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DECISIÓN AMPARO ROL 5733-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Pintana.</p>
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Requirente: Fabián González Araya.</p>
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Ingreso Consejo: 12.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Pintana, referido a información de carácter laboral y contractual de funcionaria y ex funcionaria que consulta.</p>
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Lo anterior, fundado en que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía.</p>
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Se rechaza el amparo respecto del certificado de antecedentes penales de los terceros involucrados, por tratarse por tratarse de información que contiene íntegramente datos personales, que no pueden ser objeto de tratamiento por parte del municipio reclamado, en su calidad de responsable del registro o banco de datos; sin autorización de los titulares de los mismos.</p>
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No obstante lo anterior, en virtud de los principios de facilitación y de máxima divulgación, se ordena al municipio reclamado que otorgue acceso al reclamante a las declaraciones juradas suscritas por los terceros involucrados, que acreditan que éstos no se encontraban sujetas a la inhabilidad contemplada en la ley orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado, al momento de su incorporación a la Municipalidad de La Pintana.</p>
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Asimismo, se rechaza el amparo deducido, en lo relativo a la documentación de acuerdo del Concejo Municipal en materia que se consulta, por cuanto, no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obraba en poder de la Municipalidad de La Pintana, a la fecha de la solicitud de acceso. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda al órgano reclamado remitir copia de dicho antecedente al recurrente.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad, en forma previa a la entrega de la información cuya entrega se ordena, deberán tarjarse los datos personales de contexto que allí se contengan, relativos a la funcionaria y ex funcionaria consultada, en conformidad a lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada y en cumplimiento de la atribución otorgada al Consejo por la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1066 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de enero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol 5733-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 10 de julio de 2019, don Fabián González Araya ingresó una solicitud de acceso ante la Municipalidad de La Pintana, mediante la cual, requirió acceso a la siguiente información:</p>
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"a) informes de trabajo mensuales, contrato, modificaciones de contrato, papel de antecedentes, certificados de estudios, certificados profesionales e ítems de pago de contratación de la funcionaria Código del Trabajo Cecilia Paredes Duarte. Además, requiere documentación detallada de acuerdo del Concejo Municipal en donde aprobaran pago reparatorio a la misma funcionaria (lapsus 2017 hasta 2019), detallando nombres de concejales que votaron a favor y/o en contra de facultar a la alcaldesa Claudia Pizarro para pactar el pago de suma única de $ 896.175.</p>
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b) informes de trabajo mensuales, contrato, modificaciones de contrato, papel de antecedentes, certificados de estudios, certificados profesionales e ítems de pago de contratación de Giovanna Figueroa Soto entre los años 2012 hasta 2019".</p>
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2) OPOSICIÓN DE LOS TERCEROS: Por medio de Oficios Ord. N° 100.1-T/435 y N° 100.1-T/436, ambos fechados el 12 de marzo de 2019 (sic), la Municipalidad de La Pintana, conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a doña Giovanna Figueroa Soto y a doña Cecilia Paredes Duarte, la solicitud de acceso del requirente, y su derecho a oponerse a la entrega de la información pedida.</p>
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Al efecto, mediante correos electrónicos de fecha 23 de julio y 02 de agosto de 2019, los terceros interesados se opusieron a la entrega de los antecedentes requeridos, señalando la Sra. Figueroa Soto, que dejó de prestar servicios a la Municipalidad de La Pintana hace bastante tiempo; y la Sra. Paredes Duarte, indicando que desconoce el fin para el cual éstos fueron solicitados.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante Oficio Ord. N° 1001-T/476, de 06 de agosto de 2019, la Municipalidad de La Pintana respondió el requerimiento, indicando que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, procedió a remitir la solicitud de acceso a los terceros interesados, quienes se opusieron en tiempo y forma a conceder acceso a la información requerida. En consecuencia, en conformidad a la norma previamente citada, cabe denegar la solicitud.</p>
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4) AMPARO: Con fecha 12 de agosto de 2019, don Fabián González Araya dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de La Pintana, fundado en la respuesta negativa otorgada su requerimiento.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana, mediante oficio N° E14335, de fecha 08 de octubre de 2019, para que formulara sus descargos y observaciones, solicitando especialmente que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los tercero, incluyendo copia de las respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación, de las oposiciones deducidas y de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que éstas ingresaron ante el órgano que usted representa; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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Mediante Oficio N° 1.001 T/611, de 24 de octubre de 2019, la Municipalidad de La Pintana reiteró, en síntesis, los argumentos planteados al solicitante, para denegar el acceso a la información reclamada.</p>
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No obstante lo anterior, específicamente respecto del aquella parte de la solicitud de acceso, referido a la documentación detallada de acuerdo del Concejo Municipal en donde aprobó el pago reparatorio a doña Cecilia Paredes Duarte y antecedentes vinculados, el órgano reclamado complementó la respuesta, señalando que "a la fecha de la solicitud de acceso, y de elaboración de la respuesta otorgada, se encontraba pendiente un litigio de carácter laboral, cuyo avenimiento judicial se aprobó parte del Concejo Municipal de La Pintana, en la 98° Sesión Ordinaria, de 07 de agosto de 2019, por un monto de $896.175; siendo por tanto, este acto posterior a la fecha de entrega de respuesta al solicitante". Adjuntó al efecto, copia del Memorándum N° 1100-151, de 08 de agosto de 2019, suscrito por el Secretario Municipal, dirigido a Asesoría Jurídica, que da cuenta de lo señalado previamente.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N° E16350 y N° E16351, ambos de fecha 12 de noviembre de 2019, confirió traslado a los terceros eventualmente afectados con la entrega de la información solicitada, Sras. Cecilia Paredes Duarte y Giovanna Figueroa Soto, a fin de que presentaran sus descargos y observaciones, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Mediante presentación de fecha 14 de noviembre de 2019, doña Cecilia Paredes Duarte evacuó sus descargos, señalado que "se opone de manera tajante a que entregue mi información personal y laboral a terceros."</p>
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Mediante presentación de 22 de noviembre de 2019; doña Giovanna Figueroa Soto presentó sus observaciones al amparo deducido, señalando que "manifiesto mi absoluta oposición a que mis datos personales sean entregados a terceros para cualquier fin. Además, yo no presto ningún tipo de servicio en esa entidad, por lo que no considero ha lugar lo solicitado".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe a acceder a copia de informes de trabajo mensuales, contrato, modificaciones de contrato, papel de antecedentes, certificados de estudios, certificados profesionales e ítems de pago de contratación de doña Cecilia Paredes Duarte y doña Giovanna Figueroa Soto, por los períodos respectivamente señalados en el numeral 1° de lo expositivo del presente acuerdo; información que fue denegada por la Municipalidad de La Pintana, en virtud de la oposición manifestada por los terceros involucrados, en el marco del procedimiento de oposición regulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Adicionalmente, con ocasión de los descargos, el órgano reclamado sostuvo respecto a la documentación relativa al acuerdo del Concejo Municipal que dispuso el pago de una suma de dinero a doña Cecilia Paredes Duarte, por concepto de avenimiento, y sus antecedentes vinculados, que dicha información era inexistente al momento de ingresar a tramitación la solicitud de acceso, por cuanto la respectiva sesión de Concejo Municipal, únicamente fue realizada el 07 de agosto de 2019.</p>
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2) Que, respecto de aquella información consistente en copia de informes de trabajo mensuales, contrato, modificaciones de contrato, certificados de estudios, certificados profesionales e ítems de pago de contratación de las funcionarias consultadas, cabe recordar que según se indicó en la decisión de amparo Rol C1543-11, la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma. En razón de ello se ha entregado u ordenado entregar, los contratos a honorarios (en las decisiones C327-10 y C353-10); los informes de trabajos mensuales (decisión C991-12, en cuanto su divulgación posibilita el control social sobre la ejecución de los servicios contratados) y el currículum de los funcionarios (decisión C95-10).</p>
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3) Que, en este orden de ideas, la divulgación de los contratos que vinculan laboralmente a determinados funcionarios a un organismo público, es el propio legislador el que ha dispuesto la publicidad de gran parte de dichas condiciones, al disponer, en el artículo 7°, letra d), de la Ley de Transparencia, que los órganos de la Administración del Estado deben publicar proactivamente en sus sitios electrónicos la planta de personal y el personal a contrata y a honorarios, con las correspondientes remuneraciones, lo que permite conocer las condiciones en que se encuentran sometidas tales relaciones laborales</p>
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4) Que, en el mismo sentido, aquella información relativa a certificados de estudios, y certificados profesionales, dan cuenta de la capacidad e idoneidad de un funcionario público para ejercer el cargo del que está investido, y adicionalmente, han sido tenidos a la vista para la selección de personal, por tanto constituyen fundamento del acto administrativo que los designa como tales. Del mismo modo, aquellos relativos a los informes de trabajo mensuales, se trata de antecedentes referidos al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, la cual queda, en el ejercicio de esas funciones públicas, sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.</p>
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5) Que, en este orden de ideas, a juicio de este Consejo, la revelación de información consistente en copia de informes de trabajo mensuales, contrato, modificaciones de contrato, certificados de estudios, certificados profesionales e ítems de pago de contratación, no afecta los derechos de las funcionarias a las cuales se refieren; por lo tanto, prevalece el carácter público de tal información, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia. Además, tratándose de información cuyo conocimiento permite a la ciudadanía ejercer control social acerca de las contrataciones de personal realizadas por el órgano reclamado, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá a la Municipalidad de La Pintana su entrega, por los períodos consultados.</p>
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6) Que, respecto de las alegaciones de doña Giovanna Figueroa Soto, quien se opone a la entrega de la información concerniente a su persona, argumentando que ya no es funcionaria de la Municipalidad de La Pintana, cabe señalar que la circunstancia de no seguir prestando servicios en una entidad pública no exonera a los involucrados del conocimiento de los antecedentes que debieron ser acompañados al momento de ingresar a un órgano de la Administración del Estado. Lo anterior, atendido que dicha información es de naturaleza pública en conformidad lo previsto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en relación con el "papel de antecedentes solicitado"; se estima que el recurrente se refiere al certificado de antecedentes relativo a las dos personas consultadas; éste corresponde a un instrumento público que acredita si una persona determinada registra anotaciones judiciales en su prontuario. Al efecto, existen cuatro clases de certificados de antecedentes, a saber: a) Para manejar vehículos motorizados; b) Para postulantes a ingresar a la Administración Pública, Municipal, Semifiscal, Instituciones de Administración Autónoma, Fuerzas Armadas, Carabineros, Investigaciones y Servicio de Prisiones; c) Para fines particulares; y, d) Para fines especiales. En este último caso, el certificado contiene copia íntegra del prontuario penal del solicitante y se otorgará cuando leyes especiales o reglamentos exijan que el postulante a algún beneficio que ellos contemplen deba acreditar su conducta anterior (artículos 11 y 12 del decreto N° 64, de 1960, Reglamenta la Eliminación de Prontuarios Penales, de Anotaciones, y el Otorgamiento de Certificados de Antecedentes).</p>
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8) Que, la información requerida, esto es, el acceso a los certificados de antecedentes de las Sras. Cecilia Paredes Duarte y Giovanna Figueroa Soto, implica dar a conocer sus datos tales como el nombre, RUT y las eventuales anotaciones judiciales que pudieren existir en el prontuario, es decir, datos personales conforme a la definición prescrita en el artículo 2°, letra f), de la ley N° 19.628, al tratarse de información concerniente a personas naturales identificadas en este caso.</p>
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9) Que, por su parte, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". Al efecto, no consta de los antecedentes que las titulares de dichos datos hubieren otorgado consentimiento expreso para la entrega de la información. A su turno, según establece el artículo 20 de la ley N° 19.628, los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público" (énfasis agregado). En este caso, los certificados de antecedentes requeridos obran en poder de la Administración para acreditar, en su oportunidad, el cumplimiento de los requisitos de ingreso a ésta, sin que resulte procedente la comunicación de tales datos para fines diversos al consignado, como lo pretende el recurrente.</p>
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10) Que, en este orden de ideas, resulta aplicable el deber de secreto previsto en el artículo 7° de la citada ley N° 19.628, según el cual "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo", por cuanto no se observa que la información solicitada haya sido recolectada por el órgano de una fuente accesible al público, sino que precisamente, los datos contenidos en los documentos requeridos fueron aportados por los terceros involucrados, únicamente para efectos de dar cumplimiento a los requisitos de ingreso a la Administración Pública, lo que no habilita a la Municipalidad de La Pintana para comunicar estos datos a terceros, por lo que el amparo será rechazado en esta parte, por configurarse a su respecto, la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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11) Que, no obstante lo razonado en los considerandos precedentes, se debe tener en especial consideración, que las funcionarias consultadas debieron acreditar el cumplimiento de una serie de requisitos para ingresar a la administración pública, entre ellos, los contemplados en la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo título III, denominado "Sobre Probidad Administrativa", establece la obligación para los funcionarios públicos, sean de planta o a contrata, de dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa, estableciendo, como mecanismo que busca garantizarlo, una serie inhabilidades e incompatibilidades para ejercicio de la función pública. En este orden de ideas, el artículo 54° de la citada ley N° 18.575, establece: "Sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos en la Administración del Estado: c) Las personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito. Luego, el artículo 55 del mismo cuerpo normativo, indica que, "para los efectos del artículo anterior, los postulantes a un cargo público deberán prestar una declaración jurada que acredite que no se encuentran afectos a alguna de las causales de inhabilidad previstas en ese artículo."</p>
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12) Que, si bien las normas antes descritas, se refieren específicamente a los funcionarios contratados bajo la modalidad de planta o a contrata de una institución pública, lo cierto es que dichas obligaciones y normas sobre inhabilidades e incompatibilidades, deben ser cumplidas con independencia del tipo de vínculo contractual que suscriba el funcionario público con la Administración Pública, siendo en consecuencia, también aplicable a los funcionarios contratados bajo la modalidad de honorarios. Así lo ha interpretado la Contraloría General de la República, en el Dictamen N° 2327, de 23 de enero de 2017, en el que el órgano contralor, señaló en lo pertinente "[...] quienes se desempeñan como contratados a honorarios en la Administración, deben observar el principio de probidad administrativa en el desarrollo de las tareas encomendadas en virtud del respectivo acuerdo de voluntades, por cuanto si bien no son funcionarios públicos, tienen el carácter de servidores estatales y realizan una función pública (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.856, de 2016). Siendo ello así, aquellos que se encuentran ligados a la Administración en la mencionada calidad deben dar estricto cumplimiento en todas sus actuaciones al principio de probidad administrativa establecido en el artículo 8° de la Constitución Política y que se encuentra desarrollado en la ley N° 18.575 [...]". En este mismo sentido, el artículo 5°, inciso octavo de la ley N° 19.896, que Introduce Modificaciones al Decreto Ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado y establece otras normas sobre Administración Presupuestaria y de personal, señala que "Las normas sobre inhabilidades e incompatibilidades administrativas establecidas en los artículos 54, 55 y 56 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, serán aplicables asimismo a los contratados a honorarios, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga."</p>
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13) Que, en virtud de lo señalado, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, y para efectos de permitir el control social respecto del cumplimiento de los requisitos legales para ingresar a la Administración Pública, por parte del personal que ha sido contratado por la Municipalidad de La Pintana, para que presten servicios en dicha entidad edilicia, con independencia del tipo de vínculo contractual que se suscriba; se ordenará al órgano reclamado, que otorgue al reclamante acceso a las declaraciones juradas suscritas por las funcionarias consultadas, que deberían obrar en poder de dicho órgano, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 55 de la ley N° 18.575; como medio de acreditación de que éstas no se encontraban afectas a la inhabilidad establecida en el artículo 54, letra c) del mismo cuerpo normativo; previo la entrega de dicho documento, deberán tarjarse de datos personales de contexto que pudieran contener. En caso de no obrar en poder del municipio reclamado las declaraciones juradas previamente señaladas, se deberá informar al reclamante, si doña Cecilia Paredes Duarte y doña Giovanna Figueroa Soto, cumplieron, al momento de incorporarse como funcionarias a dicha entidad edilicia, con el requisito de no estar afectas a la inhabilidad establecida en el artículo 54, letra c) de la ley N° 18.575.</p>
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14) Que, respecto a los documentos relativos al acuerdo del Consejo Municipal, en el que se aprobó el pago reparatorio a doña Cecilia Paredes Duarte, detallando nombres de concejales que votaron a favor y/o en contra de facultar a la Alcaldesa para pactar el pago de suma que indica; el órgano reclamado señaló únicamente con ocasión de sus descargos, que dicha información resultaba inexistente a la fecha de ingreso a tramitación de la respectiva solicitud de acceso, adjuntando al efecto copia del Memorándum N° 1100-151, de 08 de agosto de 2019, suscrito por el Secretario Municipal, dirigido a Asesoría Jurídica, en el que se indica que "Por el presente, quien suscribe viene en informar a Ud. que el Consejo Municipal de La Pintana acordó, en la 98° sesión Ordinaria, celebrada el 07 de agosto de 2019, aprobar la siguiente materia, que fuera puesta en su conocimiento: Avenimiento judicial, con la Sra. Cecilia Paredes Duarte, por la suma de $896.178".</p>
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15) Que, la inexistencia es una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. Esta alegación debe ser fundada, indicando en forma clara el motivo por el cual aquella no obra en su poder, lo que debe ser acreditado de forma fehaciente. En respaldo de sus afirmaciones, la Municipalidad de La Pintana acompañó copia del Memorándum N° 1100-151, previamente transcrito. En consecuencia, a juicio de esta Corporación, el acuerdo adoptado por el Concejo Municipal consultado se materializó en formato documental solo con fecha 07 de agosto de 2019, esto es, con posterioridad al ingreso a tramitación del requerimiento de acceso que da origen al presente amparo, que data del 10 de julio de 2019. De esta forma, resulta plausible lo sostenido por el órgano reclamado, en orden a que dicha información, no obraba en su poder a la fecha de presentación de la respectiva solicitud.</p>
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16) Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, se establece que sólo será pública la información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de aquella inexistente. Por lo que, al no disponerse de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obraba en su poder lo reclamado al tiempo de la interposición del requerimiento de acceso, se rechazará en esta parte el presente amparo.</p>
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17) Que, sin perjuicio de lo anterior, y de conformidad a los principios de máxima divulgación y facilitación, reconocidos en el artículo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendará al órgano reclamado, entregar al reclamante una copia del acta de la 98° sesión del Concejo Municipal de La Pintana, celebrada el 07 de agosto de 2019, según se informa en el citado Memorándum N° 1100-151, del Secretario Municipal de la misma comuna, tarjando previamente los datos personales y sensibles de contexto que pudiesen estar contenidos en el expediente de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.</p>
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18) Que, finalmente, en consideración a que la información cuya entrega se ordena en el presente acuerdo, presumiblemente contiene datos de carácter personal de los terceros involucrados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628, que no están referidos a las condiciones y características del vínculo laboral que las une o unió al organismo reclamado, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra h) de la Ley de Transparencia, se requerirá a la Municipalidad de La Pintana, que previo a la entrega de los citados documentos se resguarde debidamente aquélla información que corresponda a datos personales de doña Cecilia Paredes Duarte y de doña Giovanna Figueroa Soto, tales como domicilio, estado civil, correo electrónico, teléfonos, RUT, nacionalidad y cualquier otro dato de contexto que no diga relación con la función pública que ambas desempeñan o desempeñaron.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Fabián González Araya en contra de la Municipalidad de La Pintana, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana:</p>
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a) Entregar al reclamante información consistente en: copia de informes de trabajo mensuales, contrato, modificaciones de contrato, certificados de estudios y certificados profesionales que acrediten idoneidad profesional para ejercer cargos públicos, e ítems de pago de contrataciones, relativos a doña Cecilia Paredes Duarte, para el período comprendido entre 2017 a 2019; y a doña Giovanna Figueroa Soto, para el período comprendido entre los años 2012 a 2019; además de copia de las declaraciones juradas suscritas por ambas funcionarias, en los términos señalados en el considerando 13° del presente acuerdo. Previo a la entrega de dicha información, deberán tarjarse aquellos datos que digan relación con el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, fotografías de las funcionarias, entre otros; ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f), y 4 sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de la entrega de los certificados de antecedentes de los terceros involucrados, por configurarse respecto de dichos documentos la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 2° letra g) y 10° de la ley N° 19.628.</p>
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IV. Rechazar el amparo respecto de la documentación detallada del acuerdo del Concejo Municipal en donde se aprobó el pago por avenimiento judicial a la funcionaria doña Cecilia Paredes Duarte, indicando los nombres de concejales que votaron a favor y/o en contra de facultar a la Sra. Alcaldesa para pactar el pago de suma única de $ 896.175, por no obrar dicha información en poder de la Municipalidad de La Pintana, a la fecha de interposición del requerimiento de información.</p>
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V. Recomendar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana, entregar al reclamante los antecedentes documentales relativos al Sesión de Consejo Municipal N° 98, en los términos en que fue requerido, atendida la realización de ésta en forma posterior al ingreso a tramitación de la solicitud de acceso que fundó el amparo, debiendo previamente, tarjar los datos personales de contexto que dichos antecedentes pudieran contener.</p>
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VI. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente notificar el presente acuerdo a don Fabián González Araya, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana y a los terceros involucrados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>