Decisión ROL C5726-19
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Reclamante: ALVARO GONZALO BAHAMONDES PARDO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de las hojas de vida de los funcionarios en servicio activo consultados. Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1425-19, entre otras. Se desestima la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas, por no haber sido suficientemente acreditadas por los terceros involucrados. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo respecto de información sobre traslado de funcionario consultado, por no obrar dicha información en poder del órgano reclamado; ni fueron incorporados en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar lo sostenido por Carabineros de Chile.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/10/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5726-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo.</p> <p> Ingreso Consejo: 11.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de las hojas de vida de los funcionarios en servicio activo consultados.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1425-19, entre otras.</p> <p> Se desestima la causal de reserva de afectaci&oacute;n a los derechos de las personas, por no haber sido suficientemente acreditadas por los terceros involucrados.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar s&oacute;lo los datos personales de contexto, as&iacute; como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de informaci&oacute;n sobre traslado de funcionario consultado, por no obrar dicha informaci&oacute;n en poder del &oacute;rgano reclamado; ni fueron incorporados en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar lo sostenido por Carabineros de Chile.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5726-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de julio de 2019, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo ingres&oacute; una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n ante Carabineros de Chile, mediante la cual requiri&oacute;: &quot;copia de las Hojas de Vida del Capit&aacute;n Juan Carlos Morales Villegas y Suboficial Mayor Juan Carlos Alvial Antileo, adem&aacute;s del documento electr&oacute;nico con el cual fue trasladado a la SEVB el Capit&aacute;n Juan Carlos Villegas&quot;</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS: Por medio de Notificaci&oacute;n RSIP N&deg; 47218, de 12 de julio de 2019, Carabineros de Chile, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a los terceros involucrados, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante presentaci&oacute;n efectuada con fecha 19 de julio de 2019, don Juan Carlos Alveal Antileo se&ntilde;ala que no autoriza la entrega de la informaci&oacute;n requerida a su respecto, indicando &quot;no tener conocimiento ni certeza del destino y uso de los antecedentes solicitados, como asimismo, la Hoja de Vida institucional contiene informaci&oacute;n y datos sensibles, por lo cual no ser&iacute;a procedente que tuviera acceso a ella cualquier persona&quot;. Del mismo modo, mediante documento en que no consta fecha de suscripci&oacute;n, don Juan Morales Villegas se opuso a la publicidad del documento antes indicado, se&ntilde;alando que &quot;rechazo la entrega de la Hoja de Vida solicitada, por contener datos personales; y desconocer el eventual uso que se otorgue a la misma&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 283, de fecha 08 de agosto de 2019, respondi&oacute; el requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en primer t&eacute;rmino, que respecto de las Hojas de Vida deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por las oposiciones a la entrega de la informaci&oacute;n, manifestada por los terceros involucrados con la publicidad, en conformidad al procedimiento regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, en consideraci&oacute;n a lo dispuesto en el inciso 3&deg; de la citada norma legal, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de hacer entrega de los antecedentes solicitados.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 12 de agosto de 2019, don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; E14652, de fecha 14 de octubre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones., en que se solicit&oacute; especialmente: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada, relativa al documento electr&oacute;nico con el cual se dio trasladado al Capit&aacute;n Juan Carlos Villegas, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (6&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; (7&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (8&deg;) remita copia &iacute;ntegra de los antecedentes solicitados, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos por medio de oficio ordinario N&deg; 261, de fecha 21 de octubre de 2019, reiterando en s&iacute;ntesis, el contenido de la respuesta otorgada al reclamante, en lo que respecta a las Hojas de Vida solicitadas. En relaci&oacute;n al documento mediante el cual se dispuso el traslado de un funcionario llamado &quot;Juan Carlos Villegas&quot;, se informa que no existe un funcionario del grado de Capit&aacute;n con el nombre indicado; motivo por el cual a su respecto no se dispuesto traslado de ninguna especie. En consecuencia, no obra en su poder informaci&oacute;n en formato documental sobre la materia.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; E16353 y N&deg; E16354, ambos de fecha 12 de noviembre de 2019, confiri&oacute; traslado a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2019 don Juan Carlos Alvial Antileo, se&ntilde;al&oacute; que no autoriza la entrega de su hoja de vida, reiterando lo se&ntilde;alado en su escrito de oposici&oacute;n. Adicionalmente, se&ntilde;ala que el riesgo a su integridad es mayor, debido a la contingencia que actualmente vive el pa&iacute;s, y en especial, la instituci&oacute;n de Carabineros de Chile, la cual es de p&uacute;blico conocimiento que la totalidad de sus integrantes han sido amenazados de muerte a trav&eacute;s de las distintas redes sociales, lo que afecta tambi&eacute;n a su grupo familiar, compuesto, entre otros, por menores de edad que estudian en colegios p&uacute;blico; agreg&oacute;, que han sido filtradas bases de datos para identificar a funcionarios de Carabineros y sus familiares con el fin de ser agredidos, por lo que solicita se rechace el amparo deducido. A la fecha no existe constancia que don Juan Carlos Morales Villegas, haya dado respuesta al traslado conferido en el procedimiento de amparo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder a las Hojas de Vida y documento de traslado, relativos a los funcionarios de Carabineros de Chile individualizados en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n. Respecto de las Hojas de Vida requerida, la informaci&oacute;n fue denegada por el &oacute;rgano reclamado, por la oposici&oacute;n manifestada por los terceros involucrados en el marco del procedimiento contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. A su vez, respecto del documento que da cuenta del traslado de un funcionario hacia la Secci&oacute;n de Encargo y B&uacute;squeda de Veh&iacute;culos Motorizados (SEBV), Carabineros de Chile indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponder&aacute; examinar si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; el acceso a las Hoja de Vida funcionaria requeridas, por oposici&oacute;n de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, dichos terceros interesados justificaron su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n, fundado en que su divulgaci&oacute;n puede afectar su privacidad; adicionalmente, siendo notificados del amparo deducido ante esta Corporaci&oacute;n, uno de &eacute;stos compareci&oacute; en el procedimiento, reiterando su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, por similares argumentos; resultando aplicable en la especie, a su juicio, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 del mismo cuerpo normativo. En virtud de dicha causal de reserva, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, del derecho a la privacidad, afectaci&oacute;n que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, situaci&oacute;n que no concurre en la especie, como se fundamentar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, en respecto a las hojas de vidas de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 36 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834 -Estatuto Administrativo- &quot;constituir&aacute;n elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificaci&oacute;n&quot;, y de acuerdo al art&iacute;culo 39 del referido texto legal, &quot;la unidad encargada del personal deber&aacute; dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de m&eacute;rito o de dem&eacute;rito que disponga el Jefe Directo de un funcionario&quot;.</p> <p> 5) Que, en este mismo orden de ideas, este Consejo ha razonado que en atenci&oacute;n al tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica que desempe&ntilde;an. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N&deg; 11.513-2016, quien expres&oacute; en su considerando 5&deg;, respecto de dichos funcionarios, que &eacute;stos: &quot;(...) se encuentran sujetos a un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administraci&oacute;n y el control social sobre las mismas, de otra manera no ser&iacute;a posible verificar el requisito exigido por la ley&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por Carabineros de Chile en los procesos calificatorios de los funcionarios en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obran en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. En consecuencia, en virtud de lo se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, se desestimar&aacute; la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia alegada por los terceros interesados, por cuanto a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la informaci&oacute;n pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de los terceros, en los t&eacute;rminos descritos en la causal de reserva en comento, m&aacute;xime si se considera que lo solicitado se trata de un antecedente esencialmente p&uacute;blico. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicaci&oacute;n en la especie del principio de divisibilidad, en resguardo de los derechos de los involucrados, como se indicar&aacute; m&aacute;s adelante.</p> <p> 7) Que en cuanto a aquella parte del requerimiento referido a &quot;documento electr&oacute;nico con el cual fue trasladado a la SEVB el Capit&aacute;n Juan Carlos Villegas&quot; el &oacute;rgano reclamado indic&oacute; &uacute;nicamente con ocasi&oacute;n de sus descargos, que &quot;no existe un funcionario del grado de Capit&aacute;n con el nombre Juan Carlos Villegas; motivo por el cual a su respecto no se dispuesto traslado de ninguna especie.&quot; En este orden de ideas, no fueron incorporados al procedimiento ni fueron habidos oficiosamente antecedentes que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por la reclamada en el procedimiento, que otorguen indicios que existe en su dotaci&oacute;n un funcionario con el nombre y grado consultado, por lo que se estiman plausibles las alegaciones del &oacute;rgano en orden a que no obra en su poder la informaci&oacute;n solicitada. En consecuencia, en m&eacute;rito de lo expuesto, y principalmente en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica aquella informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, por lo que el presente amparo ser&aacute; rechazado en esta parte.</p> <p> 8) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, se acoger&aacute; parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de las Hojas de Vida de los funcionarios singularizados en el numeral 1 de la parte expositiva del presente acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil y nombre del c&oacute;nyuge, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;a del funcionario, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de las Hojas de Vida de los funcionarios singularizados en el numeral 1 de lo expositivo del presente acuerdo. Previo a la entrega, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada por los funcionarios consultados, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, nombre del c&oacute;nyuge, fotograf&iacute;a de los funcionarios, peso y altura, entre otros, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haberlos afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto del &quot;documento electr&oacute;nico con el cual fue trasladado a la SEVB el Capit&aacute;n Juan Carlos Villegas&quot;, por no obrar dicha informaci&oacute;n en poder de Carabineros de Chile, en conformidad a lo razonado en el considerando 7&deg;.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don &Aacute;lvaro Bahamondes Pardo, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a los terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>