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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C230-12</strong></p>
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Entidad pública: Instituto Nacional del Deporte (IND)</p>
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Requirente: José González García</p>
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Ingreso Consejo: 26.01.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 345 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C230-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y, los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Julio Díaz Santos, el 11 de enero de 2012, solicitó al Instituto Nacional del Deporte (en adelante, también e indistintamente “IND”) que le proporcionara copia de los documentos de apoyo que dicha entidad haya otorgado para el o los proyectos de autódromos en la comuna de Colina en general y de la empresa comercial RPM Motorsports en especial.</p>
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2) FALTA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don José González García, el 9 de febrero de 2012, dedujo amparo al derecho de acceso a la información de don Julio Díaz Santos en contra del Instituto Nacional del Deporte, fundado en que dicho órgano no respondió la solicitud de información de éste último.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Sr. Director Nacional del Instituto Nacional del Deporte, mediante Oficio N° 736, de 9 de marzo de 2012; quien, a través del Ordinario N° 1766, de 29 de marzo de 2012, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el 2 de abril recién pasado, formuló los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Sostuvo que dio respuesta al solicitante el 25 de de enero de 2012, a través del Oficio N° 546, de 25 de enero de este año, por medio del cual informa al requirente, en lo que interesa a este amparo, que “no existen documentos que apoyen la construcción de algún autódromo en la comuna de Colina y tampoco los hay para la empresa RPM Motorsport”, agregando que “el IND no ha entregado patrocinio a dicho proyecto, solo ha dado respuesta a una presentación efectuada, deseando buen éxito en la realización de un proyecto de iniciativa privada (se adjunta documento)”.</p>
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b) Asimismo, acompaña copia del sobre por medio del cual se remitió la respuesta en comento, comprobante de correo despachado al domicilio del Sr. Díaz Santos y comprobante que da cuenta que la empresa de correos devolvió al órgano reclamado la respuesta dada al requirente, señalando para ello la siguiente causa: “No hay quien reciba, domicilio cerrado”.</p>
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4) OTORGA PODER AL RECLAMANTE Y RATIFICA LO OBRADO: El solicitante, el 28 de febrero de 2012, acompañó una fotocopia de documento, de la misma fecha y autorizado ante notario, a través del cual autoriza, entre otros, a don José González García, para que gestione, ante el Consejo para la Transparencia y otras instituciones, todas las acciones necesarias para mejor resolver los asuntos relacionados con dos autódromos que se intentan instalar en Colina, ratificando, además, lo ya obrado ante el Consejo para la Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el presente amparo ha sido deducido por don José González García en contra del Instituto Nacional del Deporte, fundado en la falta de respuesta a la solicitud de información formulada por don Julio Díaz Santos. Al respecto, cabe tener presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, vencido el plazo para la entrega de la documentación requerida o denegada la petición de información, “el requirente” –ya sea personalmente o por medio de un mandatario– tiene derecho a recurrir ante este Consejo solicitando amparo a su derecho de acceso a la información.</p>
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2) Que atendido que el reclamante, al deducir el presente amparo, no acompañó el instrumento en el cual constara su personería para representar a don Julio Díaz Santos, el primero habría deducido el amparo a titulo meramente personal. Sin embargo, en el curso de la tramitación de este procedimiento, el Sr. Díaz Santos acompañó un documento, suscrito ante notario, otorgando poder al reclamante para que lo representara ante este Consejo, ratificando, además, todo lo obrado por él en esta sede, con lo cual la mencionada falta de personería fue subsanada.</p>
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3) Que, en la especie, el órgano reclamado ha acreditado ante este Consejo que, dentro del plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia –el cual, en la especie, vencía el 8 de febrero de 2012–, se pronunció acerca de la solicitud de información que ha dado origen al presente amparo y, asimismo, despachó dicha respuesta, por correo, al domicilio fijado por el requirente en su solicitud, la cual no pudo ser entregada debido a que no había persona quien la recibiera, según consta en documento de la Oficina de Partes de la Dirección Nacional de la entidad requerida, de 20 de febrero de 2012, en el cual se deja constancia acerca de la devolución de dicho documento.</p>
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4) Que, de esta forma, la entidad reclamada adoptó todas la medidas para cumplir, desde el punto de vista formal, con el estándar mínimo exigible a fin de dar respuesta a una solicitud de información, no siendo imputable a dicho órgano la circunstancia que la respuesta dada no haya sido recepcionada en el domicilio del requirente debido a que no había persona quien la recibiera.</p>
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5) Que, al respecto, cabe hacer presente que el inciso quinto del numeral 4.4 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, al reglar el deber de los órganos administrativos de certificar la entrega efectiva de la información solicitada, dispone lo siguiente: “En el caso que la entrega hubiese resultado fallida y la omisión no sea imputable al órgano o servicio requerido, se deberá dejar constancia en el expediente administrativo del hecho de haberse intentado llevar a cabo la notificación, su fecha, los motivos por los cuales se frustró y toda la documentación de respaldo necesaria…”; lo que, en la especie, ha sido cumplido por el IND, por lo que no puede imputarse a esta la falta de entrega de su respuesta.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, este Consejo estima necesario analizar la respuesta contenida en el Ordinario N° 546, de 9 de enero de 2012 –acompañada por el IND a sus descargos–, a fin de establecer si, por medio de ella, se puede o no tener por contestada la solicitud que ha dado origen al presente amparo.</p>
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7) Que, por medio del oficio antes mencionado, el IND informa al requirente que “no existen documentos que apoyen la construcción de algún autódromo en la comuna de Colina y tampoco los hay para la empresa RPM Motorsport”, y, además, precisa que no ha entregado patrocinio a dicho proyecto, sin perjuicio de lo cual contestó una presentación efectuada deseando buen éxito en la realización de un proyecto de iniciativa privada, adjuntando copia de tal documento –carta suscrita por el Sr. Director Nacional del órgano reclamado, dirigida a don Cesar Ramos Abukhalil–.</p>
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8) Que, conforme a lo razonado precedentemente, a juicio de este Consejo, el pronunciamiento del órgano reclamado se ajustó a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al informar al reclamante que no poseía la información solicitada, así como su ámbito competencial. En consecuencia, de haber sido notificada al requirente la respuesta dada, cabría tener por contestada la solicitud de información del Sr. Díaz Santos.</p>
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9) Que, por todo lo expuesto, se rechazará el presente amparo, sin perjuicio de lo cual, excepcionalmente y en virtud del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, este Consejo remitirá al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, una copia del Ordinario N° 546, de 9 de enero de 2012, del IND, y su documento adjunto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don José González García, en representación de don Julio Díaz Santos, en contra del Instituto Nacional de Deportes, por los fundamentos antes expuestos.</p>
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II. Remitir al reclamante, conjuntamente con la notificación de la presente decisión, una copia del Ordinario N° 546, de 9 de enero de 2012, del IND, y su documento adjunto –esto es, la carta suscrita por el Sr. Director Nacional del órgano reclamado, dirigida a don Cesar Ramos Abukhalil–.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don José González García, en representación de don Julio Díaz Santos, y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Colina.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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