Decisión ROL C5706-19
Reclamante: CLAUDIA GONZÁLEZ GJORDAN  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo contra el Servicio de Salud Antofagasta, ordenando la entrega de una copia del Certificado de Propiedad del Mausoleo Yugoslavo. Lo anterior, por cuanto se trata de información pública que se encuentra dentro de la órbita o esfera de control del órgano, conforme la normativa vigente, respecto de la cual el órgano cuenta con competencias legales para pronunciarse. Con todo, si realizada la búsqueda exhaustiva de lo requerido, la información no fuere habida por parte del órgano reclamado, deberá comunicarse esta circunstancia a la solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifican. Se representa al órgano, la ausencia de respuesta al requerimiento de acceso a la información en que se funda el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/14/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5706-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Antofagasta</p> <p> Requirente: Claudia Gonz&aacute;lez Gjordan</p> <p> Ingreso Consejo: 09.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo contra el Servicio de Salud Antofagasta, ordenando la entrega de una copia del Certificado de Propiedad del Mausoleo Yugoslavo.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica que se encuentra dentro de la &oacute;rbita o esfera de control del &oacute;rgano, conforme la normativa vigente, respecto de la cual el &oacute;rgano cuenta con competencias legales para pronunciarse.</p> <p> Con todo, si realizada la b&uacute;squeda exhaustiva de lo requerido, la informaci&oacute;n no fuere habida por parte del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia a la solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifican.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano, la ausencia de respuesta al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n en que se funda el amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1087 del Consejo Directivo, celebrada el 9 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5706-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) DERIVACI&Oacute;N Y SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de marzo de 2019, do&ntilde;a Claudia Gonz&aacute;lez Gjordan solicit&oacute; a la Municipalidad de Tocopilla- en adelante, la Municipalidad-: &quot;una copia del Certificado de Propiedad del Mausoleo Yugoslavo del Cementerio de Tocopilla, a fin de requerir una ampliaci&oacute;n de su construcci&oacute;n a los sucesores de los antiguos fundadores de la asociaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 0339, de 11 de abril de 2019, la referida solicitud - N&deg; MU322T0000658- fue derivada por la Municipalidad al Servicio de Salud Antofagasta- en adelante, el Servicio de Salud-, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de agosto de 2019, do&ntilde;a Claudia Gonz&aacute;lez Gjordan dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Salud Antofagasta, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior se materializ&oacute; mediante correo de 12 de septiembre de 2019.Atendido que el &oacute;rgano no cumpli&oacute; con lo requerido dentro del plazo conferido, se tuvo por fracasado el SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, mediante Oficio N&deg; E14261 de 7 de octubre de 2019 solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 3629, de fecha 15 de octubre de 2019, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, no es competente para resolver el requerimiento realizado por la reclamante, y que en conformidad con el articulo 13 de la Ley de Transparencia, se habr&iacute;a efectuado la derivaci&oacute;n respectiva al &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado Competente. Se hace presente que, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 3603, de 14 de octubre de 2019, el Servicio de Salud Antofagasta deriv&oacute; el referido requerimiento a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Antofagasta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a pronunciarse sobre el fondo de este reclamo, se debe tener presente sobre el particular, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en virtud del cual, la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Al respecto, se debe hacer presente que consta que se present&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n con fecha 14 de marzo a la Municipalidad de Tocopilla, y que dicho &oacute;rgano habr&iacute;a derivado este requerimiento con fecha 11 de abril de 2019, al Servicio de Salud de Antofagasta. Sobre el particular, se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en el numeral 2.1 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo: &quot;el servicio p&uacute;blico al cual se le deriv&oacute; un requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica deber&aacute; otorgar el recibo que acuse la recepci&oacute;n del referido requerimiento, como si se tratase de una nueva presentaci&oacute;n, aun cuando el &oacute;rgano que se declar&oacute; incompetente ya lo hubiese otorgado&quot;. En la especie, no consta que el &oacute;rgano derivado hubiere dado cumplimiento a ello. Adicionalmente, el punto 4.4 de la misma Instrucci&oacute;n General, se&ntilde;ala que &quot;(...) ser&aacute; de cargo del &oacute;rgano acreditar, en caso de que se presente un amparo ante el Consejo para la Transparencia, que se efectu&oacute; la entrega material al solicitante dentro de los plazos dispuestos en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia&quot;. En efecto, tampoco consta que el &oacute;rgano hubiere otorgado respuesta de este requerimiento a la reclamante. En consecuencia, lo anterior, importa una infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 14 y 34 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como a los principios de facilitaci&oacute;n, oportunidad y responsabilidad, previstos en el art&iacute;culo 11, literales f), h) y j), respectivamente, del mismo cuerpo normativo, por lo que se le representaran dichas infracciones al &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo de lo reclamado, lo requerido corresponde a una copia del Certificado de Propiedad del Mausoleo Yugoslavo del Cementerio de Tocopilla. Se hace presente que inicialmente dicho requerimiento fue realizado a la Municipalidad de Tocopilla, sin embargo, dicho municipio derivo la solicitud al Servicio de Salud Antofagasta, en conformidad a que el cementerio le informo al municipio que, atendida la data de lo solicitado, no se cuenta con dicho certificado.</p> <p> Sobre la materia, en primer t&eacute;rmino, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en sus descargos, el &oacute;rgano se limit&oacute; a se&ntilde;alar que no es competente para atender la solicitud. Establecido lo anterior, respecto de la materia requerida, se debe hacer presente que, conforme con los art&iacute;culos 46 N&deg; 9 y 47 del Reglamento General de Cementerios - contenido en el Decreto N&deg; 357, de 1970, del Ministerio de Salud- en concordancia con el art&iacute;culo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las Leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469, del Ministerio de Salud, de 2005, en definitiva, los Servicios de Salud tendr&aacute;n a su disposici&oacute;n, para su inspecci&oacute;n y revisi&oacute;n, el Registro de Propiedad de mausoleos, nichos y sepulturas en tierra, perpetuos, por lo que la informaci&oacute;n requerida se encuentra dentro de la esfera de control del &oacute;rgano requerido. En virtud de lo anterior, atendidas las competencias con que cuenta el &oacute;rgano respecto de los registros donde puede constar la informaci&oacute;n requerida, no resulta plausible la alegaci&oacute;n de incompetencia del &oacute;rgano, ni la posterior derivaci&oacute;n efectuada a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud Antofagasta.</p> <p> 4) Que, este Consejo, a partir de las decisiones reca&iacute;das en las decisiones de amparo Roles C457-10, C790-11, C1556-12, C4305-16 y C1130-17, entre otras, ha sostenido que la interpretaci&oacute;n de la expresi&oacute;n &quot;obrar en poder&quot;, prevista en el art&iacute;culo 5&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia, no debe limitarse &uacute;nicamente a la informaci&oacute;n existente f&iacute;sicamente en las dependencias de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, sino que tambi&eacute;n comprende aqu&eacute;lla que el &oacute;rgano mantiene bajo su &oacute;rbita de control o bajo su disposici&oacute;n -&eacute;nfasis agregado-. Dicho criterio ha sido ratificado por la Ilustr&iacute;sima Corte de Apelaciones de Santiago en las sentencias reca&iacute;das en los reclamos de Ilegalidad interpuestos en los Roles N&deg; 9.294-2014 (Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n); N&deg; 9.103-2015 (USACH); N&deg; 11.118-2015 (FONASA); y, N&deg; 4.865-2017 (SENAME). Asimismo, el criterio fue ratificado por la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en sentencia que rechaz&oacute; un Recurso de Queja Rol N&deg; 44.959-2017. Por lo anteriormente expuesto, si bien esta parte de la informaci&oacute;n reclamada pudiere no obrar f&iacute;sicamente en dependencias del Servicio de Salud reclamado, en la especie, &eacute;sta debiera obrar dentro de su esfera de control y estar a su disposici&oacute;n, encontr&aacute;ndose habilitada la requerida para solicitar dichos antecedentes directamente -por ejemplo, al cementerio comunal-, razones por las que se acoger&aacute; en esta parte el amparo y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones del &oacute;rgano, y trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que se encuentra dentro de la &oacute;rbita o esfera de control del Servicio de Salud y no habi&eacute;ndose alegado causales de reserva que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la documentaci&oacute;n requerida. Con todo, si realizada la b&uacute;squeda exhaustiva de lo requerido, la informaci&oacute;n no fuere habida por parte del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia a la solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifican.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Claudia Gonz&aacute;lez Gjordan en contra del Servicio de Salud Antofagasta, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del Certificado de Propiedad del Mausoleo Yugoslavo del Cementerio de Tocopilla.</p> <p> Con todo, si realizada la b&uacute;squeda exhaustiva de lo requerido, la informaci&oacute;n no fuere habida por parte del &oacute;rgano reclamado, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia a la solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifican.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Claudia Gonz&aacute;lez Gjordan; y, al Sr. Director del Servicio de Salud Antofagasta</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>