Decisión ROL C230-12
Reclamante: JOSÉ GONZÁLEZ GARCÍA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto Nacional del Deporte, fundado en que dicho órgano no respondió la solicitud de información sobre que le proporcionara copia de los documentos de apoyo que dicha entidad haya otorgado para el o los proyectos de autódromos en la comuna de Colina en general y de la empresa comercial RPM Motorsports en especial. El Consejo señaló que no existen documentos que apoyen la construcción de algún autódromo en la comuna de Colina y tampoco los hay para la empresa RPM Motorsport”, y, además, precisa que no ha entregado patrocinio a dicho proyecto, sin perjuicio de lo cual contestó una presentación efectuada deseando buen éxito en la realización de un proyecto de iniciativa privada, adjuntando copia de tal documento, por todo lo expuesto, se rechazará el presente amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/11/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C230-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional del Deporte (IND)</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a</p> <p> Ingreso Consejo: 26.01.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 345 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C230-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y, los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Julio D&iacute;az Santos, el 11 de enero de 2012, solicit&oacute; al Instituto Nacional del Deporte (en adelante, tambi&eacute;n e indistintamente &ldquo;IND&rdquo;) que le proporcionara copia de los documentos de apoyo que dicha entidad haya otorgado para el o los proyectos de aut&oacute;dromos en la comuna de Colina en general y de la empresa comercial RPM Motorsports en especial.</p> <p> 2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a, el 9 de febrero de 2012, dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n de don Julio D&iacute;az Santos en contra del Instituto Nacional del Deporte, fundado en que dicho &oacute;rgano no respondi&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n de &eacute;ste &uacute;ltimo.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional del Deporte, mediante Oficio N&deg; 736, de 9 de marzo de 2012; quien, a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 1766, de 29 de marzo de 2012, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el 2 de abril reci&eacute;n pasado, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Sostuvo que dio respuesta al solicitante el 25 de de enero de 2012, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 546, de 25 de enero de este a&ntilde;o, por medio del cual informa al requirente, en lo que interesa a este amparo, que &ldquo;no existen documentos que apoyen la construcci&oacute;n de alg&uacute;n aut&oacute;dromo en la comuna de Colina y tampoco los hay para la empresa RPM Motorsport&rdquo;, agregando que &ldquo;el IND no ha entregado patrocinio a dicho proyecto, solo ha dado respuesta a una presentaci&oacute;n efectuada, deseando buen &eacute;xito en la realizaci&oacute;n de un proyecto de iniciativa privada (se adjunta documento)&rdquo;.</p> <p> b) Asimismo, acompa&ntilde;a copia del sobre por medio del cual se remiti&oacute; la respuesta en comento, comprobante de correo despachado al domicilio del Sr. D&iacute;az Santos y comprobante que da cuenta que la empresa de correos devolvi&oacute; al &oacute;rgano reclamado la respuesta dada al requirente, se&ntilde;alando para ello la siguiente causa: &ldquo;No hay quien reciba, domicilio cerrado&rdquo;.</p> <p> 4) OTORGA PODER AL RECLAMANTE Y RATIFICA LO OBRADO: El solicitante, el 28 de febrero de 2012, acompa&ntilde;&oacute; una fotocopia de documento, de la misma fecha y autorizado ante notario, a trav&eacute;s del cual autoriza, entre otros, a don Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a, para que gestione, ante el Consejo para la Transparencia y otras instituciones, todas las acciones necesarias para mejor resolver los asuntos relacionados con dos aut&oacute;dromos que se intentan instalar en Colina, ratificando, adem&aacute;s, lo ya obrado ante el Consejo para la Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el presente amparo ha sido deducido por don Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a en contra del Instituto Nacional del Deporte, fundado en la falta de respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n formulada por don Julio D&iacute;az Santos. Al respecto, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, vencido el plazo para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n de informaci&oacute;n, &ldquo;el requirente&rdquo; &ndash;ya sea personalmente o por medio de un mandatario&ndash; tiene derecho a recurrir ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que atendido que el reclamante, al deducir el presente amparo, no acompa&ntilde;&oacute; el instrumento en el cual constara su personer&iacute;a para representar a don Julio D&iacute;az Santos, el primero habr&iacute;a deducido el amparo a titulo meramente personal. Sin embargo, en el curso de la tramitaci&oacute;n de este procedimiento, el Sr. D&iacute;az Santos acompa&ntilde;&oacute; un documento, suscrito ante notario, otorgando poder al reclamante para que lo representara ante este Consejo, ratificando, adem&aacute;s, todo lo obrado por &eacute;l en esta sede, con lo cual la mencionada falta de personer&iacute;a fue subsanada.</p> <p> 3) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado ha acreditado ante este Consejo que, dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia &ndash;el cual, en la especie, venc&iacute;a el 8 de febrero de 2012&ndash;, se pronunci&oacute; acerca de la solicitud de informaci&oacute;n que ha dado origen al presente amparo y, asimismo, despach&oacute; dicha respuesta, por correo, al domicilio fijado por el requirente en su solicitud, la cual no pudo ser entregada debido a que no hab&iacute;a persona quien la recibiera, seg&uacute;n consta en documento de la Oficina de Partes de la Direcci&oacute;n Nacional de la entidad requerida, de 20 de febrero de 2012, en el cual se deja constancia acerca de la devoluci&oacute;n de dicho documento.</p> <p> 4) Que, de esta forma, la entidad reclamada adopt&oacute; todas la medidas para cumplir, desde el punto de vista formal, con el est&aacute;ndar m&iacute;nimo exigible a fin de dar respuesta a una solicitud de informaci&oacute;n, no siendo imputable a dicho &oacute;rgano la circunstancia que la respuesta dada no haya sido recepcionada en el domicilio del requirente debido a que no hab&iacute;a persona quien la recibiera.</p> <p> 5) Que, al respecto, cabe hacer presente que el inciso quinto del numeral 4.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, al reglar el deber de los &oacute;rganos administrativos de certificar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n solicitada, dispone lo siguiente: &ldquo;En el caso que la entrega hubiese resultado fallida y la omisi&oacute;n no sea imputable al &oacute;rgano o servicio requerido, se deber&aacute; dejar constancia en el expediente administrativo del hecho de haberse intentado llevar a cabo la notificaci&oacute;n, su fecha, los motivos por los cuales se frustr&oacute; y toda la documentaci&oacute;n de respaldo necesaria&hellip;&rdquo;; lo que, en la especie, ha sido cumplido por el IND, por lo que no puede imputarse a esta la falta de entrega de su respuesta.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima necesario analizar la respuesta contenida en el Ordinario N&deg; 546, de 9 de enero de 2012 &ndash;acompa&ntilde;ada por el IND a sus descargos&ndash;, a fin de establecer si, por medio de ella, se puede o no tener por contestada la solicitud que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> 7) Que, por medio del oficio antes mencionado, el IND informa al requirente que &ldquo;no existen documentos que apoyen la construcci&oacute;n de alg&uacute;n aut&oacute;dromo en la comuna de Colina y tampoco los hay para la empresa RPM Motorsport&rdquo;, y, adem&aacute;s, precisa que no ha entregado patrocinio a dicho proyecto, sin perjuicio de lo cual contest&oacute; una presentaci&oacute;n efectuada deseando buen &eacute;xito en la realizaci&oacute;n de un proyecto de iniciativa privada, adjuntando copia de tal documento &ndash;carta suscrita por el Sr. Director Nacional del &oacute;rgano reclamado, dirigida a don Cesar Ramos Abukhalil&ndash;.</p> <p> 8) Que, conforme a lo razonado precedentemente, a juicio de este Consejo, el pronunciamiento del &oacute;rgano reclamado se ajust&oacute; a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al informar al reclamante que no pose&iacute;a la informaci&oacute;n solicitada, as&iacute; como su &aacute;mbito competencial. En consecuencia, de haber sido notificada al requirente la respuesta dada, cabr&iacute;a tener por contestada la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. D&iacute;az Santos.</p> <p> 9) Que, por todo lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo remitir&aacute; al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, una copia del Ordinario N&deg; 546, de 9 de enero de 2012, del IND, y su documento adjunto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a, en representaci&oacute;n de don Julio D&iacute;az Santos, en contra del Instituto Nacional de Deportes, por los fundamentos antes expuestos.</p> <p> II. Remitir al reclamante, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n, una copia del Ordinario N&deg; 546, de 9 de enero de 2012, del IND, y su documento adjunto &ndash;esto es, la carta suscrita por el Sr. Director Nacional del &oacute;rgano reclamado, dirigida a don Cesar Ramos Abukhalil&ndash;.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Gonz&aacute;lez Garc&iacute;a, en representaci&oacute;n de don Julio D&iacute;az Santos, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>