Decisión ROL C5733-19
Reclamante: FABIAN ANDRES GONZALEZ ARAYA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Pintana, referido a información de carácter laboral y contractual de funcionaria y ex funcionaria que consulta. Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Se rechaza el amparo respecto del certificado de antecedentes penales de los terceros involucrados, por tratarse por tratarse de información que contiene íntegramente datos personales, que no pueden ser objeto de tratamiento por parte del municipio reclamado, en su calidad de responsable del registro o banco de datos; sin autorización de los titulares de los mismos. No obstante lo anterior, en virtud de los principios de facilitación y de máxima divulgación, se ordena al municipio reclamado que otorgue acceso al reclamante a las declaraciones juradas suscritas por los terceros involucrados, que acreditan que éstos no se encontraban sujetas a la inhabilidad contemplada en la ley orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado, al momento de su incorporación a la Municipalidad de La Pintana. Asimismo, se rechaza el amparo deducido, en lo relativo a la documentación de acuerdo del Concejo Municipal en materia que se consulta, por cuanto, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obraba en poder de la Municipalidad de La Pintana, a la fecha de la solicitud de acceso. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda al órgano reclamado remitir copia de dicho antecedente al recurrente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/28/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL 5733-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Pintana.</p> <p> Requirente: Fabi&aacute;n Gonz&aacute;lez Araya.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Pintana, referido a informaci&oacute;n de car&aacute;cter laboral y contractual de funcionaria y ex funcionaria que consulta.</p> <p> Lo anterior, fundado en que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto del certificado de antecedentes penales de los terceros involucrados, por tratarse por tratarse de informaci&oacute;n que contiene &iacute;ntegramente datos personales, que no pueden ser objeto de tratamiento por parte del municipio reclamado, en su calidad de responsable del registro o banco de datos; sin autorizaci&oacute;n de los titulares de los mismos.</p> <p> No obstante lo anterior, en virtud de los principios de facilitaci&oacute;n y de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, se ordena al municipio reclamado que otorgue acceso al reclamante a las declaraciones juradas suscritas por los terceros involucrados, que acreditan que &eacute;stos no se encontraban sujetas a la inhabilidad contemplada en la ley org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, al momento de su incorporaci&oacute;n a la Municipalidad de La Pintana.</p> <p> Asimismo, se rechaza el amparo deducido, en lo relativo a la documentaci&oacute;n de acuerdo del Concejo Municipal en materia que se consulta, por cuanto, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obraba en poder de la Municipalidad de La Pintana, a la fecha de la solicitud de acceso. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda al &oacute;rgano reclamado remitir copia de dicho antecedente al recurrente.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, deber&aacute;n tarjarse los datos personales de contexto que all&iacute; se contengan, relativos a la funcionaria y ex funcionaria consultada, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1066 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol 5733-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de julio de 2019, don Fabi&aacute;n Gonz&aacute;lez Araya ingres&oacute; una solicitud de acceso ante la Municipalidad de La Pintana, mediante la cual, requiri&oacute; acceso a la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;a) informes de trabajo mensuales, contrato, modificaciones de contrato, papel de antecedentes, certificados de estudios, certificados profesionales e &iacute;tems de pago de contrataci&oacute;n de la funcionaria C&oacute;digo del Trabajo Cecilia Paredes Duarte. Adem&aacute;s, requiere documentaci&oacute;n detallada de acuerdo del Concejo Municipal en donde aprobaran pago reparatorio a la misma funcionaria (lapsus 2017 hasta 2019), detallando nombres de concejales que votaron a favor y/o en contra de facultar a la alcaldesa Claudia Pizarro para pactar el pago de suma &uacute;nica de $ 896.175.</p> <p> b) informes de trabajo mensuales, contrato, modificaciones de contrato, papel de antecedentes, certificados de estudios, certificados profesionales e &iacute;tems de pago de contrataci&oacute;n de Giovanna Figueroa Soto entre los a&ntilde;os 2012 hasta 2019&quot;.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DE LOS TERCEROS: Por medio de Oficios Ord. N&deg; 100.1-T/435 y N&deg; 100.1-T/436, ambos fechados el 12 de marzo de 2019 (sic), la Municipalidad de La Pintana, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a do&ntilde;a Giovanna Figueroa Soto y a do&ntilde;a Cecilia Paredes Duarte, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> Al efecto, mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 23 de julio y 02 de agosto de 2019, los terceros interesados se opusieron a la entrega de los antecedentes requeridos, se&ntilde;alando la Sra. Figueroa Soto, que dej&oacute; de prestar servicios a la Municipalidad de La Pintana hace bastante tiempo; y la Sra. Paredes Duarte, indicando que desconoce el fin para el cual &eacute;stos fueron solicitados.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N&deg; 1001-T/476, de 06 de agosto de 2019, la Municipalidad de La Pintana respondi&oacute; el requerimiento, indicando que, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, procedi&oacute; a remitir la solicitud de acceso a los terceros interesados, quienes se opusieron en tiempo y forma a conceder acceso a la informaci&oacute;n requerida. En consecuencia, en conformidad a la norma previamente citada, cabe denegar la solicitud.</p> <p> 4) AMPARO: Con fecha 12 de agosto de 2019, don Fabi&aacute;n Gonz&aacute;lez Araya dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de La Pintana, fundado en la respuesta negativa otorgada su requerimiento.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana, mediante oficio N&deg; E14335, de fecha 08 de octubre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los tercero, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que &eacute;stas ingresaron ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 1.001 T/611, de 24 de octubre de 2019, la Municipalidad de La Pintana reiter&oacute;, en s&iacute;ntesis, los argumentos planteados al solicitante, para denegar el acceso a la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> No obstante lo anterior, espec&iacute;ficamente respecto del aquella parte de la solicitud de acceso, referido a la documentaci&oacute;n detallada de acuerdo del Concejo Municipal en donde aprob&oacute; el pago reparatorio a do&ntilde;a Cecilia Paredes Duarte y antecedentes vinculados, el &oacute;rgano reclamado complement&oacute; la respuesta, se&ntilde;alando que &quot;a la fecha de la solicitud de acceso, y de elaboraci&oacute;n de la respuesta otorgada, se encontraba pendiente un litigio de car&aacute;cter laboral, cuyo avenimiento judicial se aprob&oacute; parte del Concejo Municipal de La Pintana, en la 98&deg; Sesi&oacute;n Ordinaria, de 07 de agosto de 2019, por un monto de $896.175; siendo por tanto, este acto posterior a la fecha de entrega de respuesta al solicitante&quot;. Adjunt&oacute; al efecto, copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 1100-151, de 08 de agosto de 2019, suscrito por el Secretario Municipal, dirigido a Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, que da cuenta de lo se&ntilde;alado previamente.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; E16350 y N&deg; E16351, ambos de fecha 12 de noviembre de 2019, confiri&oacute; traslado a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, Sras. Cecilia Paredes Duarte y Giovanna Figueroa Soto, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo menci&oacute;n expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de fecha 14 de noviembre de 2019, do&ntilde;a Cecilia Paredes Duarte evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alado que &quot;se opone de manera tajante a que entregue mi informaci&oacute;n personal y laboral a terceros.&quot;</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 22 de noviembre de 2019; do&ntilde;a Giovanna Figueroa Soto present&oacute; sus observaciones al amparo deducido, se&ntilde;alando que &quot;manifiesto mi absoluta oposici&oacute;n a que mis datos personales sean entregados a terceros para cualquier fin. Adem&aacute;s, yo no presto ning&uacute;n tipo de servicio en esa entidad, por lo que no considero ha lugar lo solicitado&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a acceder a copia de informes de trabajo mensuales, contrato, modificaciones de contrato, papel de antecedentes, certificados de estudios, certificados profesionales e &iacute;tems de pago de contrataci&oacute;n de do&ntilde;a Cecilia Paredes Duarte y do&ntilde;a Giovanna Figueroa Soto, por los per&iacute;odos respectivamente se&ntilde;alados en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo; informaci&oacute;n que fue denegada por la Municipalidad de La Pintana, en virtud de la oposici&oacute;n manifestada por los terceros involucrados, en el marco del procedimiento de oposici&oacute;n regulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, con ocasi&oacute;n de los descargos, el &oacute;rgano reclamado sostuvo respecto a la documentaci&oacute;n relativa al acuerdo del Concejo Municipal que dispuso el pago de una suma de dinero a do&ntilde;a Cecilia Paredes Duarte, por concepto de avenimiento, y sus antecedentes vinculados, que dicha informaci&oacute;n era inexistente al momento de ingresar a tramitaci&oacute;n la solicitud de acceso, por cuanto la respectiva sesi&oacute;n de Concejo Municipal, &uacute;nicamente fue realizada el 07 de agosto de 2019.</p> <p> 2) Que, respecto de aquella informaci&oacute;n consistente en copia de informes de trabajo mensuales, contrato, modificaciones de contrato, certificados de estudios, certificados profesionales e &iacute;tems de pago de contrataci&oacute;n de las funcionarias consultadas, cabe recordar que seg&uacute;n se indic&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1543-11, la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma. En raz&oacute;n de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisi&oacute;n C991-12, en cuanto su divulgaci&oacute;n posibilita el control social sobre la ejecuci&oacute;n de los servicios contratados) y el curr&iacute;culum de los funcionarios (decisi&oacute;n C95-10).</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de los contratos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo p&uacute;blico, es el propio legislador el que ha dispuesto la publicidad de gran parte de dichas condiciones, al disponer, en el art&iacute;culo 7&deg;, letra d), de la Ley de Transparencia, que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben publicar proactivamente en sus sitios electr&oacute;nicos la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, lo que permite conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales</p> <p> 4) Que, en el mismo sentido, aquella informaci&oacute;n relativa a certificados de estudios, y certificados profesionales, dan cuenta de la capacidad e idoneidad de un funcionario p&uacute;blico para ejercer el cargo del que est&aacute; investido, y adicionalmente, han sido tenidos a la vista para la selecci&oacute;n de personal, por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa como tales. Del mismo modo, aquellos relativos a los informes de trabajo mensuales, se trata de antecedentes referidos al desempe&ntilde;o del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones p&uacute;blicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, en este orden de ideas, a juicio de este Consejo, la revelaci&oacute;n de informaci&oacute;n consistente en copia de informes de trabajo mensuales, contrato, modificaciones de contrato, certificados de estudios, certificados profesionales e &iacute;tems de pago de contrataci&oacute;n, no afecta los derechos de las funcionarias a las cuales se refieren; por lo tanto, prevalece el car&aacute;cter p&uacute;blico de tal informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n cuyo conocimiento permite a la ciudadan&iacute;a ejercer control social acerca de las contrataciones de personal realizadas por el &oacute;rgano reclamado, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; a la Municipalidad de La Pintana su entrega, por los per&iacute;odos consultados.</p> <p> 6) Que, respecto de las alegaciones de do&ntilde;a Giovanna Figueroa Soto, quien se opone a la entrega de la informaci&oacute;n concerniente a su persona, argumentando que ya no es funcionaria de la Municipalidad de La Pintana, cabe se&ntilde;alar que la circunstancia de no seguir prestando servicios en una entidad p&uacute;blica no exonera a los involucrados del conocimiento de los antecedentes que debieron ser acompa&ntilde;ados al momento de ingresar a un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Lo anterior, atendido que dicha informaci&oacute;n es de naturaleza p&uacute;blica en conformidad lo previsto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, en relaci&oacute;n con el &quot;papel de antecedentes solicitado&quot;; se estima que el recurrente se refiere al certificado de antecedentes relativo a las dos personas consultadas; &eacute;ste corresponde a un instrumento p&uacute;blico que acredita si una persona determinada registra anotaciones judiciales en su prontuario. Al efecto, existen cuatro clases de certificados de antecedentes, a saber: a) Para manejar veh&iacute;culos motorizados; b) Para postulantes a ingresar a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, Municipal, Semifiscal, Instituciones de Administraci&oacute;n Aut&oacute;noma, Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Servicio de Prisiones; c) Para fines particulares; y, d) Para fines especiales. En este &uacute;ltimo caso, el certificado contiene copia &iacute;ntegra del prontuario penal del solicitante y se otorgar&aacute; cuando leyes especiales o reglamentos exijan que el postulante a alg&uacute;n beneficio que ellos contemplen deba acreditar su conducta anterior (art&iacute;culos 11 y 12 del decreto N&deg; 64, de 1960, Reglamenta la Eliminaci&oacute;n de Prontuarios Penales, de Anotaciones, y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes).</p> <p> 8) Que, la informaci&oacute;n requerida, esto es, el acceso a los certificados de antecedentes de las Sras. Cecilia Paredes Duarte y Giovanna Figueroa Soto, implica dar a conocer sus datos tales como el nombre, RUT y las eventuales anotaciones judiciales que pudieren existir en el prontuario, es decir, datos personales conforme a la definici&oacute;n prescrita en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley N&deg; 19.628, al tratarse de informaci&oacute;n concerniente a personas naturales identificadas en este caso.</p> <p> 9) Que, por su parte, el art&iacute;culo 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 prescribe que &quot;el tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;. Al efecto, no consta de los antecedentes que las titulares de dichos datos hubieren otorgado consentimiento expreso para la entrega de la informaci&oacute;n. A su turno, seg&uacute;n establece el art&iacute;culo 20 de la ley N&deg; 19.628, los organismos p&uacute;blicos s&oacute;lo podr&aacute;n tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeci&oacute;n a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su art&iacute;culo 9&deg;, que regula el principio de finalidad que rige la protecci&oacute;n de datos personales en los siguientes t&eacute;rminos, a saber: &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot; (&eacute;nfasis agregado). En este caso, los certificados de antecedentes requeridos obran en poder de la Administraci&oacute;n para acreditar, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ingreso a &eacute;sta, sin que resulte procedente la comunicaci&oacute;n de tales datos para fines diversos al consignado, como lo pretende el recurrente.</p> <p> 10) Que, en este orden de ideas, resulta aplicable el deber de secreto previsto en el art&iacute;culo 7&deg; de la citada ley N&deg; 19.628, seg&uacute;n el cual &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como asimismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo&quot;, por cuanto no se observa que la informaci&oacute;n solicitada haya sido recolectada por el &oacute;rgano de una fuente accesible al p&uacute;blico, sino que precisamente, los datos contenidos en los documentos requeridos fueron aportados por los terceros involucrados, &uacute;nicamente para efectos de dar cumplimiento a los requisitos de ingreso a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, lo que no habilita a la Municipalidad de La Pintana para comunicar estos datos a terceros, por lo que el amparo ser&aacute; rechazado en esta parte, por configurarse a su respecto, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 11) Que, no obstante lo razonado en los considerandos precedentes, se debe tener en especial consideraci&oacute;n, que las funcionarias consultadas debieron acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos para ingresar a la administraci&oacute;n p&uacute;blica, entre ellos, los contemplados en la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, cuyo t&iacute;tulo III, denominado &quot;Sobre Probidad Administrativa&quot;, establece la obligaci&oacute;n para los funcionarios p&uacute;blicos, sean de planta o a contrata, de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, estableciendo, como mecanismo que busca garantizarlo, una serie inhabilidades e incompatibilidades para ejercicio de la funci&oacute;n p&uacute;blica. En este orden de ideas, el art&iacute;culo 54&deg; de la citada ley N&deg; 18.575, establece: &quot;Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podr&aacute;n ingresar a cargos en la Administraci&oacute;n del Estado: c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Luego, el art&iacute;culo 55 del mismo cuerpo normativo, indica que, &quot;para los efectos del art&iacute;culo anterior, los postulantes a un cargo p&uacute;blico deber&aacute;n prestar una declaraci&oacute;n jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese art&iacute;culo.&quot;</p> <p> 12) Que, si bien las normas antes descritas, se refieren espec&iacute;ficamente a los funcionarios contratados bajo la modalidad de planta o a contrata de una instituci&oacute;n p&uacute;blica, lo cierto es que dichas obligaciones y normas sobre inhabilidades e incompatibilidades, deben ser cumplidas con independencia del tipo de v&iacute;nculo contractual que suscriba el funcionario p&uacute;blico con la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, siendo en consecuencia, tambi&eacute;n aplicable a los funcionarios contratados bajo la modalidad de honorarios. As&iacute; lo ha interpretado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el Dictamen N&deg; 2327, de 23 de enero de 2017, en el que el &oacute;rgano contralor, se&ntilde;al&oacute; en lo pertinente &quot;[...] quienes se desempe&ntilde;an como contratados a honorarios en la Administraci&oacute;n, deben observar el principio de probidad administrativa en el desarrollo de las tareas encomendadas en virtud del respectivo acuerdo de voluntades, por cuanto si bien no son funcionarios p&uacute;blicos, tienen el car&aacute;cter de servidores estatales y realizan una funci&oacute;n p&uacute;blica (aplica criterio contenido en el dictamen N&deg; 27.856, de 2016). Siendo ello as&iacute;, aquellos que se encuentran ligados a la Administraci&oacute;n en la mencionada calidad deben dar estricto cumplimiento en todas sus actuaciones al principio de probidad administrativa establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y que se encuentra desarrollado en la ley N&deg; 18.575 [...]&quot;. En este mismo sentido, el art&iacute;culo 5&deg;, inciso octavo de la ley N&deg; 19.896, que Introduce Modificaciones al Decreto Ley N&deg; 1.263, de 1975, Org&aacute;nico de Administraci&oacute;n Financiera del Estado y establece otras normas sobre Administraci&oacute;n Presupuestaria y de personal, se&ntilde;ala que &quot;Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los art&iacute;culos 54, 55 y 56 de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, ser&aacute;n aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cl&aacute;usula que as&iacute; lo disponga.&quot;</p> <p> 13) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y para efectos de permitir el control social respecto del cumplimiento de los requisitos legales para ingresar a la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, por parte del personal que ha sido contratado por la Municipalidad de La Pintana, para que presten servicios en dicha entidad edilicia, con independencia del tipo de v&iacute;nculo contractual que se suscriba; se ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, que otorgue al reclamante acceso a las declaraciones juradas suscritas por las funcionarias consultadas, que deber&iacute;an obrar en poder de dicho &oacute;rgano, en cumplimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 55 de la ley N&deg; 18.575; como medio de acreditaci&oacute;n de que &eacute;stas no se encontraban afectas a la inhabilidad establecida en el art&iacute;culo 54, letra c) del mismo cuerpo normativo; previo la entrega de dicho documento, deber&aacute;n tarjarse de datos personales de contexto que pudieran contener. En caso de no obrar en poder del municipio reclamado las declaraciones juradas previamente se&ntilde;aladas, se deber&aacute; informar al reclamante, si do&ntilde;a Cecilia Paredes Duarte y do&ntilde;a Giovanna Figueroa Soto, cumplieron, al momento de incorporarse como funcionarias a dicha entidad edilicia, con el requisito de no estar afectas a la inhabilidad establecida en el art&iacute;culo 54, letra c) de la ley N&deg; 18.575.</p> <p> 14) Que, respecto a los documentos relativos al acuerdo del Consejo Municipal, en el que se aprob&oacute; el pago reparatorio a do&ntilde;a Cecilia Paredes Duarte, detallando nombres de concejales que votaron a favor y/o en contra de facultar a la Alcaldesa para pactar el pago de suma que indica; el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; &uacute;nicamente con ocasi&oacute;n de sus descargos, que dicha informaci&oacute;n resultaba inexistente a la fecha de ingreso a tramitaci&oacute;n de la respectiva solicitud de acceso, adjuntando al efecto copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 1100-151, de 08 de agosto de 2019, suscrito por el Secretario Municipal, dirigido a Asesor&iacute;a Jur&iacute;dica, en el que se indica que &quot;Por el presente, quien suscribe viene en informar a Ud. que el Consejo Municipal de La Pintana acord&oacute;, en la 98&deg; sesi&oacute;n Ordinaria, celebrada el 07 de agosto de 2019, aprobar la siguiente materia, que fuera puesta en su conocimiento: Avenimiento judicial, con la Sra. Cecilia Paredes Duarte, por la suma de $896.178&quot;.</p> <p> 15) Que, la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. Esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En respaldo de sus afirmaciones, la Municipalidad de La Pintana acompa&ntilde;&oacute; copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 1100-151, previamente transcrito. En consecuencia, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal consultado se materializ&oacute; en formato documental solo con fecha 07 de agosto de 2019, esto es, con posterioridad al ingreso a tramitaci&oacute;n del requerimiento de acceso que da origen al presente amparo, que data del 10 de julio de 2019. De esta forma, resulta plausible lo sostenido por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que dicha informaci&oacute;n, no obraba en su poder a la fecha de presentaci&oacute;n de la respectiva solicitud.</p> <p> 16) Que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se establece que s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. Por lo que, al no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obraba en su poder lo reclamado al tiempo de la interposici&oacute;n del requerimiento de acceso, se rechazar&aacute; en esta parte el presente amparo.</p> <p> 17) Que, sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad a los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano reclamado, entregar al reclamante una copia del acta de la 98&deg; sesi&oacute;n del Concejo Municipal de La Pintana, celebrada el 07 de agosto de 2019, seg&uacute;n se informa en el citado Memor&aacute;ndum N&deg; 1100-151, del Secretario Municipal de la misma comuna, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar contenidos en el expediente de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> 18) Que, finalmente, en consideraci&oacute;n a que la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena en el presente acuerdo, presumiblemente contiene datos de car&aacute;cter personal de los terceros involucrados, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628, que no est&aacute;n referidos a las condiciones y caracter&iacute;sticas del v&iacute;nculo laboral que las une o uni&oacute; al organismo reclamado, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, se requerir&aacute; a la Municipalidad de La Pintana, que previo a la entrega de los citados documentos se resguarde debidamente aqu&eacute;lla informaci&oacute;n que corresponda a datos personales de do&ntilde;a Cecilia Paredes Duarte y de do&ntilde;a Giovanna Figueroa Soto, tales como domicilio, estado civil, correo electr&oacute;nico, tel&eacute;fonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relaci&oacute;n con la funci&oacute;n p&uacute;blica que ambas desempe&ntilde;an o desempe&ntilde;aron.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fabi&aacute;n Gonz&aacute;lez Araya en contra de la Municipalidad de La Pintana, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana:</p> <p> a) Entregar al reclamante informaci&oacute;n consistente en: copia de informes de trabajo mensuales, contrato, modificaciones de contrato, certificados de estudios y certificados profesionales que acrediten idoneidad profesional para ejercer cargos p&uacute;blicos, e &iacute;tems de pago de contrataciones, relativos a do&ntilde;a Cecilia Paredes Duarte, para el per&iacute;odo comprendido entre 2017 a 2019; y a do&ntilde;a Giovanna Figueroa Soto, para el per&iacute;odo comprendido entre los a&ntilde;os 2012 a 2019; adem&aacute;s de copia de las declaraciones juradas suscritas por ambas funcionarias, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 13&deg; del presente acuerdo. Previo a la entrega de dicha informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse aquellos datos que digan relaci&oacute;n con el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, fotograf&iacute;as de las funcionarias, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f), y 4 sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de los certificados de antecedentes de los terceros involucrados, por configurarse respecto de dichos documentos la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 2&deg; letra g) y 10&deg; de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Rechazar el amparo respecto de la documentaci&oacute;n detallada del acuerdo del Concejo Municipal en donde se aprob&oacute; el pago por avenimiento judicial a la funcionaria do&ntilde;a Cecilia Paredes Duarte, indicando los nombres de concejales que votaron a favor y/o en contra de facultar a la Sra. Alcaldesa para pactar el pago de suma &uacute;nica de $ 896.175, por no obrar dicha informaci&oacute;n en poder de la Municipalidad de La Pintana, a la fecha de interposici&oacute;n del requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> V. Recomendar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana, entregar al reclamante los antecedentes documentales relativos al Sesi&oacute;n de Consejo Municipal N&deg; 98, en los t&eacute;rminos en que fue requerido, atendida la realizaci&oacute;n de &eacute;sta en forma posterior al ingreso a tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso que fund&oacute; el amparo, debiendo previamente, tarjar los datos personales de contexto que dichos antecedentes pudieran contener.</p> <p> VI. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Fabi&aacute;n Gonz&aacute;lez Araya, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana y a los terceros involucrados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>