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DECISIÓN AMPARO ROL C5696-19</p>
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Entidad pública: Subsecretaria de Pesca y Acuicultura</p>
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Requirente: María Paz Villalobos Silva</p>
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Ingreso Consejo: 09.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura, y se ordena la entrega de copia del Informe de Uso Consuetudinario "IUC, Bh. Maiquillahue" elaborado por la Comisión Nacional de Desarrollo Indígena, del Informe de Uso Consuetudinario "IUC, Bh. Maiquillahue" elaborado por Arauco S.A. y del estado de avance -o el contenido, si es que éste ya ha sido emitido- del Dictamen de la Contraloría General de la República, quien se encuentra revisando la situación a petición de CONADI.</p>
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En sesión ordinaria N° 1090 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C5696-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de julio de 2019, doña María Paz Villalobos Silva solicitó a la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura- en adelante, la Subsecretaría-:"el historial completo de la tramitación de la solicitud de ECMPO's, denominada "Bahía Maiquillahue" N° Ingreso 5130, de 09 de mayo del 2014"</p>
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2) RESPUESTA: El 07 de agosto de 2019, la Subsecretaria respondió a dicho requerimiento de información acompañando la solicitud de espacio costero Marítimo de Pueblos Originarios - ECMPO-, los mapas culturales y geográficos de la Bahía Maiquillahue, y documento con fundamentos de la solicitud.</p>
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3) AMPARO: El 09 de agosto de 2019, doña María Paz Villalobos Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada por el órgano no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que sólo recibió los documentos de la solicitud misma (solicitud, mapas cultural y geográfico y fundamentos de la solicitud). Sin embargo, los antecedentes de tramitación requeridos desde su fecha de ingreso hasta el día hoy, no fueron mencionados.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura , mediante Oficio N° E13580, de 23 de septiembre de 2019, solicitándole que: (1°) Señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) Señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) Se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) Se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) De encontrarse disponible la información reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Mediante presentación, de 11 de octubre de 2019, el órgano evacuó sus descargos, señalando en síntesis que, efectivamente, existió una entrega parcial de información por parte de la Subsecretaría debido a un error, al entenderse la solicitud referida sólo a la documentación ingresada por el solicitante del ECMPO, por lo que el 08 de octubre del 2019, se envió a través de correo electrónico a doña María Paz Villalobos Díaz la totalidad de la documentación existente en la carpeta de tramitación de la mencionada solicitud de ECMPO. Por lo anterior, el reclamado solicita a este Consejo que el amparo sea resuelto vía SARC. Se hace presente que el órgano acompañó copia del correo electrónico referido de 08 de octubre del 2019, en el que se remitió la información solicitada, y CD-ROM con la documentación acompañada. Se consigna que luego de revisar el señalado CD-ROM, no fue posible para esta Corporación acceder a su contenido, por cuanto no es reconocido por nuestra plataforma computacional.</p>
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En razón de lo expuesto, este Consejo mediante correo electrónico, de 17 de octubre de 2019, solicitó al órgano complementar sus descargos, en el sentido de acompañar copia del correo electrónico mediante el que se remitió la información solicitada por doña María Paz Villalobos y, adicionalmente se dé respuesta a numeral (5°) del oficio N° E13580, de 23 de septiembre de 2019. Se hace presente que, mediante correo electrónico de igual fecha, el órgano complemento sus descargos accediendo a lo solicitado.</p>
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5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante Oficio N° E15037, de 22 de octubre de 2019, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Mediante correo electrónico, de 28 de octubre de 2019, la reclamante acompaño una presentación a través de la que manifestó su disconformidad con la información que se le remitió, y señaló en síntesis que falta información complementaria del periodo comprendido entre agosto del 2016 y octubre del 2019, que habría fluido entre 2017 y 2018, en particular:</p>
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"a) El Informe de Uso Consuetudinario "IUC, Bh. Maiquillahue" elaborado por la Comisión Nacional de Desarrollo Indigena -en adelante, CONADI-.</p>
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b) El Informe de Uso Consuetudinario "IUC, Bh. Maiquillahue" elaborado por Arauco S.A.</p>
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c) Conocer el estado de avance -o el contenido, si es que éste ya ha sido emitido- del Dictamen de Contraloría General de la República, quien se encuentra revisando la situación a petición de CONADI".</p>
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La reclamante hizo presente que, que antedichos antecedentes fueron solicitados previamente a la Subsecretaria de Pesca, mediante la solicitud de acceso a la información N°AH002T0003141, de 26 de abril de 2019. Frente a dicho requerimiento de información el órgano respondió que "a la fecha no cuenta con copia del Informe de Uso Consuetudinario de ECMPO de Bahía Maiquillahue, toda vez que la CONADI aún no lo emite", asimismo señala que Arauco S.A. aun no les había hecho llegar el referido informe y que, "no cuenta con copia de estado de Avance de la Contraloría General de la Republica".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en que la información entregada por el órgano no corresponde a la solicitada.</p>
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2) Que, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, lo requerido en la solicitud de acceso de información, corresponde al historial completo de la tramitación de la solicitud de ECMPO's, denominada "Bahía Maiquillahue" N° Ingreso 5130, de 09 de mayo del 2014, en ese contexto, este Consejo estima que la disconformidad de doña María Paz Villalobos anotado en el pronunciamiento del reclamante, es razonable, por cuanto requiere antecedentes cuya data se encuentra entre los meses de agosto de 2016 y octubre de 2019, periodos de tiempo posteriores a la Solicitud de Espacio Costero del año 2014 y que dicen estrecha relación con aquella.</p>
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4) Que, atendido lo anterior, el presente amparo se circunscribirá a analizar la falta de conformidad de la reclamante con la respuesta otorgada por el reclamado, en particular respecto de los antecedentes señalados en los literales a), b) y c) anotados en el pronunciamiento del reclamante.</p>
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5) Que, respecto de lo requerido en el literal a), se debe tener presente que el artículo 8° de la Ley N° 20.249, que Crea el Espacio Costero Marino de los Pueblos Originarios, del Ministerio de Planificación, del 2008, dispone que: "Informe sobre el uso consuetudinario y consultas. En caso de que no exista sobreposición con concesiones de acuicultura o áreas de manejo otorgadas a titulares distintos del solicitante o cuando se encuentre en la situación del inciso final del artículo anterior, la Subsecretaría - de pesca- remitirá la solicitud a la CONADI para que ésta emita, en el plazo de un mes, un informe que acredite el uso consuetudinario invocado por el solicitante. Dicho informe deberá contener los requisitos que establezca el reglamento.", por tanto, lo requerido en el literal a) debe obrar en poder del órgano en conformidad con sus atribuciones legales.</p>
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6) Que, respecto lo solicitado en los literales b) y c), se hace presente que según el criterio sostenido por este Consejo, a partir de la decisión del amparo Rol C457-10, el alcance de la expresión "obrar en poder" no debe limitarse únicamente a la información existente físicamente en las dependencias de un órgano de la Administración del Estado, sino que también comprende aquélla que éste mantiene bajo su órbita de control o bajo su disposición, en virtud de sus facultades fiscalizadoras. Así, tras análisis de los antecedentes, especialmente, de lo señalado en el pronunciamiento de la reclamante y del marco normativo aplicable señalado en el considerando anterior, se concluye atendidas las específicas facultades de la Subsecretaria, los antecedentes requeridos deben obrar dentro de su esfera de control.</p>
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7) Que, en mérito de lo expuesto, se acogerá el presente amparo ordenándose la entrega de lo requerido por la solicitante.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por doña María Paz Villalobos Silva, en contra de la Subsecretaria de Pesca y Acuicultura, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura , lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia del Informe de Uso Consuetudinario "IUC, Bh. Maiquillahue" elaborado por la Comisión Nacional de Desarrollo Indígena, del Informe de Uso Consuetudinario "IUC, Bh. Maiquillahue" elaborado por Arauco S.A. y del estado de avance -o el contenido, si es que éste ya ha sido emitido- del Dictamen de la Contraloría General de la República, quien se encuentra revisando la situación a petición de CONADI.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Paz Villalobos Silva y al Sr. Subsecretario de Pesca y Acuicultura.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>