<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5724-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de San Joaquín.</p>
<p>
Requirente: Cristian Venegas Pino.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 10.08.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de San Joaquín, relativo a acceso a contratos, licitaciones, informes de deuda y/o multas que mantiene dicha entidad edilicia con la empresa Power Graphics S.A., desde el año 2015 a la fecha.</p>
<p>
En particular, respecto de contratos y licitaciones, la decisión se funda en que la información requerida no obra en poder del órgano reclamado; por cuanto el municipio sostiene que no han sido suscritos este tipo de convenios con la empresa consultada; ni pudieron ser incorporados en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar fundadamente lo sostenido por la reclamada.</p>
<p>
A su vez, respecto del informe de deudas, se rechaza la reclamación, por cuanto se concluye que se configura a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por estimar que la publicidad de dicha información supone afectar en forma cierta, probable y específica sus derechos comerciales y económicos.</p>
<p>
Aplica en este punto, el criterio sostenido por la Corte Suprema, en fallo Rol N°4681-2013, que acogió recurso de queja; y, por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol N° 6531-2014, que acogió reclamo de ilegalidad, sobre materia similar.</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1088 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de abril de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5724-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 24 de mayo de 2019, don Cristian Venegas Pino solicitó a Municipalidad de San Joaquín, "copia y/o acceso a los contratos, licitaciones, informe de deuda y/o multas que mantiene con la empresa Power Graphics S.A. del año 2015 a la fecha desglosado con el número de folio, fecha de emisión, fecha de vencimiento, rol, saldo, reajuste, multas y total".</p>
<p>
2) OPOSICIÓN DEL TERCERO: Por medio de Oficio N° 1100/06, de 24 de julio de 2019, la Municipalidad de San Joaquín, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a la empresa Power Graphics S.A., la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
<p>
Al efecto, mediante carta de fecha 31 de julio de 2019, el tercero interesado se opuso a la entrega de la información requerida, señalando que ésta incide en el estado financiero y patrimonial de la sociedad; en particular, respecto del informe de deudas, señala que su definición aún se encuentra en estado de ser determinada por los organismos jurisdiccionales competentes, por lo que su conocimiento solo incumbe a la propia sociedad y no a terceros, debiendo ser aplicables además las normas de la Ley N° 19.628.</p>
<p>
3) RESPUESTA: La Municipalidad de San Joaquín, mediante carta de fecha 05 de agosto de 2019, denegó el acceso a la información solicitada, por oposición del tercero involucrado Power Graphics S.A., manifestada en conformidad al procedimiento regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Indicó que la publicidad de lo requerido afecta la esfera de los derechos de carácter comercial o económico del tercero involucrado, considerando además que las pretensiones municipales aún no se encuentran consolidadas por el organismo jurisdiccional correspondiente.</p>
<p>
4) AMPARO: Con fecha 10 de agosto de 2019, don Cristian Venegas Pino dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de San Joaquín, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
<p>
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo deducido, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Joaquín, mediante oficio N° E14370, de fecha 08 de octubre de 2020, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, del tercero que se opuso a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
<p>
El órgano reclamado, por medio de oficio ordinario N° 1100/10, de fecha 16 de octubre de 2019, evacuó sus descargos, señalando en síntesis, que efectuado el análisis de la solicitud de acceso, se estimó que la entrega de los antecedentes requeridos podría afectar derechos del tercero involucrado sociedad Power Graphics S.A. En este mismo sentido, la propia jurisprudencia del Consejo para la Transparencia ha asentado la posición que la publicidad, comunicación o conocimiento de datos de deudores morosos es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera privada o derechos de carácter comercial o económico que pudiera afectar su honra (ver Amparos rol C2528-15 y C1823-16), por lo que sería aplicable la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Finalmente, se procedió a remitir internamente el requerimiento de acceso a la Dirección de Rentas, con copia a la Dirección Jurídica, respecto a aquella parte en que se solicita copia y/o acceso a los contratos y licitaciones que ha tenido la Municipalidad con la empresa Power Graphics S.A., desde año 2015 a la fecha, manifestado dichas Unidades internas que el municipio no ha celebrado contratos ni licitaciones con la mencionada empresa, por lo que no puede hacer entrega de copias y/o acceso a información que no posee.</p>
<p>
6) DESCARGOS DEL TERCERO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficio N° E15990, de fecha 06 de noviembre de 2019, confirió traslado al tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, sociedad Power Graphics S.A., a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
<p>
Mediante presentación de fecha 18 de noviembre de 2019, el tercero interesado evacuó sus descargos y observaciones, reiterando el contenido de la carta de oposición de 31 de julio de 2019. Agregó, que la Municipalidad de San Joaquín, se encuentra impedida de hacer entrega de información sobre deudas tributarias, por aplicación de los artículos 17 y 20 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, en tanto regulan la publicación de datos personales referidos a obligaciones de carácter económico y comercial que taxativamente se establecen en ésta, y, en consecuencia, deben excluirse aquellos que se originan en obligaciones tributarias.</p>
<p>
Lo anterior, ha sido refrendado por jurisprudencia de este Consejo que ha señalado la honra de la persona jurídica se encuentra dentro de la esfera de protección al no distinguir nuestro constituyente en el encabezado del artículo 19 de la Carta Fundamental. En voto concurrente el Consejero Olmedo estimó que el daño a estas personas no era a su honra, sino que, a la afectación de derechos de carácter comercial y económico, expresamente contemplados en la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia" (A265-09). Asimismo, este mismo Consejo ha interpretado y afirmado en la causa C403-11 que "Que si bien el artículo 17 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales, proscribe con carácter general la comunicación de deudas a terceros, lo permite tratándose de deudas que consten de una manera indubitada, esto es, de deudas cuyo fundamento y exigibilidad es claro", por lo que, su interpretación a contrario sensu, si la obligación no se encuentra de manera indubitada no es posible su divulgación, cuestión que como dijimos en el punto N°2, la información requerida por el particular, se encuentra actualmente pendiente de definición por los tribunales ordinarios de justicia y cuya realidad solo incumbe a la misma sociedad y no a terceros. En mérito de lo expresado, solicita se niegue el acceso a la información requerida al recurrente, en atención a que la publicidad, comunicación o conocimiento de dichos datos afectará la esfera de los derechos de carácter comercial o económico de Power Graphics S.A., considerando además que las pretensiones municipales aún no se encuentran consolidadas por el organismo jurisdiccional pertinente.</p>
<p>
Ahora, cabe destacar también que el requerimiento de información pública en virtud de la ley de transparencia se debe realizar conforme a la forma y condiciones que la misma ley establece. Pues bien, el art. 12 de dicho cuerpo normativo señala que el art. 12 de la mencionada ley señala que la solicitud de información debe cumplir con ciertos requisitos, dentro de los cuales señala en su letra b) que existir una Identificación clara de la información que se requiere (...). El requerimiento de información que intenta el solicitante de amparo, no cumple con dicho requisito establecido en la ley de Transparencia, toda vez que su vaguedad al solicitar de forma genérica a "los contratos, licitaciones, informe de deuda y/o multas que ha tenido la empresa de publicidad privada con la Municipalidad" no reviste del carácter mínimo de especificidad para poder determinar o identificar lo solicitado y acceder a entregar dicha información, máxime, si la misma normativa exige que se debe identificar claramente la información que se solicita, por ejemplo: tipo de documento, fecha de origen, formato de soporte, etc., lo que en definitiva, produce la imposibilidad de acceder al requerimiento de información objeto de este amparo, al no cumplirse los requisitos legales en su formulación.</p>
<p>
7) GESTIÓN OFICIOSA: Para efectos de la correcta resolución de la controversia planteada, en particular, en relación a la eventual existencia de contratos y licitaciones suscritos entre la empresa Power Graphics S.A. con la Municipalidad de San Joaquín, en el período consultado, se efectuó revisión del portal de Mercado Público, no siendo detectados contratos o licitaciones dentro del ámbito de interés del peticionario. Asimismo, se procedió a efectuar búsqueda de información vinculada al requerimiento de acceso en el portal electrónico del Poder Judicial, pudiendo verificar la existencia de una serie de procedimientos judiciales de carácter civil, tramitados por la Municipalidad recurrida en contra de la mencionada empresa, en el período transcurrido entre los años 2015 a 2019. No obstante lo señalado, dichas acciones corresponden a juicios ejecutivos por cobros de derechos municipales, por concepto de publicidad instalada y ocupación de bien nacional de uso público; y en ningún caso por incumplimientos de contratos o derivadas de contratos de licitación.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en primer término, respecto a la alegación de carácter formal efectuada por el tercero involucrado, en orden a que el requerimiento de información que fundó el presente amparo, no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, cabe señalar que la citada norma del artículo 12 letra b) de la Ley de Transparencia dispone que "la solicitud de acceso del solicitante será formulada por escrito o por sitios electrónicos y deberá contener: [la] Identificación clara de la información que se requiere". En este contexto, de la lectura del requerimiento de información, no se advierte de modo alguno la falta de claridad y especificidad alegada por el tercero involucrado en procedimiento, para entender que en la especie, existiría una infracción a la norma precedentemente citada, que justificara que no se tramitara el requerimiento de acceso. En efecto, el requirente señala de modo preciso el tipo de información consultada y el período que comprende. Luego, aparece como ajustado a derecho el proceder de la Municipalidad de San Joaquín al comunicar dicho requerimiento a la empresa Power Graphics S.A., en la forma y el plazo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, resulta improcedente y no se aviene con el texto expreso de la Ley de Transparencia ni con los principios que inspiran dicha normativa, sostener que el requerimiento de acceso adolece de un defecto formal en cuanto el requirente no habría dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12, literal b) de la Ley de Transparencia, que justifique que el amparo sea desestimado. En conformidad a lo anterior, dicha alegación será rechazada.</p>
<p>
2) Que, el presente amparo tiene por objeto, en primer término, acceder a información consistente en copia y/o acceso a los contratos y licitaciones, suscritos entre la Municipalidad de San Joaquín y la empresa Power Graphics S.A.; al respecto, el órgano reclamado sostuvo que no mantiene antecedentes sobre lo consultado en este punto, por no existir contratos ni licitaciones con la empresa consultada. En segundo término, el recurrente solicitó conocer el "informe de deuda y/o multas que ha tendido con la empresa Power Graphics S.A. del año 2015 a la fecha desglosado con el número de folio, fecha de emisión, fecha de vencimiento, rol, saldo, reajuste, multas y total". Respecto a este ítem, la Municipalidad de San Joaquín denegó el acceso, atendida la oposición manifestada por el tercero involucrado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; y, por aplicación de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2, la que también fue sostenida por el tercero involucrado durante la tramitación del procedimiento de amparo.</p>
<p>
3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponderá examinar si la respuesta proporcionada por el órgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p>
<p>
4) Que, respecto de la información reclamada relativa a contratos o licitaciones que vinculen al órgano reclamado con la empresa Power Graphics S.A.; cabe consignar que que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente</p>
<p>
5) Que, a su vez, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado)</p>
<p>
6) Que, en la respuesta reclamada en el amparo, el órgano recurrido informó al reclamante que revisados íntegramente sus archivos, no obra en su poder información relativa a contratos suscritos con la empresa consultada o licitaciones en que ésta haya resultado designada como adjudicataria, circunstancia fáctica que ratificó posteriormente en su escrito de descargos. Adicionalmente, tal como se consignó en la gestión oficiosa detallada en el numeral 7° de lo expositivo, fueron efectuadas búsquedas en diversos portales de información pública, que contienen datos específicamente vinculados a la materia consultada, sin obtener resultados distintos a los señalados por la recurrida; haciendo además presente que todos los procesos judiciales que fueron revisados, corresponden a juicios ejecutivos por no pago de los derechos establecidos en los artículos 40 y 41 del decreto Ley N° 3.063, sobre Rentas Municipales, en relación al contenido del artículo 5° del mismo cuerpo normativo, esto es, no pago de permisos por publicidad. En consecuencia, dichas instalaciones y los pagos vinculados a éstas no requieren de la suscripción de contratos o llamados a licitación, como los consultados en el requerimiento.</p>
<p>
7) Que, en conformidad a lo anterior, teniendo presente lo sostenido en el procedimiento por el órgano reclamado, el resultado de las gestiones oficiosas y el marco normativo aplicable; aparece como plausible y fundada la alegación invocada por la Municipalidad de San Joaquín, en orden a que la información requerida, sobre contratos y licitaciones eventualmente suscritas con la empresa Power Graphics S.A. no obra en su poder. Adicionalmente, no fue posible incorporar al procedimiento antecedentes fundados que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada, que otorguen indicios acerca que la información reclamada en este ítem, obra efectivamente en poder de la recurrida.</p>
<p>
8) Que, en mérito de lo expuesto, y principalmente en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, por lo que el amparo será rechazado en esta parte.</p>
<p>
9) Que, en relación al informe de deudas requerido, su acceso fue denegado en conformidad a lo previsto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, que indica que procede reservar aquella información "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Dicha causal de reserva fue también alegada en el procedimiento por el tercero eventualmente afectado con la publicidad de la información.</p>
<p>
10) Que, para efectos de ponderar la causal de reserva invocada, esta Corporación tuvo a la vista, lo señalado por la Corte Suprema al conocer recurso de queja Rol N°4681-2013. El Máximo Tribunal sostuvo que "es indudable que cuando una persona aparece como deudora en una nómina puede verse afectada tanto en su capacidad de operar comercialmente como en lo relativo al reconocimiento de su prestigio comercial, en circunstancias que terceros pueden ser prevenidos frente a la situación de incumplimiento del deudor. Es dable entonces presumir fundadamente que la entrega de la información requerida (...) puede afectar los derechos de carácter comercial o económico de los deudores comprometidos". Agregó, que "la Municipalidad recurrente, en cuanto organismo estatal, se encuentra obligada a cautelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, entre ellos de quienes podrían verse afectados por la divulgación de que se trata, para lo cual no solo está habilitada sino obligada, tanto para denegar la información pedida en virtud de la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de la ley N° 20.285, como para intentar una reclamación como la de autos, porque como se ha dejado apuntado más arriba, su publicidad, comunicación o conocimiento es capaz de afectar los derechos de las personas involucradas, particularmente de aquellos que inciden en la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico que pudieran afectar su honra" (considerandos 12° y 13). Luego, "divulgar información que potencialmente pueda afectar derechos de personas, atribuyéndoles la referida calidad, es improcedente a la luz de los citados cuerpos normativos".</p>
<p>
11) Que, a su vez, los razonamientos referidos en el fallo señalado en el considerando precedente sirvieron posteriormente de base para la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 26 de enero de 2015, que acogió Reclamo de Ilegalidad Rol 6531-2014. En la mencionada sentencia, el citado tribunal concluye que "la entrega de la información requerida consistente en una nómina o listado de los contribuyentes morosos de patentes comerciales de la I. Municipalidad de Las Condes, con sus nombres, domicilios, números de Rut, nombre de los representantes legales, resulta para esta Corte, fundadamente puede afectar - a dichas personas - en cuanto su capacidad para operar comercialmente, su prestigio comercial y financiero y de esta forma vulnerada su honra y honor."</p>
<p>
12) Que, en conformidad a lo anterior, se estima que la divulgación del informe de deudas requerido, que permita identificar y atribuir la calidad de deudor a una persona jurídica en particular, supone afectar por estimar que la publicidad de dicha información supone afectar en forma cierta, probable y específica sus derechos comerciales y económicos, tal como lo señalaron los fallos judiciales citados precedentemente, máxime si se trata de deudas cuya procedencia y eventuales montos involucrados, se encuentran en gran parte sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia en el ámbito civil; por lo que a juicio de este Consejo, se configura en la especie, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Trasparencia, invocada por el órgano recurrido y por el tercero involucrado.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Venegas Pino en contra de la Municipalidad de San Joaquín, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Cristian Venegas Pino, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Joaquín; y, al tercero interesado en el presente amparo.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>