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DECISIÓN AMPARO ROL C5726-19</p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile.</p>
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Requirente: Álvaro Bahamondes Pardo.</p>
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Ingreso Consejo: 11.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, ordenando la entrega de las hojas de vida de los funcionarios en servicio activo consultados.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Aplica criterio de las decisiones de amparos C2010-17; C2089-17; C3046-17 y C3047-17; C3244-17, C1241-18, C1425-19, entre otras.</p>
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Se desestima la causal de reserva de afectación a los derechos de las personas, por no haber sido suficientemente acreditadas por los terceros involucrados.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar sólo los datos personales de contexto, así como las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de información sobre traslado de funcionario consultado, por no obrar dicha información en poder del órgano reclamado; ni fueron incorporados en el procedimiento antecedentes que permitan desvirtuar lo sostenido por Carabineros de Chile.</p>
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En sesión ordinaria N° 1076 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5726-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de julio de 2019, don Álvaro Bahamondes Pardo ingresó una solicitud de acceso a la información ante Carabineros de Chile, mediante la cual requirió: "copia de las Hojas de Vida del Capitán Juan Carlos Morales Villegas y Suboficial Mayor Juan Carlos Alvial Antileo, además del documento electrónico con el cual fue trasladado a la SEVB el Capitán Juan Carlos Villegas"</p>
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2) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS: Por medio de Notificación RSIP N° 47218, de 12 de julio de 2019, Carabineros de Chile, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a los terceros involucrados, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
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Al efecto, mediante presentación efectuada con fecha 19 de julio de 2019, don Juan Carlos Alveal Antileo señala que no autoriza la entrega de la información requerida a su respecto, indicando "no tener conocimiento ni certeza del destino y uso de los antecedentes solicitados, como asimismo, la Hoja de Vida institucional contiene información y datos sensibles, por lo cual no sería procedente que tuviera acceso a ella cualquier persona". Del mismo modo, mediante documento en que no consta fecha de suscripción, don Juan Morales Villegas se opuso a la publicidad del documento antes indicado, señalando que "rechazo la entrega de la Hoja de Vida solicitada, por contener datos personales; y desconocer el eventual uso que se otorgue a la misma".</p>
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3) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante Resolución Exenta N° 283, de fecha 08 de agosto de 2019, respondió el requerimiento de información, señalando en primer término, que respecto de las Hojas de Vida denegó el acceso a la información solicitada, por las oposiciones a la entrega de la información, manifestada por los terceros involucrados con la publicidad, en conformidad al procedimiento regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, en consideración a lo dispuesto en el inciso 3° de la citada norma legal, la Institución se encuentra impedida de hacer entrega de los antecedentes solicitados.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 12 de agosto de 2019, don Álvaro Bahamondes Pardo dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de información.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N° E14652, de fecha 14 de octubre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones., en que se solicitó especialmente: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada, relativa al documento electrónico con el cual se dio trasladado al Capitán Juan Carlos Villegas, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (5°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (6°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; (7°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (8°) remita copia íntegra de los antecedentes solicitados, haciendo presente que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p>
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El órgano reclamado evacuó sus descargos por medio de oficio ordinario N° 261, de fecha 21 de octubre de 2019, reiterando en síntesis, el contenido de la respuesta otorgada al reclamante, en lo que respecta a las Hojas de Vida solicitadas. En relación al documento mediante el cual se dispuso el traslado de un funcionario llamado "Juan Carlos Villegas", se informa que no existe un funcionario del grado de Capitán con el nombre indicado; motivo por el cual a su respecto no se dispuesto traslado de ninguna especie. En consecuencia, no obra en su poder información en formato documental sobre la materia.</p>
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6) DESCARGOS Y OBERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N° E16353 y N° E16354, ambos de fecha 12 de noviembre de 2019, confirió traslado a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2019 don Juan Carlos Alvial Antileo, señaló que no autoriza la entrega de su hoja de vida, reiterando lo señalado en su escrito de oposición. Adicionalmente, señala que el riesgo a su integridad es mayor, debido a la contingencia que actualmente vive el país, y en especial, la institución de Carabineros de Chile, la cual es de público conocimiento que la totalidad de sus integrantes han sido amenazados de muerte a través de las distintas redes sociales, lo que afecta también a su grupo familiar, compuesto, entre otros, por menores de edad que estudian en colegios público; agregó, que han sido filtradas bases de datos para identificar a funcionarios de Carabineros y sus familiares con el fin de ser agredidos, por lo que solicita se rechace el amparo deducido. A la fecha no existe constancia que don Juan Carlos Morales Villegas, haya dado respuesta al traslado conferido en el procedimiento de amparo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto acceder a las Hojas de Vida y documento de traslado, relativos a los funcionarios de Carabineros de Chile individualizados en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión. Respecto de las Hojas de Vida requerida, la información fue denegada por el órgano reclamado, por la oposición manifestada por los terceros involucrados en el marco del procedimiento contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. A su vez, respecto del documento que da cuenta del traslado de un funcionario hacia la Sección de Encargo y Búsqueda de Vehículos Motorizados (SEBV), Carabineros de Chile indicó que dicha información no obra en su poder.</p>
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2) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo las excepciones legales. Por lo anterior, corresponderá examinar si la respuesta proporcionada por el órgano requerido se ajusta a las obligaciones exigidas por la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que el órgano reclamado denegó el acceso a las Hoja de Vida funcionaria requeridas, por oposición de los terceros eventualmente afectados con la publicidad de dicha información, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Luego, dichos terceros interesados justificaron su oposición a la entrega de la información, fundado en que su divulgación puede afectar su privacidad; adicionalmente, siendo notificados del amparo deducido ante esta Corporación, uno de éstos compareció en el procedimiento, reiterando su oposición a la entrega de la información reclamada, por similares argumentos; resultando aplicable en la especie, a su juicio, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 del mismo cuerpo normativo. En virtud de dicha causal de reserva, se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose, entre otros, del derecho a la privacidad, afectación que debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, situación que no concurre en la especie, como se fundamentará a continuación.</p>
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4) Que, en respecto a las hojas de vidas de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo roles C2010-17; C2089-17; C3046-17; C3047-17; C3244-17; C1241-18; y, C1425-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834 -Estatuto Administrativo- "constituirán elementos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación", y de acuerdo al artículo 39 del referido texto legal, "la unidad encargada del personal deberá dejar constancia en la hoja de vida de todas las anotaciones de mérito o de demérito que disponga el Jefe Directo de un funcionario".</p>
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5) Que, en este mismo orden de ideas, este Consejo ha razonado que en atención al tipo de función que desempeñan los servidores públicos, se encuentran sujetos a un nivel de escrutinio mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes ligados al cumplimiento de la función pública que desempeñan. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma. En este contexto, resulta necesario tener presente lo razonado por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, en causal Rol N° 11.513-2016, quien expresó en su considerando 5°, respecto de dichos funcionarios, que éstos: "(...) se encuentran sujetos a un estándar de escrutinio público mayor que el de un particular, que permita el cumplimiento de las obligaciones de la administración y el control social sobre las mismas, de otra manera no sería posible verificar el requisito exigido por la ley".</p>
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6) Que, en la especie, la información reclamada ha sido elaborada con presupuesto público, y han debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por Carabineros de Chile en los procesos calificatorios de los funcionarios en cuestión, y, además, obran en poder de un órgano de la Administración del Estado. En consecuencia, en virtud de lo señalado en los considerandos precedentes, se desestimará la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia alegada por los terceros interesados, por cuanto a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qué forma la publicidad de la información pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos de los terceros, en los términos descritos en la causal de reserva en comento, máxime si se considera que lo solicitado se trata de un antecedente esencialmente público. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación en la especie del principio de divisibilidad, en resguardo de los derechos de los involucrados, como se indicará más adelante.</p>
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7) Que en cuanto a aquella parte del requerimiento referido a "documento electrónico con el cual fue trasladado a la SEVB el Capitán Juan Carlos Villegas" el órgano reclamado indicó únicamente con ocasión de sus descargos, que "no existe un funcionario del grado de Capitán con el nombre Juan Carlos Villegas; motivo por el cual a su respecto no se dispuesto traslado de ninguna especie." En este orden de ideas, no fueron incorporados al procedimiento ni fueron habidos oficiosamente antecedentes que permitan desvirtuar fundadamente lo expresado por la reclamada en el procedimiento, que otorguen indicios que existe en su dotación un funcionario con el nombre y grado consultado, por lo que se estiman plausibles las alegaciones del órgano en orden a que no obra en su poder la información solicitada. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, y principalmente en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, sólo será pública aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, por lo que el presente amparo será rechazado en esta parte.</p>
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8) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, se acogerá parcialmente el amparo, ordenándose la entrega de las Hojas de Vida de los funcionarios singularizados en el numeral 1 de la parte expositiva del presente acuerdo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil y nombre del cónyuge, teléfono y correo electrónico particular, fotografía del funcionario, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado a los funcionarios. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Álvaro Bahamondes Pardo en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile, que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de las Hojas de Vida de los funcionarios singularizados en el numeral 1 de lo expositivo del presente acuerdo. Previo a la entrega, deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada por los funcionarios consultados, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, nombre del cónyuge, fotografía de los funcionarios, peso y altura, entre otros, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haberlos afectado; y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, especificando tales circunstancia; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g); 4 y 21 de la ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto del "documento electrónico con el cual fue trasladado a la SEVB el Capitán Juan Carlos Villegas", por no obrar dicha información en poder de Carabineros de Chile, en conformidad a lo razonado en el considerando 7°.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Álvaro Bahamondes Pardo, al Sr. General Director de Carabineros de Chile y a los terceros interesados en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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