&oacute;n relevante de car&aacute;cter comercial&quot;.</p> <p> 6) DESCARGOS DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E15348, de fecha 23 de octubre de 2019, confiri&oacute; traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, Inmobiliaria Vista Sol SpA, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Mediante presentaci&oacute;n de 21 de noviembre pasado, la mencionada empresa evacu&oacute; oportunamente sus descargos, en los que reiter&oacute; el tenor de lo se&ntilde;alado en la respectiva carta de oposici&oacute;n; citada en el numeral 2 precedente. Agreg&oacute;, que &quot;asisten a la empresa, derechos de car&aacute;cter fundamental consagrados en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 y N&deg; 24 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; que asegura a todas las personas el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, que no sea contraria a la moral, el orden p&uacute;blico o la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen, como tambi&eacute;n el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder al plan de manejo para obras civiles, presentado ante CONAF, el 12 de junio de 2019 por Inmobiliaria Vista Sol SpA, respecto al predio X-7a, n&uacute;mero de rol 287-129, aprobado por la Corporaci&oacute;n el 15 de julio de 2019. Al respecto, la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal deneg&oacute; el acceso a dichos antecedentes, atendida la oposici&oacute;n manifestada por el tercero involucrado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponder&aacute; examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia</p> <p> 3) Que, respecto del marco normativo aplicable, la ley N&deg; 20.283, sobre Recuperaci&oacute;n del Bosque Nativo y Fomento Forestal, en su art&iacute;culo 2 numeral 18, define el plan de manejo como el &quot;instrumento que, reuniendo los requisitos que se establecen en ese cuerpo legal, planifica la gesti&oacute;n del patrimonio ecol&oacute;gico o el aprovechamiento sustentable de los recursos forestales de un terreno determinado, resguardando la calidad de las aguas y evitando el deterioro de los suelos. Ser&aacute; plan de manejo de preservaci&oacute;n cuando tenga como objetivo fundamental resguardar la diversidad biol&oacute;gica, asegurando la mantenci&oacute;n de las condiciones que hacen posible la evoluci&oacute;n y el desarrollo de las especies y ecosistemas contenidos en el &aacute;rea objeto de su acci&oacute;n. Ser&aacute; plan de manejo forestal cuando su objetivo sea el aprovechamiento del bosque nativo para la obtenci&oacute;n de bienes madereros y no madereros, considerando la multifuncionalidad de los bosques y la diversidad biol&oacute;gica&quot;. Luego, el art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, previene que la CONAF podr&aacute; elaborar normas de manejo de car&aacute;cter general y planes de manejo tipo, a los que podr&aacute;n acogerse los propietarios. En este caso, se dar&aacute; por cumplida la obligaci&oacute;n de presentar el plan de manejo forestal que se establece en esta ley, aplic&aacute;ndose los procedimientos generales que rigen para ellos, en la forma que establezca el reglamento. Asimismo, el art&iacute;culo 21 del mismo cuerpo normativo, establece que &quot;cuando la corta de bosque nativo se realice con motivo del cambio de uso de suelos rurales establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de la construcci&oacute;n de obras o del desarrollo de las actividades indicadas en el inciso cuarto del art&iacute;culo 7&deg; de esta ley, el interesado deber&aacute; presentar un plan de manejo que contenga los objetivos de la corta, la definici&oacute;n del trazado de la obra, la descripci&oacute;n del &aacute;rea a intervenir, la descripci&oacute;n de la vegetaci&oacute;n a eliminar, los programas de corta, la cartograf&iacute;a correspondiente y los programas de reforestaci&oacute;n, los cuales deber&aacute;n realizarse con especies del mismo tipo forestal intervenido&quot;.</p> <p> 4) Que, asimismo, el art&iacute;culo 5 del Decreto Supremo N&deg; 193, de 1998, del Ministerio de Agricultura, que aprueba el Reglamento General del Decreto Ley N&deg; 701, de 1974, sobre Fomento Forestal, establece los casos en que CONAF deber&aacute; pronunciarse sobre los planes de manejo: a) Corta o explotaci&oacute;n de bosque nativo en cualquier tipo de terreno; b) Corta o explotaci&oacute;n de plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal o en otros terrenos que cuenten con plantaciones bonificadas, excepto aquellas establecidas en los suelos a que se refiere la letra e) del art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento; c) Dar cumplimiento a las obligaciones de reforestaci&oacute;n o de correcci&oacute;n, en el caso de denuncias por cortas no autorizadas; d) Dar cumplimiento a los requisitos para optar al pago de bonificaciones por las actividades de poda y raleo efectuadas por peque&ntilde;os propietarios forestales, conforme a lo establecido en la letra e) del art&iacute;culo 12&deg; del decreto ley. Del mismo modo, el art&iacute;culo 29 de la misma norma, precisa que el plan de manejo deber&aacute; incluir, a lo menos, lo siguiente: a) caracterizaci&oacute;n del sitio y del recurso forestal; b) la definici&oacute;n de los objetivos de manejo; c) el tratamiento silvicultural consecuente a los objetivos de manejo; d) actividades a ejecutar contenidas en el tratamiento silvicultural; e) prescripciones t&eacute;cnicas y medidas de protecci&oacute;n ambiental y de cuencas hidrogr&aacute;ficas necesarias para proteger el suelo, los cursos y masas de agua, la flora y la fauna; y f) medidas de protecci&oacute;n para prevenir da&ntilde;os por incendios, plagas y enfermedades forestales.</p> <p> 5) Que, a la luz de lo se&ntilde;alado precedentemente, y lo razonado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C1788-12 y C3564-18, entre otras, la informaci&oacute;n cuyo acceso se requiere por la solicitante, constituye el fundamento directo del acto administrativo que autoriz&oacute; a una empresa inmobiliaria a la intervenci&oacute;n en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, conforme al Decreto Ley N&deg; 701, de 1974. El pronunciamiento de la autoridad sectorial se materializ&oacute; a trav&eacute;s de la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n 71/341-50/19, de 15 de julio de 2019, de la Direcci&oacute;n Regional Valpara&iacute;so de CONAF, que aprob&oacute; la solicitud sobre &quot;Plan de Manejo de Bosques Nativos para Ejecutar Obras Civiles&quot;, presentada por Inmobiliaria Vista Sol Spa, con fecha 12 de junio pasado. Por tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, siendo dicho procedimiento y su resoluci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica, su fundamento posee el mismo car&aacute;cter. Por lo dem&aacute;s, as&iacute; lo estim&oacute; este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol C33-10, en que se orden&oacute; la entrega del plan de manejo de un predio rural.</p> <p> 6) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso al plan de manejo requerido, por oposici&oacute;n del titular de la solicitud relativa a la ley N&deg; 20.283, atendida su calidad de tercero eventualmente afectado con la publicidad de dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, dicho tercero interesado justific&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en que su divulgaci&oacute;n puede afectar sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, resultando aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo. En virtud de dicha causal de reserva, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, afectaci&oacute;n que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva; a su vez, agrega el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, que se entender&aacute; por tales derechos &quot;aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;.</p> <p> 7) Que, al efecto, en lo relativo a la aplicaci&oacute;n en la especie del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegada por el tercero involucrado, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. De este modo, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, en lo relativo a la aplicaci&oacute;n en la especie del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta ser&aacute; desestimada, toda vez que el oponente se limit&oacute; a alegar someramente que lo requerido es informaci&oacute;n de car&aacute;cter estrat&eacute;gico, sin dotar de contenido espec&iacute;fico a sus afirmaciones, ni acompa&ntilde;ar antecedente alguno por el cual se pudieran dar &eacute;stas por acreditadas; adicionalmente, resulta relevante consignar que habiendo sido conferido traslado del amparo a la empresa involucrada, &eacute;sta no compareci&oacute; ante esta Corporaci&oacute;n, en el contexto del procedimiento de amparo, a presentar descargos y observaciones que fundamentaran la causal de reserva invocada. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se vislumbra de qu&eacute; forma se producir&iacute;a la afectaci&oacute;n alegada, toda vez que, en virtud de lo dispuesto en las normas legales citadas en los considerandos precedentemente, no es posible verificar que en el documento requerido se contengan datos relevantes para el ejercicio de la actividad econ&oacute;mica desarrollada por el tercero involucrado, cuyo conocimiento por parte de terceros reduzca sus ventajas competitivas en el mercado inmobiliario. En efecto, consta que &eacute;ste tiene &uacute;nicamente por objeto, entregar antecedentes espec&iacute;ficos de car&aacute;cter t&eacute;cnico, que aseguren un aprovechamiento sustentable de los recursos forestales del predio objeto de intervenci&oacute;n por parte de la empresa titular de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> 9) Que, respecto las alegaciones de car&aacute;cter constitucional, efectuadas por el tercero interesado en sus descargos de fecha 21 de noviembre de 2019, cabe se&ntilde;alar que lo discutido en el procedimiento no es la propiedad que respecto del plan de manejo requerido detenta Inmobiliaria Vista Sol SpA, sino el acceso p&uacute;blico a documentos que fueron efectivamente generados por dicha empresa, pero que fueron aportados a la autoridad sectorial para un fin determinado, por ser parte de las obligaciones que normativamente &eacute;sta debe cumplir, para obtener una autorizaci&oacute;n que le permita intervenir leg&iacute;timamente en el bosque nativo o en plantaciones ubicadas en terrenos de aptitud preferentemente forestal, para el fin de desarrollar proyectos inmobiliarios. Por tanto, la divulgaci&oacute;n de tales antecedentes, en sede de acceso a la informaci&oacute;n, no altera la propiedad que a su respecto detenta dicho tercero sobre los mismos, sin perjuicio de que &eacute;stos debieron ser aportados a la Direcci&oacute;n Regional de Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales, no pudiendo sino ser de conocimiento de los particulares, el car&aacute;cter eminentemente p&uacute;blico de los procedimientos de autorizaci&oacute;n sectorial en el que dicha informaci&oacute;n incide.</p> <p> 10) Que, a mayor abundamiento, y tal como se expuso en la decisi&oacute;n del amparo Rol C29-12, se estima que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida importa un inter&eacute;s p&uacute;blico, toda vez que conforme se ha se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n C33-10 de este Consejo &quot;el conocimiento del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables de un terreno determinado, permite asegurar -en los t&eacute;rminos del precitado art&iacute;culo 2&deg; del D.L. N&deg; 701- la preservaci&oacute;n, conservaci&oacute;n, mejoramiento y acrecentamiento de los recursos naturales y su ecosistema, generando el acceso a la informaci&oacute;n -en los t&eacute;rminos del Tribunal Constitucional- un soporte b&aacute;sico para el adecuado ejercicio y defensa del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n, el cual, eventualmente, pueda resultar lesionado como consecuencia de una actuaci&oacute;n o de una omisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9&deg;)&quot;. El inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el acceso a la informaci&oacute;n ambiental ha sido igualmente recogido por el legislador en el art&iacute;culo 31 bis de la Ley N&deg; 19.300, de Bases Generales del Medio Ambiente, conforme al cual &quot;toda persona tiene derecho a acceder a la informaci&oacute;n de car&aacute;cter ambiental que se encuentre en poder de la Administraci&oacute;n&quot;, se&ntilde;alando expresamente que dentro de la informaci&oacute;n de dicho car&aacute;cter se encuentra toda aquella que verse sobre el medio ambiente o sobre los elementos, componentes o conceptos definidos en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley, entre ellos, la conservaci&oacute;n del patrimonio ambiental, definido como el uso y aprovechamiento racional o la reparaci&oacute;n, en su caso, de los componentes del medio ambiente.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, habiendo sido rechazadas las alegaciones del tercero involucrado, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la Direcci&oacute;n Regional Valpara&iacute;so de la CONAF, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Paulina Collao Guzm&aacute;n en contra de la Direcci&oacute;n Regional Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales Renovables:</p> <p> a) Entregar a la reclamante copia del Plan de Manejo de Obras Civiles, que es fundamento de la Resoluci&oacute;n N&deg;71/341-50/19, de 15 de julio de 2019, que aprob&oacute; la solicitud sobre &quot;Plan de manejo corta y reforestaci&oacute;n de bosques nativos para ejecutar obras civiles&quot;, de fecha 12 de junio de 2019, de titularidad de Inmobiliaria Vista Sol SpA., debi&eacute;ndose tarjar, previamente, los datos personales de contexto, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos particulares, que en aquel se contengan, seg&uacute;n lo disponen los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Paulina Collao Guzm&aacute;n, al Sr. Director Regional Valpara&iacute;so de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal y de Protecci&oacute;n de Recursos Naturales y al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>