Decisión ROL C5724-19
Reclamante: CRISTIÁN VENEGAS PINO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUÍN  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Joaquín, relativo a acceso a contratos, licitaciones, informes de deuda y/o multas que mantiene dicha entidad edilicia con la empresa Power Graphics S.A., desde el año 2015 a la fecha. En particular, respecto de contratos y licitaciones, la decisión se funda en que la información requerida no obra en poder del órgano reclamado; por cuanto el municipio sostiene que no han sido suscritos este tipo de convenios con la empresa consultada; ni pudieron ser incorporados en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar fundadamente lo sostenido por la reclamada. A su vez, respecto del informe de deudas, se rechaza la reclamación, por cuanto se concluye que se configura a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que la publicidad de dicha información supone afectar en forma cierta, probable y específica sus derechos comerciales y económicos. Aplica en este punto, el criterio sostenido por la Corte Suprema, en fallo Rol N°4681-2013, que acogió recurso de queja; y, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N° 6531-2014, que acogió reclamo de ilegalidad, sobre materia similar.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/21/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5724-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Joaqu&iacute;n.</p> <p> Requirente: Cristian Venegas Pino.</p> <p> Ingreso Consejo: 10.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n, relativo a acceso a contratos, licitaciones, informes de deuda y/o multas que mantiene dicha entidad edilicia con la empresa Power Graphics S.A., desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha.</p> <p> En particular, respecto de contratos y licitaciones, la decisi&oacute;n se funda en que la informaci&oacute;n requerida no obra en poder del &oacute;rgano reclamado; por cuanto el municipio sostiene que no han sido suscritos este tipo de convenios con la empresa consultada; ni pudieron ser incorporados en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar fundadamente lo sostenido por la reclamada.</p> <p> A su vez, respecto del informe de deudas, se rechaza la reclamaci&oacute;n, por cuanto se concluye que se configura a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que la publicidad de dicha informaci&oacute;n supone afectar en forma cierta, probable y espec&iacute;fica sus derechos comerciales y econ&oacute;micos.</p> <p> Aplica en este punto, el criterio sostenido por la Corte Suprema, en fallo Rol N&deg;4681-2013, que acogi&oacute; recurso de queja; y, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N&deg; 6531-2014, que acogi&oacute; reclamo de ilegalidad, sobre materia similar.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5724-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de mayo de 2019, don Cristian Venegas Pino solicit&oacute; a Municipalidad de San Joaqu&iacute;n, &quot;copia y/o acceso a los contratos, licitaciones, informe de deuda y/o multas que mantiene con la empresa Power Graphics S.A. del a&ntilde;o 2015 a la fecha desglosado con el n&uacute;mero de folio, fecha de emisi&oacute;n, fecha de vencimiento, rol, saldo, reajuste, multas y total&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: Por medio de Oficio N&deg; 1100/06, de 24 de julio de 2019, la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a la empresa Power Graphics S.A., la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante carta de fecha 31 de julio de 2019, el tercero interesado se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando que &eacute;sta incide en el estado financiero y patrimonial de la sociedad; en particular, respecto del informe de deudas, se&ntilde;ala que su definici&oacute;n a&uacute;n se encuentra en estado de ser determinada por los organismos jurisdiccionales competentes, por lo que su conocimiento solo incumbe a la propia sociedad y no a terceros, debiendo ser aplicables adem&aacute;s las normas de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) RESPUESTA: La Municipalidad de San Joaqu&iacute;n, mediante carta de fecha 05 de agosto de 2019, deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por oposici&oacute;n del tercero involucrado Power Graphics S.A., manifestada en conformidad al procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Indic&oacute; que la publicidad de lo requerido afecta la esfera de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del tercero involucrado, considerando adem&aacute;s que las pretensiones municipales a&uacute;n no se encuentran consolidadas por el organismo jurisdiccional correspondiente.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 10 de agosto de 2019, don Cristian Venegas Pino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el amparo deducido, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n, mediante oficio N&deg; E14370, de fecha 08 de octubre de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, del tercero que se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado, por medio de oficio ordinario N&deg; 1100/10, de fecha 16 de octubre de 2019, evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que efectuado el an&aacute;lisis de la solicitud de acceso, se estim&oacute; que la entrega de los antecedentes requeridos podr&iacute;a afectar derechos del tercero involucrado sociedad Power Graphics S.A. En este mismo sentido, la propia jurisprudencia del Consejo para la Transparencia ha asentado la posici&oacute;n que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de datos de deudores morosos es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudiera afectar su honra (ver Amparos rol C2528-15 y C1823-16), por lo que ser&iacute;a aplicable la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Finalmente, se procedi&oacute; a remitir internamente el requerimiento de acceso a la Direcci&oacute;n de Rentas, con copia a la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, respecto a aquella parte en que se solicita copia y/o acceso a los contratos y licitaciones que ha tenido la Municipalidad con la empresa Power Graphics S.A., desde a&ntilde;o 2015 a la fecha, manifestado dichas Unidades internas que el municipio no ha celebrado contratos ni licitaciones con la mencionada empresa, por lo que no puede hacer entrega de copias y/o acceso a informaci&oacute;n que no posee.</p> <p> 6) DESCARGOS DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N&deg; E15990, de fecha 06 de noviembre de 2019, confiri&oacute; traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, sociedad Power Graphics S.A., a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 18 de noviembre de 2019, el tercero interesado evacu&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando el contenido de la carta de oposici&oacute;n de 31 de julio de 2019. Agreg&oacute;, que la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n, se encuentra impedida de hacer entrega de informaci&oacute;n sobre deudas tributarias, por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 17 y 20 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, en tanto regulan la publicaci&oacute;n de datos personales referidos a obligaciones de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercial que taxativamente se establecen en &eacute;sta, y, en consecuencia, deben excluirse aquellos que se originan en obligaciones tributarias.</p> <p> Lo anterior, ha sido refrendado por jurisprudencia de este Consejo que ha se&ntilde;alado la honra de la persona jur&iacute;dica se encuentra dentro de la esfera de protecci&oacute;n al no distinguir nuestro constituyente en el encabezado del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental. En voto concurrente el Consejero Olmedo estim&oacute; que el da&ntilde;o a estas personas no era a su honra, sino que, a la afectaci&oacute;n de derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, expresamente contemplados en la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia&quot; (A265-09). Asimismo, este mismo Consejo ha interpretado y afirmado en la causa C403-11 que &quot;Que si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, proscribe con car&aacute;cter general la comunicaci&oacute;n de deudas a terceros, lo permite trat&aacute;ndose de deudas que consten de una manera indubitada, esto es, de deudas cuyo fundamento y exigibilidad es claro&quot;, por lo que, su interpretaci&oacute;n a contrario sensu, si la obligaci&oacute;n no se encuentra de manera indubitada no es posible su divulgaci&oacute;n, cuesti&oacute;n que como dijimos en el punto N&deg;2, la informaci&oacute;n requerida por el particular, se encuentra actualmente pendiente de definici&oacute;n por los tribunales ordinarios de justicia y cuya realidad solo incumbe a la misma sociedad y no a terceros. En m&eacute;rito de lo expresado, solicita se niegue el acceso a la informaci&oacute;n requerida al recurrente, en atenci&oacute;n a que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dichos datos afectar&aacute; la esfera de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de Power Graphics S.A., considerando adem&aacute;s que las pretensiones municipales a&uacute;n no se encuentran consolidadas por el organismo jurisdiccional pertinente.</p> <p> Ahora, cabe destacar tambi&eacute;n que el requerimiento de informaci&oacute;n p&uacute;blica en virtud de la ley de transparencia se debe realizar conforme a la forma y condiciones que la misma ley establece. Pues bien, el art. 12 de dicho cuerpo normativo se&ntilde;ala que el art. 12 de la mencionada ley se&ntilde;ala que la solicitud de informaci&oacute;n debe cumplir con ciertos requisitos, dentro de los cuales se&ntilde;ala en su letra b) que existir una Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere (...). El requerimiento de informaci&oacute;n que intenta el solicitante de amparo, no cumple con dicho requisito establecido en la ley de Transparencia, toda vez que su vaguedad al solicitar de forma gen&eacute;rica a &quot;los contratos, licitaciones, informe de deuda y/o multas que ha tenido la empresa de publicidad privada con la Municipalidad&quot; no reviste del car&aacute;cter m&iacute;nimo de especificidad para poder determinar o identificar lo solicitado y acceder a entregar dicha informaci&oacute;n, m&aacute;xime, si la misma normativa exige que se debe identificar claramente la informaci&oacute;n que se solicita, por ejemplo: tipo de documento, fecha de origen, formato de soporte, etc., lo que en definitiva, produce la imposibilidad de acceder al requerimiento de informaci&oacute;n objeto de este amparo, al no cumplirse los requisitos legales en su formulaci&oacute;n.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Para efectos de la correcta resoluci&oacute;n de la controversia planteada, en particular, en relaci&oacute;n a la eventual existencia de contratos y licitaciones suscritos entre la empresa Power Graphics S.A. con la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n, en el per&iacute;odo consultado, se efectu&oacute; revisi&oacute;n del portal de Mercado P&uacute;blico, no siendo detectados contratos o licitaciones dentro del &aacute;mbito de inter&eacute;s del peticionario. Asimismo, se procedi&oacute; a efectuar b&uacute;squeda de informaci&oacute;n vinculada al requerimiento de acceso en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial, pudiendo verificar la existencia de una serie de procedimientos judiciales de car&aacute;cter civil, tramitados por la Municipalidad recurrida en contra de la mencionada empresa, en el per&iacute;odo transcurrido entre los a&ntilde;os 2015 a 2019. No obstante lo se&ntilde;alado, dichas acciones corresponden a juicios ejecutivos por cobros de derechos municipales, por concepto de publicidad instalada y ocupaci&oacute;n de bien nacional de uso p&uacute;blico; y en ning&uacute;n caso por incumplimientos de contratos o derivadas de contratos de licitaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto a la alegaci&oacute;n de car&aacute;cter formal efectuada por el tercero involucrado, en orden a que el requerimiento de informaci&oacute;n que fund&oacute; el presente amparo, no cumpli&oacute; con los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar que la citada norma del art&iacute;culo 12 letra b) de la Ley de Transparencia dispone que &quot;la solicitud de acceso del solicitante ser&aacute; formulada por escrito o por sitios electr&oacute;nicos y deber&aacute; contener: [la] Identificaci&oacute;n clara de la informaci&oacute;n que se requiere&quot;. En este contexto, de la lectura del requerimiento de informaci&oacute;n, no se advierte de modo alguno la falta de claridad y especificidad alegada por el tercero involucrado en procedimiento, para entender que en la especie, existir&iacute;a una infracci&oacute;n a la norma precedentemente citada, que justificara que no se tramitara el requerimiento de acceso. En efecto, el requirente se&ntilde;ala de modo preciso el tipo de informaci&oacute;n consultada y el per&iacute;odo que comprende. Luego, aparece como ajustado a derecho el proceder de la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n al comunicar dicho requerimiento a la empresa Power Graphics S.A., en la forma y el plazo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, resulta improcedente y no se aviene con el texto expreso de la Ley de Transparencia ni con los principios que inspiran dicha normativa, sostener que el requerimiento de acceso adolece de un defecto formal en cuanto el requirente no habr&iacute;a dado cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12, literal b) de la Ley de Transparencia, que justifique que el amparo sea desestimado. En conformidad a lo anterior, dicha alegaci&oacute;n ser&aacute; rechazada.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por objeto, en primer t&eacute;rmino, acceder a informaci&oacute;n consistente en copia y/o acceso a los contratos y licitaciones, suscritos entre la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n y la empresa Power Graphics S.A.; al respecto, el &oacute;rgano reclamado sostuvo que no mantiene antecedentes sobre lo consultado en este punto, por no existir contratos ni licitaciones con la empresa consultada. En segundo t&eacute;rmino, el recurrente solicit&oacute; conocer el &quot;informe de deuda y/o multas que ha tendido con la empresa Power Graphics S.A. del a&ntilde;o 2015 a la fecha desglosado con el n&uacute;mero de folio, fecha de emisi&oacute;n, fecha de vencimiento, rol, saldo, reajuste, multas y total&quot;. Respecto a este &iacute;tem, la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n deneg&oacute; el acceso, atendida la oposici&oacute;n manifestada por el tercero involucrado, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, la que tambi&eacute;n fue sostenida por el tercero involucrado durante la tramitaci&oacute;n del procedimiento de amparo.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponder&aacute; examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, respecto de la informaci&oacute;n reclamada relativa a contratos o licitaciones que vinculen al &oacute;rgano reclamado con la empresa Power Graphics S.A.; cabe consignar que que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente</p> <p> 5) Que, a su vez, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, en la respuesta reclamada en el amparo, el &oacute;rgano recurrido inform&oacute; al reclamante que revisados &iacute;ntegramente sus archivos, no obra en su poder informaci&oacute;n relativa a contratos suscritos con la empresa consultada o licitaciones en que &eacute;sta haya resultado designada como adjudicataria, circunstancia f&aacute;ctica que ratific&oacute; posteriormente en su escrito de descargos. Adicionalmente, tal como se consign&oacute; en la gesti&oacute;n oficiosa detallada en el numeral 7&deg; de lo expositivo, fueron efectuadas b&uacute;squedas en diversos portales de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que contienen datos espec&iacute;ficamente vinculados a la materia consultada, sin obtener resultados distintos a los se&ntilde;alados por la recurrida; haciendo adem&aacute;s presente que todos los procesos judiciales que fueron revisados, corresponden a juicios ejecutivos por no pago de los derechos establecidos en los art&iacute;culos 40 y 41 del decreto Ley N&deg; 3.063, sobre Rentas Municipales, en relaci&oacute;n al contenido del art&iacute;culo 5&deg; del mismo cuerpo normativo, esto es, no pago de permisos por publicidad. En consecuencia, dichas instalaciones y los pagos vinculados a &eacute;stas no requieren de la suscripci&oacute;n de contratos o llamados a licitaci&oacute;n, como los consultados en el requerimiento.</p> <p> 7) Que, en conformidad a lo anterior, teniendo presente lo sostenido en el procedimiento por el &oacute;rgano reclamado, el resultado de las gestiones oficiosas y el marco normativo aplicable; aparece como plausible y fundada la alegaci&oacute;n invocada por la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n, en orden a que la informaci&oacute;n requerida, sobre contratos y licitaciones eventualmente suscritas con la empresa Power Graphics S.A. no obra en su poder. Adicionalmente, no fue posible incorporar al procedimiento antecedentes fundados que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, que otorguen indicios acerca que la informaci&oacute;n reclamada en este &iacute;tem, obra efectivamente en poder de la recurrida.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, y principalmente en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, por lo que el amparo ser&aacute; rechazado en esta parte.</p> <p> 9) Que, en relaci&oacute;n al informe de deudas requerido, su acceso fue denegado en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, que indica que procede reservar aquella informaci&oacute;n &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Dicha causal de reserva fue tambi&eacute;n alegada en el procedimiento por el tercero eventualmente afectado con la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, para efectos de ponderar la causal de reserva invocada, esta Corporaci&oacute;n tuvo a la vista, lo se&ntilde;alado por la Corte Suprema al conocer recurso de queja Rol N&deg;4681-2013. El M&aacute;ximo Tribunal sostuvo que &quot;es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una n&oacute;mina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situaci&oacute;n de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la informaci&oacute;n requerida (...) puede afectar los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los deudores comprometidos&quot;. Agreg&oacute;, que &quot;la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podr&iacute;an verse afectados por la divulgaci&oacute;n de que se trata, para lo cual no solo est&aacute; habilitada sino obligada, tanto para denegar la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la ley N&deg; 20.285, como para intentar una reclamaci&oacute;n como la de autos, porque como se ha dejado apuntado m&aacute;s arriba, su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pudieran afectar su honra&quot; (considerandos 12&deg; y 13). Luego, &quot;divulgar informaci&oacute;n que potencialmente pueda afectar derechos de personas, atribuy&eacute;ndoles la referida calidad, es improcedente a la luz de los citados cuerpos normativos&quot;.</p> <p> 11) Que, a su vez, los razonamientos referidos en el fallo se&ntilde;alado en el considerando precedente sirvieron posteriormente de base para la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26 de enero de 2015, que acogi&oacute; Reclamo de Ilegalidad Rol 6531-2014. En la mencionada sentencia, el citado tribunal concluye que &quot;la entrega de la informaci&oacute;n requerida consistente en una n&oacute;mina o listado de los contribuyentes morosos de patentes comerciales de la I. Municipalidad de Las Condes, con sus nombres, domicilios, n&uacute;meros de Rut, nombre de los representantes legales, resulta para esta Corte, fundadamente puede afectar - a dichas personas - en cuanto su capacidad para operar comercialmente, su prestigio comercial y financiero y de esta forma vulnerada su honra y honor.&quot;</p> <p> 12) Que, en conformidad a lo anterior, se estima que la divulgaci&oacute;n del informe de deudas requerido, que permita identificar y atribuir la calidad de deudor a una persona jur&iacute;dica en particular, supone afectar por estimar que la publicidad de dicha informaci&oacute;n supone afectar en forma cierta, probable y espec&iacute;fica sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, tal como lo se&ntilde;alaron los fallos judiciales citados precedentemente, m&aacute;xime si se trata de deudas cuya procedencia y eventuales montos involucrados, se encuentran en gran parte sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia en el &aacute;mbito civil; por lo que a juicio de este Consejo, se configura en la especie, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Trasparencia, invocada por el &oacute;rgano recurrido y por el tercero involucrado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Venegas Pino en contra de la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristian Venegas Pino, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Joaqu&iacute;n; y, al tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>