Decisión ROL C227-12
Reclamante: ALEJANDRO FAINE MATURANA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SALUD  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en que se denegó la entrega de copia de cada uno de los informes incluidos en los procedimientos de acreditación que fundamentaron las Resoluciones Exentas pronunciadas por la Intendencia de Prestadores de Salud, asociados a los siguientes prestadores: Clínicas Alemana, Dávila, Las Condes, Santa María, Vespucio, Quilicura (Mutual de Seguridad), Integramédica Alto las Condes y Manquehue, Instituto Nacional del Cáncer, Centro Médico de San Joaquín y Hospitales Exequiel González Cortés y Padre Hurtado . El Consejo acogió el amparo señalando que el beneficio público asociado a conocer los informes resulta de tal intensidad que supera el eventual derecho a la reserva que podrían tener los terceros. Ello, máxime si el riesgo de afectación de estos derechos se ve minimizado por cuanto los informes contienen evaluaciones favorables para los prestadores, las que les han permitido obtener la acreditación. Frente a la alegación referida al carácter secreto que tendrían dichos informes, será desechada pues el art. 8° de la Constitución exige que las hipótesis de reserva sean establecidas en leyes de quórum calificado.evaluaciones favorables para los prestadores institucionales que como tales les han permitido obtener la acreditación, además, frente a la alegación referida al carácter secreto que tendrían los informes requeridos, será desechada pues el art. 8° de la Constitución exige que las hipótesis de reserva sean establecida en leyes de quórum calificado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/28/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C227-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Salud</p> <p> Requirente: Alejandro Faine Maturana</p> <p> Ingreso Consejo: 09.02.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 370 de su Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C227-12.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg; inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; las disposiciones del D.F.L. N&deg; 1/2005 del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N&deg; 2.763 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469; y, lo establecido en el D.S. N&deg; 15/2007, del Ministerio de Salud, que establece el Reglamento del Sistema de Acreditaci&oacute;n de Prestadores Institucionales de Salud; el D.S. Exento N&deg; 18/2009 del Ministerio de Salud, que aprueba los Est&aacute;ndares Generales del Sistema de Acreditaci&oacute;n para Prestadores Institucionales; y los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de enero de 2012, don Alejandro Faine Maturana, solicit&oacute; a la Superintendencia de Salud (en adelante, indistintamente SS) copia de cada uno de los informes incluidos en los procedimientos de acreditaci&oacute;n que fundamentaron las Resoluciones Exentas pronunciadas por la Intendencia de Prestadores de Salud, asociados a los siguientes prestadores: Cl&iacute;nica Alemana; Cl&iacute;nica D&aacute;vila, Cl&iacute;nica Las Condes, Integram&eacute;dica Alto las Condes, Integram&eacute;dica Manquehue, Instituto Nacional del C&aacute;ncer, Centr&oacute; M&eacute;dico de San Joaqu&iacute;n, Cl&iacute;nica Santa Mar&iacute;a, Cl&iacute;nica Vespucio, Cl&iacute;nica Quilicura (Mutual de Seguridad), Hospital Exequiel Gonz&aacute;lez Cort&eacute;s, Hospital Padre Hurtado .</p> <p> 2) COMUNICACI&Oacute;N A LOS TERCEROS INTERESADOS Y RESPUESTA: El 18 de enero de 2012 la SS a trav&eacute;s de los Oficios Ordinarios N&deg;s 100 a 111, ambos inclusive, comunic&oacute; la solicitud a los terceros referidos en la solicitud conforme al procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, quienes se pronunciaron en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Mediante presentaciones de fechas 20, 25 y 27 de enero de 2012 accedieron expresamente a la entrega de la informaci&oacute;n requerida: el Instituto Nacional del C&aacute;ncer, Hospital Padre Hurtado, Centro M&eacute;dico San Joaqu&iacute;n, Centro Integram&eacute;dica Manquehue y Centro Integram&eacute;dica Alto Las Condes.</p> <p> b) El 23 de enero de 2012 el Hospital Exequiel Gonz&aacute;lez Cortes manifest&oacute; su voluntad de acceder a los informes, con excepci&oacute;n de aquella parte que comprenda datos sensibles de su personal, respecto de lo cual solicit&oacute; expresamente la reserva.</p> <p> c) Mediante presentaciones de fechas 20 y 23 de enero de 2012, manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n requerida los restantes terceros, a saber: Cl&iacute;nica Las Condes, Cl&iacute;nica Alemana de Santiago, Cl&iacute;nica Vespucio S.A., Cl&iacute;nica D&aacute;vila, Cl&iacute;nica Santa Mar&iacute;a, Cl&iacute;nica Quilicura (Mutual de Seguridad), quienes para oponerse plantearon argumentos an&aacute;logos a los expuestos en sus respectivos descargos al reclamo.</p> <p> En virtud de lo anterior, mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 198, de 3 de febrero de 2012, la SS respondi&oacute; a la solicitud entregando la informaci&oacute;n referida a los terceros que accedieron, denegando aquella vinculada a los terceros que se opusieron y entregando el informe relativo al Hospital Exequiel Gonz&aacute;lez Cort&eacute;s pero reservando la informaci&oacute;n referida a su personal.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de febrero de 2012 el solicitante dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Salud, fundado en que se le deneg&oacute; la informaci&oacute;n referida a los terceros que ejercieron su derecho de oposici&oacute;n ante dicho organismo.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Superintendente de Salud, mediante el Oficio N&deg; 680, de 2 de marzo de 2012, en el cual le requiri&oacute; acompa&ntilde;ar los antecedentes incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n de los terceros, siendo reiterada esta &uacute;ltima petici&oacute;n, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 27 de marzo de 2012. Por su parte, dicha autoridad contest&oacute; el traslado mediante el ORD. N&deg; 508, de 21 de marzo de 2012, explicando haber dado cabal cumplimiento a lo dispuesto del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, tanto en lo que se refiere a la comunicaci&oacute;n de la solicitud a los terceros potencialmente afectados, como al haber denegado parcialmente la solicitud por la oposici&oacute;n de algunos de esos terceros, cuyos argumentos reprodujo. Posteriormente, el 28 de marzo de 2012, la SS complement&oacute; sus descargos acompa&ntilde;ando la documentaci&oacute;n incluida en el procedimiento de notificaci&oacute;n a los terceros.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo notific&oacute; la reclamaci&oacute;n a los terceros oponentes, mediante los oficios que se indican para cada uno, todos de fecha 2 de marzo de 2012, a saber: Cl&iacute;nica Quilicura (Oficio N&deg; 669); Cl&iacute;nica D&aacute;vila (Oficio N&deg; 673); Cl&iacute;nica Las Condes (Oficio N&deg; 674); Cl&iacute;nica Santa Mar&iacute;a (Oficio N&deg; 675); Cl&iacute;nica Vespucio (Oficio N&deg; 676); Cl&iacute;nica Alemana (Oficio N&deg; 681). Dichos terceros formularon sus observaciones o descargos mediante presentaciones de fechas 14, 20 y 21 de marzo de 2012, invocando los argumentos que se indican para justificar el car&aacute;cter reservado de los informes requeridos:</p> <p> a. Naturaleza privada de la informaci&oacute;n</p> <p> i. La acreditaci&oacute;n es un proceso peri&oacute;dico de evaluaci&oacute;n al que se someten voluntariamente los prestadores institucionales de salud autorizados por la Autoridad Sanitaria &ndash;hospitales, cl&iacute;nicas, centros ambulatorios y laboratorios&ndash; y que tiene por objeto verificar el cumplimiento de un conjunto de est&aacute;ndares de calidad fijados y normados por el Ministerio de Salud, de manera que aquellos prestadores que cumplen con dichos est&aacute;ndares son inscritos en un registro nacional de prestadores institucionales de salud, cuyo listado se encuentra disponible en la p&aacute;gina web de la Superintendencia de Salud.</p> <p> ii. El proceso de evaluaci&oacute;n es ejecutado, a su vez, por Entidades Acreditadoras inscritas en un registro p&uacute;blico que lleva al efecto la SS, recibiendo dichas entidades de parte de los prestadores de salud toda la informaci&oacute;n atingente, y elaborando al final del proceso de evaluaci&oacute;n un informe de la acreditaci&oacute;n, que debe es entregado al prestador respectivo y a la Superintendencia de Salud, a efectos de que esta &uacute;ltima lleve a cabo la inscripci&oacute;n en el registro ya se&ntilde;alado, conforme a lo que establece el Reglamento del Sistema de Acreditaci&oacute;n para los Prestadores Institucionales de Salud, Decreto N&deg;15 de 2007, del Ministerio de Salud, espec&iacute;ficamente su art&iacute;culo 27, que precept&uacute;a: &laquo;La entidad acreditadora comunicar&aacute; al prestador y a la Intendencia la fecha en que ha completado el proceso de evaluaci&oacute;n y dentro de los cinco d&iacute;as h&aacute;biles siguientes entregar&aacute; al prestador institucional respectivo un informe que consigne, a lo menos, la fecha en que ella se efectu&oacute;, los est&aacute;ndares evaluados, descripci&oacute;n del procedimiento realizado y su duraci&oacute;n, los profesionales que lo llevaron a cabo indicando su nombre completo, Rut y titulo profesional que poseen, la duraci&oacute;n del mismo, todos los hallazgos y observaciones, y la declaraci&oacute;n de si ha quedado acreditado o no para las prestaciones de salud solicitadas. Copia del informe ser&aacute; remitido a la Intendencia de Prestadores y al Instituto de Salud P&uacute;blica seg&uacute;n el caso, dentro de tercero d&iacute;a de su emisi&oacute;n&raquo;.</p> <p> iii. Conforme a lo anterior el informe de acreditaci&oacute;n mismo y cualquier otra informaci&oacute;n entregada durante el proceso de acreditaci&oacute;n es informaci&oacute;n privada que se traspasa o suministra entre particulares, esto es, el prestador institucional de salud y la entidad acreditadora, quien solo a t&iacute;tulo informativo debe entregar el informe final de acreditaci&oacute;n a la Superintendencia de Salud, quien se limita a inscribir al prestador en el Registro P&uacute;blico de Prestadores Institucionales de Salud acreditados. El informe de acreditaci&oacute;n, por tanto, no ha sido elaborado por el &oacute;rgano del Estado, ni ha reca&iacute;do sobre &eacute;l un acto o resoluci&oacute;n administrativa de la autoridad, ni se trata de un antecedente fundante de alg&uacute;n acto administrativo, raz&oacute;n por la cual no se trata de informaci&oacute;n comprendida en el &aacute;mbito de protecci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, ni se sujeta por lo mismo a las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> iv. Se sigue de ello que el Consejo para la Transparencia carece de competencia para pronunciarse con respecto a la entrega de lo solicitado, pues se trata de informaci&oacute;n privada, mientras que la misi&oacute;n de dicho organismo es garantizar el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, conforme a las disposiciones de la Ley de Transparencia.</p> <p> b. Causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia (afectaci&oacute;n de derechos comerciales:</p> <p> i. Para los efectos de llevar a cabo la acreditaci&oacute;n, el prestador respectivo debe hacer entrega a la entidad acreditadora de extensa informaci&oacute;n m&eacute;dica as&iacute; como de informaci&oacute;n relativa a procesos internos, capacidades t&eacute;cnicas, medidas de seguridad, procedimientos aplicados, infraestructura, equipos, personal, entre otras materias, implicando dicho proceso la revisi&oacute;n de una serie de antecedentes directamente relacionados con la forma en que los prestadores desarrollan su actividad, as&iacute; como con los resultados que en ella obtienen, por lo mismo dicha informaci&oacute;n ha de estimarse como comercialmente sensible ya que permite el adecuado ejercicio de la libre iniciativa por parte de dichas entidades, y que como tal debe mantenerse en estricta reserva.</p> <p> ii. Lo anterior, sin embargo, no significa desconocer ni pretende eludir, en forma o para efecto alguno, la normativa que regula a quienes se desempe&ntilde;an en el sector salud, ni tampoco la normativa de acceso a la informaci&oacute;n sino que se trata, simplemente, de defender un derecho fundamental, consagrado por nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cual es la libre iniciativa en materia econ&oacute;mica y, por ende, la prerrogativa a desarrollar y dirigir la propia actividad y obtener los frutos correspondientes, que se ver&iacute;a gravemente afectado si los elementos m&aacute;s relevantes del funcionamiento de los prestadores quedan abiertos al p&uacute;blico, sobretodo si se trata de informaci&oacute;n de la que el prestador es titular exclusivo, y que en cuanto tal debe ser sustra&iacute;da del conocimiento de terceros ya que un mal uso de la misma, podr&iacute;a generar un serio da&ntilde;o econ&oacute;mico y de imagen a la empresa evaluada.</p> <p> iii. En efecto, la entrega de informaci&oacute;n acerca de los resultados en las mediciones espec&iacute;ficas realizadas, as&iacute; como de los problemas o defectos detectados, al carecer de referencias de contexto y desarrollos posteriores, puede afectar muy negativamente y, por cierto, de manera injusta, el prestigio de los prestadores, lo cual es un elemento clave en el desarrollo de cualquier actividad econ&oacute;mica y, especialmente, en aquellas vinculadas con la salud. Por lo dem&aacute;s, los prestadores hicieron entrega de tal informaci&oacute;n s&oacute;lo para el proceso de acreditaci&oacute;n y no para otros efectos, mucho menos para ser entregada a terceros.</p> <p> iv. En suma, la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en cuanto confidencial y privada de cada prestador por referirse a su actividad y negocio, no puede ser entregada sin afectar gravemente el derecho de propiedad que tienen los prestadores sobre la informaci&oacute;n solicitada, puesto que supone e implica el acceso a informaci&oacute;n respecto de la cual el prestador respectivo es titular, perjudicando tambi&eacute;n del modo se&ntilde;alado el derecho a desarrollar libremente su actividad econ&oacute;mica reconocido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Asimismo, frente al mal uso de la informaci&oacute;n solicitada, se afectar&iacute;a el derecho contemplado en el art&iacute;culo 19 n&uacute;mero 22 de la misma Constituci&oacute;n, pues el revelar esta informaci&oacute;n ser&iacute;a claramente constitutivo de una discriminaci&oacute;n en materia econ&oacute;mica. Todo ello configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c. Car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n de acuerdo a la normativa espec&iacute;fica que regula el sistema de acreditaci&oacute;n.</p> <p> i. Ratifica el car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n solicitada, y la necesidad consiguiente de que debe ser manejada en reserva por la entidad acreditadora y la autoridad correspondiente, la norma de reserva establecida en el art&iacute;culo 26 del D.S. N&deg; 15/2007 (Reglamento del Sistema de Acreditaci&oacute;n para los Prestadores Institucionales de Salud), que dispone &laquo;Todos los funcionarios p&uacute;blicos y los empleados y directivos de las entidades acreditadoras deber&aacute;n guardar la m&aacute;s estricta confidencialidad sobre los datos, antecedentes o materias de que tomen conocimiento a causa o con ocasi&oacute;n de acreditaciones de prestadores institucionales de salud conforme a las normas que rigen el secreto profesional y el secreto estad&iacute;stico y dem&aacute;s leyes sobre la materia&raquo;.</p> <p> ii. La antedicha disposici&oacute;n reglamentaria s&oacute;lo viene a &quot;recordar&quot; a los funcionarios respectivos deberes de confidencialidad que les imponen normas plenamente vigentes y que les resultan aplicables como funcionarios de salud. En este sentido, el Reglamento si bien da aplicaci&oacute;n a la normativa referida a los secretos profesional y estad&iacute;stico, establecidos en leyes especiales que est&aacute;n plenamente vigentes de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley N&deg; 20.285, no hace m&aacute;s que ratificar el car&aacute;cter secreto de la informaci&oacute;n que permiti&oacute; elaborar los informes de acreditaci&oacute;n as&iacute; como estos &uacute;ltimos, en consecuencia no es en ning&uacute;n caso informaci&oacute;n de acceso p&uacute;blico.</p> <p> iii. Se suma a lo anterior, lo dispuesto en el art&iacute;culo 43 del mismo cuerpo reglamentario que establece: &laquo;Una vez efectuado el registro del prestador institucional, la Intendencia de Prestadores emitir&aacute; un certificado que contendr&aacute; todas las menciones de dicho registro, certificado que deber&aacute; ser mantenido en el establecimiento asistencial, en un lugar visible para todo el p&uacute;blico que all&iacute; concurra, est&aacute;ndole prohibido al prestador proporcionar cualquier informaci&oacute;n sobre su acreditaci&oacute;n que pueda inducir a error al p&uacute;blico sobre la misma&raquo;</p> <p> d. El requirente no se ha referido a los motivos por los cuales pide la informaci&oacute;n y que pretende con ella; lo cual hace surgir la duda respecto del uso que se dar&aacute; a la informaci&oacute;n. Cita al efecto lo resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia reca&iacute;da en el reclamo de ilegalidad Rol 6143-2010, en cuanto a que la solicitud del peticionario debe contener un inter&eacute;s leg&iacute;timo, puesto que de lo contrario puede tratarse de un caso de abuso del derecho, y haciendo hincapi&eacute; en los razonamientos respectivos.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, algunos prestadores formularon alegaciones particulares para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a saber:</p> <p> a. Cl&iacute;nica Las Condes</p> <p> i. Sostiene que la empresa de acreditaci&oacute;n incurri&oacute; a su respecto en importantes errores durante el proceso de acreditaci&oacute;n, los cuales motivaron que el puntaje de acreditaci&oacute;n que se le otorg&oacute; fuera inferior al que efectivamente debi&oacute; obtener, raz&oacute;n por la cual efectu&oacute; un reclamo formal ante la SS, que dio lugar a una fiscalizaci&oacute;n de parte del Subdepartamento de Evaluaci&oacute;n de la Intendencia de Prestadores, cuyo resultado fue la Resoluci&oacute;n Exenta IP/N&deg; 54 de fecha 2 de marzo de 2011 del Intendente de Prestadores que reconoce la comisi&oacute;n de varios errores de evaluaci&oacute;n por la entidad acreditadora, y dio lugar posteriormente a la instrucci&oacute;n de un sumario en contra de la misma empresa evaluadora.</p> <p> ii. No obstante, y pese a que la SS reconoci&oacute; la existencia de los errores, la puntuaci&oacute;n obtenida no se corrige, tampoco se modifica la evaluaci&oacute;n ni el informe, sino tan solo se decide respecto de la aplicaci&oacute;n de sanciones o la entrega de instrucciones a la entidad acreditadora, por lo que Cl&iacute;nica Las Condes S.A. s&oacute;lo podr&aacute; ser correctamente evaluada una vez que se efect&uacute;e en el futuro, una pr&oacute;xima evaluaci&oacute;n para una nueva acreditaci&oacute;n. Todo lo cual genera la necesidad de resguardar la informaci&oacute;n, pues de lo contrario se entregar&aacute; un informe errado, que no se ajusta a la realidad y que contiene todos los errores cometidos por la entidad acreditadora, permiti&eacute;ndose el uso de informaci&oacute;n manifiestamente errada, con el consiguiente perjuicio a Cl&iacute;nica Las Condes S.A.</p> <p> b. Cl&iacute;nica Alemana</p> <p> i. La solicitud establece tres par&aacute;metros de exclusi&oacute;n claros: primero, que est&aacute; dirigida s&oacute;lo a prestadores institucionales de salud con domicilio en la ciudad de Santiago, sin aludir a otras instituciones de salud acreditadas a nivel nacional; segundo, que se excluye a otros prestadores de la misma ciudad, como el Centro Oftalmol&oacute;gico Pasteur, Fundaci&oacute;n Oftalmol&oacute;gica Los Andes y al Centro M&eacute;dico y Dental Vida Integra Quilicura; y tercero, que la respuesta a la solicitud no se pronuncia sobre la oposici&oacute;n de la Mutual de Seguridad de la C&aacute;mara Chilena de de la Construcci&oacute;n, sin que tampoco el amparo diga algo respecto de esta instituci&oacute;n.</p> <p> ii. El hecho que se haya solicitado informaci&oacute;n s&oacute;lo respecto de algunos prestadores, contravendr&iacute;a el sentido del art&iacute;culo 43 del D.S. N&deg; 15, norma que proh&iacute;be al prestador proporcionar cualquier informaci&oacute;n sobre su acreditaci&oacute;n que pueda inducir a error al p&uacute;blico sobre la misma, ya que al consistir la acreditaci&oacute;n en un acto voluntario al que no todos los prestadores institucionales de salud han adherido, dicha prohibici&oacute;n no puede sino tener por objeto proteger al p&uacute;blico en general de todos aquellos actos de mala fe que puedan afectar la libre competencia, en concordancia con lo establecido en el art&iacute;culo 3&deg; de la Ley 20.169, sobre Competencia Desleal). Surgen entonces, serias dudas respecto del adecuado tratamiento que el solicitante dar&aacute; de los datos solicitados, y en particular, que no se asegure al p&uacute;blico en general una correcta exposici&oacute;n de ellos induciendo a errores que contravengan la prevenci&oacute;n del art. 43 del D.S. N&deg; 15, citado&ndash; y perjudiquen el derecho de Cl&iacute;nica Alemana a la libre competencia, lo que a la larga, puede significar una asimetr&iacute;a o competencia desigual con respecto a los dem&aacute;s prestadores, est&eacute;n o no incorporados al sistema de acreditaci&oacute;n.</p> <p> c. Cl&iacute;nicas: Quilicura; D&aacute;vila; Santa Mar&iacute;a y Vespucio:</p> <p> i. Incluso en el evento que el Consejo para la Transparencia deseche todos y cada uno de los argumentos de la reserva, y por lo mismo decida acceder a la solicitud, debe limitar el alcance de su decisi&oacute;n al informe de acreditaci&oacute;n, sin que se puedan incluir, en forma o manera alguna, los dem&aacute;s antecedentes que permitieron la realizaci&oacute;n de dicho informe o fueron conocidos con motivo u ocasi&oacute;n de ella, ya que estos en caso alguno podr&iacute;an estimarse como el complemento directo o esencial de una decisi&oacute;n administrativa. Por lo dem&aacute;s, se trata de informaci&oacute;n que de revelarse podr&iacute;a afectar el derecho a la vida privada de todas aquellas personas cuyos antecedentes se tuvieron a la vista al tiempo de evacuar el informe, particularmente teniendo en consideraci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letras f) y g) de la Ley N&deg; 19.628 y el art&iacute;culo 127 del C&oacute;digo Sanitario.</p> <p> ii. Un derecho que puede verse afectado en caso de accederse a la informaci&oacute;n solicitada es aqu&eacute;l que dice relaci&oacute;n con el prestigio y el desarrollo profesional de las personas que trabajan (o prestan servicios), en las cl&iacute;nicas, toda vez que el proceso de acreditaci&oacute;n a que se refiere lo solicitado, incluye una serie de mediciones que tienen que ver con el desempe&ntilde;o de distintas personas que act&uacute;an al interior de dichas instituciones, que en definitiva inciden en la relaci&oacute;n existente entre ambas partes, por lo que su apertura a terceros, sin los correspondientes contextos y desarrollos posteriores, puede afectar seriamente a las personas involucradas.</p> <p> 6) GESTION OFICIOSA: Mediante Oficio N&deg; 2.198, de 20 de junio de 2012, se requiri&oacute; al Sr. Superintendente de Salud, que remitiera a este Consejo copia de los informes de los procedimientos de acreditaci&oacute;n que motivaron las respectivas resoluciones de inscripci&oacute;n, respecto de los terceros que se opusieron a su entrega. Adem&aacute;s se le requiri&oacute; que explique el funcionamiento del sistema de acreditaci&oacute;n de las entidades de salud y su marco normativo, refiri&eacute;ndose en especial a la funci&oacute;n que tienen los informes en los procedimientos de acreditaci&oacute;n, qu&eacute; entidades pueden emitirlos y qu&eacute; decisiones puede adoptar la Superintendencia de Salud en base a ellos.</p> <p> En respuesta a lo anterior, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 1092, de 28.06.12, la reclamada adjunta copia de los informes de acreditaci&oacute;n de aquellos prestadores de salud requeridos; informando adem&aacute;s lo siguiente:</p> <p> a) Respecto del procedimiento de acreditaci&oacute;n: Seg&uacute;n el Decreto Supremo N&deg;15, de 2007, del Ministerio de Salud, que contiene el &quot;Reglamento del Sistema de Acreditaci&oacute;n para Prestadores Institucionales de Salud&quot;, el procedimiento de evaluaci&oacute;n de est&aacute;ndares de calidad es llevado a cabo por Entidades Acreditadoras, personas jur&iacute;dicas de derecho p&uacute;blico o privado que han sido previamente autorizadas por esta Superintendencia para desarrollar esa funci&oacute;n, en virtud de haber demostrado poseer la idoneidad y recursos suficientes.</p> <p> La ejecuci&oacute;n de dicho procedimiento consiste en la evaluaci&oacute;n, por parte de las Entidades Acreditadoras, del cumplimiento de los Est&aacute;ndares de Acreditaci&oacute;n fijados por Decretos Exentos del Ministerio de Salud, a los prestadores institucionales de salud que voluntariamente desean someterse a tales evaluaciones. Los est&aacute;ndares generales de acreditaci&oacute;n vigentes eval&uacute;an la globalidad de los procesos cl&iacute;nicos que se desarrollan en un establecimiento de salud, especialmente en la perspectiva de seguridad de los pacientes, de modo de evitar que tales procesos cl&iacute;nicos generen riesgos o da&ntilde;os y promoviendo el mejoramiento de tales procesos. En este sentido, los est&aacute;ndares eval&uacute;an &aacute;mbitos del quehacer asistencial tales como, la gesti&oacute;n cl&iacute;nica del establecimiento, la gesti&oacute;n de la calidad de sus procesos asistenciales, las habilitaciones y competencias de sus recursos humanos, las medidas de mantenimiento y prevenci&oacute;n de riesgos en sus instalaciones y equipamientos, as&iacute; como sus recursos y procesos de apoyo diagn&oacute;stico-terap&eacute;utico.</p> <p> b) En cuanto al informe de acreditaci&oacute;n: De acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 27 del Reglamento antes referido, una vez concluidas las evaluaciones en el establecimiento, la Entidad Acreditadora debe hacer entrega al prestador institucional de un informe &ldquo;...que consigne, a lo menos, la fecha en que ella se efectu&oacute;, los est&aacute;ndares evaluados, una descripci&oacute;n del procedimiento realizado y su duraci&oacute;n, los profesionales que lo llevaron a cabo indicando su nombre completo, Rut y t&iacute;tulo profesional que poseen, la duraci&oacute;n del mismo, todos los hallazgos y observaciones, y la declaraci&oacute;n de si ha quedado acreditado o no&quot;. El citado art&iacute;culo agrega que una &quot;...copia del informe ser&aacute; remitido a la Intendencia de Prestadores y al Instituto de Salud P&uacute;blica, seg&uacute;n el caso&quot;. Agrega que los prestadores institucionales evaluados deben pagar un arancel a las entidades acreditadoras, por los procesos de acreditaci&oacute;n que ejecuten.</p> <p> c) Rol de la Intendencia de Prestadores: el Informe de Acreditaci&oacute;n es conocido por la Intendencia de Prestadores para efectos de verificar el cumplimiento de las normas de la Circular IP/N&deg;7, de 2009, que dicen relaci&oacute;n con el formato del documento y c&oacute;mo &eacute;ste debe ser completado; la inscripci&oacute;n del informe en el respectivo registro y la posterior fiscalizaci&oacute;n de los procedimientos llevados a cabo por la Entidad Acreditadora en el desarrollo del proceso de evaluaci&oacute;n de est&aacute;ndares.</p> <p> Finalmente la reclamada destaca lo se&ntilde;alado por el art&iacute;culo 26 del Reglamento del Sistema de Acreditaci&oacute;n para Prestadores Institucionales de Salud, ya citado.</p> <p> 7) AUDIENCIA P&Uacute;BLICA: En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 354, de 11 de julio de 2010, este Consejo Directivo, de oficio, decidi&oacute; realizar una audiencia p&uacute;blica, conforme al art&iacute;culo 25, inciso final, de la Ley de Transparencia, convoc&aacute;ndola para el 1&deg; de agosto de 2012, d&iacute;a en que se realiz&oacute; con la asistencia de todas las partes. Dicha audiencia se encuentra grabada, de manera que no se transcribir&aacute; aqu&iacute; lo all&iacute; planteado. Con todo, en dicha instancia se acompa&ntilde;aron los siguientes antecedentes, al final de la audiencia por parte de la Cl&iacute;nica Alemana de Santiago: i) listado de prestadores institucionales de salud que se encuentran acreditados conforme a la normativa del D.S. N&deg; 15/2007 del Ministerio de Salud; ii) ejemplar del D.S. N&deg; 15/2007 del Ministerio de Salud, que regula el Sistema de Acreditaci&oacute;n para los Prestadores Institucionales de Salud; iii) copia de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el reclamo de ilegalidad Rol 6143-2010 deducido respecto de la decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia Rol C575-09.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, para asegurar el cumplimiento de est&aacute;ndares de calidad en el otorgamiento de prestaciones de salud a la poblaci&oacute;n, la ley chilena ha previsto, principalmente, dos instrumentos que resultan complementarios; uno aplicable a los establecimientos de salud y otro a las personas que prestan servicios de salud (prestadores institucionales y prestadores individuales, respectivamente). Tales instrumentos consisten en procedimientos de acreditaci&oacute;n de calidad que en la actualidad son de aplicaci&oacute;n voluntaria para los prestadores de salud, sin embargo la ley dispone que ellos ser&aacute;n obligatorios para los prestadores cuando otorguen las prestaciones garantizadas por el R&eacute;gimen AUGE, esto es, cuando entre en vigencia la Garant&iacute;a Expl&iacute;cita de Calidad . El art&iacute;culo 2&deg; a) del D.S. N&deg; 15/2007, MINSAL, que reglamenta el sistema de acreditaci&oacute;n, define acreditaci&oacute;n como &ldquo;&hellip;el proceso peri&oacute;dico de evaluaci&oacute;n respecto del cumplimiento de los est&aacute;ndares m&iacute;nimos fijados por el Ministerio de Salud, en ejercicio de la atribuci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 4&deg; N&deg; 11, del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, de 2005, del Ministerio de Salud, por parte de los prestadores institucionales autorizados por la autoridad sanitaria para funcionar, tales como hospitales, cl&iacute;nicas, consultorios, centros m&eacute;dicos y laboratorios&rdquo;. A su vez, el Decreto Exento N&deg; 18/2009, M. de Salud, aprob&oacute; los est&aacute;ndares generales del sistema de acreditaci&oacute;n para prestadores institucionales.</p> <p> 2) Que, del citado D.S. N&deg; 15/2007, MINSAL, se desprende que el procedimiento de acreditaci&oacute;n en cuesti&oacute;n se desarrolla en dos etapas sucesivas. En la primera interviene una entidad acreditadora, persona jur&iacute;dica p&uacute;blica o privada autorizada para ejecutar procesos de acreditaci&oacute;n por la Intendencia de Prestadores de Salud e inscrita en el Registro P&uacute;blico de Entidades Acreditadoras, cuya funci&oacute;n es efectuar una evaluaci&oacute;n para contrastar las condiciones del prestador institucional respectivo con los est&aacute;ndares aplicables, debiendo emitir al final de la etapa un informe de acreditaci&oacute;n que debe remitir al acreditador y a la Intendencia de Salud (arts. 1&deg;, 22 y 23). La segunda etapa corresponde a la evaluaci&oacute;n del prestador institucional que, de ser favorable, ser&aacute; sancionada por la Intendencia de Salud traduci&eacute;ndose en la inscripci&oacute;n del prestador en el &ldquo;Registro P&uacute;blico de Prestadores Institucionales Acreditados&rdquo; que menciona el art&iacute;culo 42 del Reglamento (arts. 2 e) y 27) .</p> <p> 3) Que, si bien la Superintendencia de Salud explic&oacute; en la audiencia p&uacute;blica que la sanci&oacute;n que efect&uacute;a al final del proceso de acreditaci&oacute;n no implica necesariamente un pronunciamiento de la Intendencia de Salud sobre el m&eacute;rito de la evaluaci&oacute;n efectuada por la entidad acreditadora, dicha sanci&oacute;n se verifica mediante la dictaci&oacute;n de un acto administrativo (de registro) por parte de la SS (Intendencia de Prestadores), el cual ha de calificarse como &ldquo;acto terminal&rdquo; del procedimiento de acreditaci&oacute;n reglado en el Titulo IV del Reglamento. De ah&iacute; que su art&iacute;culo 3&deg; establezca: &ldquo;Los actos de autorizaci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n y registro relativos a la acreditaci&oacute;n que se regulan en el presente reglamento, se regir&aacute;n por lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N&ordm; 1 de 2005, del Ministerio de Salud y en la ley N&deg; 19.880 y por las normas de este reglamento&rdquo;. Siguiendo esta categorizaci&oacute;n el acto de sanci&oacute;n es un acto de registro, que se dicta precisamente con el antecedente del informe de acreditaci&oacute;n que emite la entidad acreditadora.</p> <p> 4) Que, por lo tanto, al tenor de lo que establece el art&iacute;culo 3&deg;, letra h) del Reglamento de la Ley de Transparencia no cabe sino concluir que los informes de acreditaci&oacute;n que emiten las entidades acreditadoras constituyen el sustento o complemento directo y esencial del acto administrativo (de registro) pronunciado por la SS, por lo que dicha informaci&oacute;n ha de presumirse p&uacute;blica de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Esto lleva a desechar la primera alegaci&oacute;n vertida por los terceros, tocante a la inaplicabilidad de la Ley de Transparencia respecto de los informes en cuesti&oacute;n.</p> <p> 5) Que, por otra parte, los terceros alegan la causal de reserva del art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia pues estiman que, de revelarse los informes, se afectaci&oacute;n sus derechos econ&oacute;micos o comerciales. Al respecto cabe consignar, primero, que se han tenido a la vista los informes solicitados, constat&aacute;ndose que contienen la evaluaci&oacute;n de cada uno de los prestadores institucionales mencionados en la solicitud conforme a los par&aacute;metros evaluativos que establece el art&iacute;culo 4&deg; del Reglamento: &ldquo;&hellip;los est&aacute;ndares abarcar&aacute;n todas las materias que incidan en la seguridad de las respectivas prestaciones de salud, tales como condiciones sanitarias; requisitos de seguridad de las instalaciones y equipos, mantenci&oacute;n y calibraci&oacute;n de los mismos. Adem&aacute;s, deber&aacute;n referirse a las t&eacute;cnicas y tecnolog&iacute;as aplicables a las prestaciones, personal necesario para llevarlas a cabo, su calificaci&oacute;n laboral y cobertura, cumplimiento de protocolos de atenci&oacute;n y los dem&aacute;s aspectos atingentes a la materia que resulten necesarios para el prop&oacute;sito de resguardar la seguridad de los usuarios&rdquo; (lo que refrenda el D.S. Exento N&deg; 18/2009 del Ministerio de Salud). Como resultado general de la evaluaci&oacute;n los informes asignan porcentajes de cumplimiento superiores al 80% en los est&aacute;ndares obligatorios aplicables a todos los prestadores, excediendo con creces el porcentaje obligatorio de 50% que hab&iacute;a fijado la Superintendencia de Salud para la primera etapa (voluntaria) del proceso de acreditaci&oacute;n, seg&uacute;n lo informado en la audiencia p&uacute;blica.</p> <p> 6) Que, podr&iacute;a entenderse que los aspectos evaluados en los informes de acreditaci&oacute;n son relevantes para la competitividad de los prestadores institucionales en el mercado asociado a las prestaciones de salud, incluy&eacute;ndose informaci&oacute;n estrat&eacute;gica que podr&iacute;a configurar secretos empresariales que podr&iacute;an subsumirse en la causal de reserva que se viene analizando, de acuerdo a los criterios que ha desarrollado este Consejo a partir de la decisi&oacute;n Rol C114-09. Sin embargo, su contenido no aborda cuestiones financieras o comerciales sino, como se ha dicho, relativas a la seguridad de los usuarios y su correcta atenci&oacute;n, cuesti&oacute;n que lejos de estimarse objeto de reserva resulta de elevado inter&eacute;s p&uacute;blico. Se trata de un sistema p&uacute;blico para acreditar que los establecimientos cumplen ciertos est&aacute;ndares m&iacute;nimos, de modo que las personas sepan que se ha verificado el cumplimiento de los par&aacute;metros necesarios para resguardar la seguridad de los usuarios en esas Cl&iacute;nicas y Hospitales, lo que justifica admitir el control social a trav&eacute;s de la publicidad.</p> <p> 7) Que, por otra parte, este Consejo estima que al acceso transparente a los informes de acreditaci&oacute;n beneficia el funcionamiento mismo del sistema de acreditaci&oacute;n, reforzando la idea del inter&eacute;s p&uacute;blico asociado a su divulgaci&oacute;n, pues:</p> <p> a) Los informes son un documento que sirve de sustento o complemento directo y esencial al acto de registro del prestador que realiza la SS. Dicho acto lleva envuelto un sello de calidad que favorece a las cl&iacute;nicas y hospitales que lo obtienen. De hecho, frecuentemente los organismos acreditados incluyen esta informaci&oacute;n como parte de la publicidad de dichas instituciones. Esto supone, como contrapartida, permitir su conocimiento p&uacute;blico, cuesti&oacute;n que contribuir&aacute; a legitimar este sistema, lo que parece es particularmente importante atendido que la SS, al registrar a un prestador, no necesariamente eval&uacute;a el m&eacute;rito del informe registrado.</p> <p> b) Si bien los informes pueden dar cuenta de ciertas imperfecciones del sistema de acreditaci&oacute;n o evidenciar errores en la evaluaci&oacute;n a que son sometidos los prestadores pueden corregirse. Es m&aacute;s, probablemente esos errores disminuir&iacute;an de encontrase a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues la publicidad funcionar&iacute;a como un potente incentivo en este sentido.</p> <p> c) La divulgaci&oacute;n de los informes de acreditaci&oacute;n de algunos prestadores, que consintieron en su entrega, evidencia que no todos los prestadores estimaban que esta informaci&oacute;n fuera secreta. Adicionalmente, tal divulgaci&oacute;n generar&iacute;a un problema de asimetr&iacute;a de informaci&oacute;n que no se aviene con la uniformidad que debiese existir entre los prestadores acreditados, lo que ser&aacute; especialmente cr&iacute;tico al entrar en plena vigencia el sistema de Garant&iacute;as Expl&iacute;citas de Calidad. En efecto, la obligatoriedad futura del sistema de acreditaci&oacute;n (que se vincula a la posibilidad de brindar prestaciones garantizadas por el R&eacute;gimen AUGE y recibir los pagos correlativos) no s&oacute;lo aconseja, sino que demanda, elevados est&aacute;ndares de transparencia tanto en lo que refiere a los par&aacute;metros de evaluaci&oacute;n como al resultado mismo de las evaluaciones. Ello contribuir&aacute; a garantizar la elecci&oacute;n informada de prestadores parte de los usuarios, uno de los objetivos del sistema de Garant&iacute;as Expl&iacute;citas.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, todo lo anterior es particularmente relevante trat&aacute;ndose del sistema de salud, pues se trata de un sector tremendamente relevante para una adecuada calidad de vida de las personas y en que el Estado los particulares invierten ingentes sumas de dinero.</p> <p> 8) Que, en s&iacute;ntesis, a juicio de este Consejo el beneficio p&uacute;blico asociado a conocer los informes resulta de tal intensidad que supera el eventual derecho a la reserva que podr&iacute;an tener los terceros, m&aacute;xime si el riesgo de afectaci&oacute;n estos derechos se ve seriamente minimizado al contener los informes evaluaciones favorables para los prestadores institucionales que como tales les han permitido obtener la acreditaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que la alegaci&oacute;n referida al car&aacute;cter secreto que tendr&iacute;an los informes requeridos por aplicaci&oacute;n de las normas del Reglamento (art. 26 y 43), y que dar&iacute;a lugar a la causal de reserva del art. 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, ser&aacute; desechada pues el art. 8&deg; de la Constituci&oacute;n exige que las hip&oacute;tesis de reserva sean establecida en leyes de qu&oacute;rum calificado, lo que proscribe toda normativa de car&aacute;cter infralegal.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que el art&iacute;culo 43 no alude a la reserva de los informes que elaboran las entidades acreditadores, sino que proh&iacute;be al prestador evaluado proporcionar informaci&oacute;n sobre su acreditaci&oacute;n que pueda inducir a error al p&uacute;blico sobre la misma, cuesti&oacute;n diversa de la debatida en este caso. Por su parte, el art&iacute;culo 26 establece un deber de confidencialidad que deben respetar los funcionarios p&uacute;blicos y los empleados y directivos de las entidades acreditadoras en relaci&oacute;n a los datos, antecedentes o materias &ldquo;&hellip;de que tomen conocimiento a causa o con ocasi&oacute;n de acreditaciones de prestadores institucionales de salud, conforme a las normas que rigen el secreto profesional y el secreto estad&iacute;stico y dem&aacute;s leyes&rdquo;, es decir, establece un deber funcionario que la norma ha subsumido en hip&oacute;tesis de secreto espec&iacute;ficas (secreto profesional y estad&iacute;stico) y que, en todo caso, se refiere a la informaci&oacute;n base que se utiliza como insumo para elaborar los informes de acreditaci&oacute;n pero no al informe mismo. Estos deberes no pueden entenderse como una causal de reserva que pueda invocar el organismo al que pertenecen los funcionarios. Una cosa es la responsabilidad de los funcionarios &mdash;que es la regulada en la norma reglamentaria transcrita&mdash; y otra la que tiene el &oacute;rgano al evaluar una solicitud de informaci&oacute;n formulada conforme a la Ley de Transparencia, caso en que corresponder&aacute; al Jefe de Servicio resolver si accede o no a entregar la informaci&oacute;n requerida. Para ello deber&aacute; invocar alguna de las causales establecidas por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otra ley de qu&oacute;rum calificado, causales que para ser v&aacute;lidas deber&iacute;an fundarse en las causales de secreto o reserva que espec&iacute;ficamente establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este caso no existe una hip&oacute;tesis espec&iacute;fica de reserva establecida en la ley, como se razon&oacute; previamente. Por lo dem&aacute;s, no entenderlo as&iacute; dejar&iacute;a en la opacidad un documento que sirve como sustento o complemento directo y esencial del acto registral, en circunstancias que el texto constitucional declara p&uacute;blicos los actos de los &oacute;rganos del Estado, &ldquo;&hellip;as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&rdquo; (art. 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental), lo que ratifica el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, tambi&eacute;n los terceros han alegado la ausencia de un inter&eacute;s o motivo que legitime su solicitud. Sin embargo, este argumento debe ser descartarse porque el Consejo debe dar aplicaci&oacute;n al principio de no discriminaci&oacute;n reconocido en el art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, conforme al cual &ldquo;&hellip;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten, en igualdad de condiciones, sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;. Refuerza lo anterior el art&iacute;culo 12 del mimo cuerpo legal, que al establecer los requisitos que debe contener una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n no exige al requirente se&ntilde;alar los motivos para efectuar el requerimiento. Todo lo anterior es sin perjuicio del inter&eacute;s p&uacute;blico que este Consejo ha reconocido respecto del conocimiento de los informes solicitados.</p> <p> 12) Que, por &uacute;ltimo, tambi&eacute;n se desechar&aacute;n las siguientes alegaciones:</p> <p> a. La Cl&iacute;nica La Condes alega que la revelaci&oacute;n de los errores cometidos a su respecto durante el proceso de acreditaci&oacute;n podr&iacute;an perjudicar su prestigio comercial. Sin embargo, este Consejo estima que se trata de una situaci&oacute;n puntual que, como tal, no puede incidir en la naturaleza p&uacute;blica o reservada de la informaci&oacute;n solicitada. Por lo dem&aacute;s, dichos errores ya fueron subsanados por la entidad acreditadora a instancias de la propia entidad acreditada, siendo ello refrendado por la propia SS mediante la aplicaci&oacute;n de las sanciones respectivas. O sea, a&uacute;n en situaciones como la planteada los prestadores disponen de medios para que se corrijan los resultados de la acreditaci&oacute;n, minimiz&aacute;ndose el riesgo de afectaci&oacute;n para su imagen corporativa.</p> <p> b. Las Cl&iacute;nicas Quilicura, D&aacute;vila, Santa Mar&iacute;a y Vespucio alegan que, de accederse a lo solicitado, se afectar&iacute;a la vida privada de sus trabajadores. Sin embargo, revisados los informes se advierte que no dan cuanta de dicha informaci&oacute;n. Por otro lado, la supuesta afectaci&oacute;n del prestigio y el desarrollo profesional de esos mismos trabajadores que derivar&iacute;a de conocerse p&uacute;blicamente las mediciones relativas a su desempe&ntilde;o institucional se ve completamente minimizada si se tiene en cuenta que las cl&iacute;nicas se&ntilde;aladas cumplieron satisfactoriamente con los est&aacute;ndares fijados y fueron debidamente acreditadas al final del proceso.</p> <p> 13) Que, con todo, y en ejercicio de la facultad que le atribuye el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia este Consejo estima pertinente reservar la informaci&oacute;n que aparece en los informes requeridos referida al nombre y RUT de las personas naturales que participaron en los procesos de acreditaci&oacute;n, sea por el prestador o por la entidad acreditadora, raz&oacute;n por la cual requerir&aacute; a la Superintendencia de Salud aplicar el principio de divisibilidad del art&iacute;culo 11 e) de la Ley de Transparencia, fin de proteger tales datos.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, UN&Aacute;NIMENTE Y EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Alejandro Fain&eacute; Maturana en contra de la Superintendencia de Salud, en virtud de los razonamientos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Salud que:</p> <p> a) Entregue los informes de acreditaci&oacute;n de los siguientes prestadores institucionales acreditados: Cl&iacute;nica Las Condes, Cl&iacute;nica Alemana de Santiago, Cl&iacute;nica Vespucio S.A., Cl&iacute;nica D&aacute;vila, Cl&iacute;nica Santa Mar&iacute;a, Cl&iacute;nica Quilicura (Mutual de Seguridad), reservando el nombre y RUT de las personas naturales que figuran en los informes como participes en los procesos de acreditaci&oacute;n, ya sea por el prestador o por la entidad acreditadora.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alejandro Fain&eacute; Maturana, al Sr. Superintendente de Salud y a los representantes de: Cl&iacute;nica Las Condes, Cl&iacute;nica Alemana de Santiago, Cl&iacute;nica Vespucio S.A., Cl&iacute;nica D&aacute;vila, Cl&iacute;nica Santa Mar&iacute;a, Cl&iacute;nica Quilicura (Mutual de Seguridad).</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no interviene en el acuerdo por no haber asistido a la audiencia decretada en este caso.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Enrique Rajevic Mosler.</p>