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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C231-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas</p>
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Requirente: Thomas Umaña Torres</p>
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Ingreso Consejo: 10.02.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 347 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C231-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; Decreto con Fuerza de Ley Nº 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que aprueba la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; Decreto con Fuerza de Ley Nº 30, de 2005, del Ministerio de Hacienda, sobre Ordenanza de Aduanas; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de diciembre de 2011 don Thomas Umaña Torres solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante también SNA, se le informe y se le entregue copia del plan o los planes nacionales de fiscalización desarrollados por las Direcciones Regionales y Administraciones de Aduanas del país, durante los años 2010 y 2011, respecto de los vehículos ingresados al territorio nacional al amparo de la partida arancelaria 00.33 (relativa a la importación de vehículos por chilenos que hayan residido al menos un año en el extranjero), indicando:</p>
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a) Cuántos autos han sido importados en cada Dirección Regional de Aduanas, cuántos de ellos fueron fiscalizados y bajo qué criterios se determinó esta fiscalización.</p>
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b) Gastos y costos de los mismos, con indicación de las diligencias efectuadas, lugar, día, hora y personal comisionado al efecto, y otros gastos adicionales tales como viáticos, horas extras, servicios externos, de transporte, grúa y de cualquier otra índole, con precisión de él o los beneficiarios o receptores de los mismos.</p>
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c) Cuántos autos han sido fiscalizados, dónde y cuándo, y cuántos han sido objeto de incautaciones, denuncias, querellas, infracción administrativa o renuncia de la acción penal, indicando el monto detallado de estas últimas en cada caso, e indicando si hubo o no habilitación de hora para realizar este procedimiento.</p>
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Adicionalmente, solicitó se le adjunte todas las resoluciones, informes, actas, instructivos y cualquier otro documento de cualquier otra índole, en el que conste la información requerida, con expresa determinación de su número, fecha, Dirección o Unidad de las que emanan, el nombre del funcionario que la emite y, en caso de existir, el particular a quien se remite o participa del acto.</p>
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2) PRÓRROGA DEL PLAZO: Mediante Oficio Nº 595, de 13 de enero de 2012, el Secretario General de la Dirección Nacional de Aduanas, comunicó al solicitante el uso de la prórroga del plazo para pronunciarse acerca de la solicitud, según lo establecido por el artículo 14, inciso 2º, de la Ley de Transparencia, considerando la amplitud de la información solicitada.</p>
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3) RESPUESTA: El Servicio Nacional de Aduanas respondió a dicho requerimiento mediante Oficio Ordinario Nº 1.395, de 27 de enero de 2012, del Secretario General del organismo reclamado, señalando lo siguiente:</p>
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a) Los planes nacionales de fiscalización desarrollados por las Direcciones Regionales y Administraciones de las Aduanas del país, referidos a vehículos internados al amparo de la Partida 00.33, obedecen al Plan Nacional de Fiscalización, de la Subdirección de Fiscalización, el que puede ser consultado en el sitio electrónico www.aduana.cl.</p>
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b) Respecto a las estadísticas requeridas, con relación a los mismos vehículos, número de móviles fiscalizados y criterios para ello, hizo presente que dicha estadística es a nivel nacional y los criterios de fiscalización obedecen, conforme se ha manifestado, al Plan Nacional de Fiscalización, de la Subdirección de Fiscalización. Dicha estadística es la siguiente:</p>
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i) Trámites y selecciones años 2010 y 2011: (a) Número de declaraciones de ingreso: 2.056; (b) Número de declaraciones de ingreso seleccionadas para revisión documental o aforo: 2.050</p>
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ii) Fiscalizaciones a posteriori de importaciones Partida 0033 sobre un universo de 2.204 vehículos (1 de septiembre de 2008 al 31 de mayo de 2011): (a) Seleccionado: 270; (b) Denunciados: 63; (c) Vehículos incautados: 18</p>
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c) Respecto a los gastos, costos y otros antecedentes que conllevan las diligencias efectuadas en las fiscalizaciones en referencia, hizo presente que ello corresponde a gastos operacionales del SNA (Presupuesto Ordinario) y su ejecución presupuestaria puede ser consultada en www.dipres.cl.</p>
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d) En cuanto al número de renuncias a la acción penal por el delito de contrabando, indicó que, durante los años 2010 y 2011, éstas ascendieron a 1.019 y 1.038, respectivamente. Sin embargo, precisó que no lleva un registro particularizado del objeto específico del ilícito, de modo que estadísticamente no se cuenta con la información de cuántas de ellas corresponden a vehículos internados al amparo de la Partida 0033.</p>
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e) Con relación a la última petición, señaló que esta no identifica claramente de la información solicitada, en los términos exigidos por el literal b) del artículo 12 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, de individualizarse las respectivas resoluciones, actas o instructivos requeridos, el órgano podría proporcionar la información.</p>
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4) AMPARO: El 10 de febrero de 2012 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Aduanas, haciendo presente que:</p>
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a) Del tenor de la respuesta entregada por el SNA, es posible establecer que dicho órgano no ha cumplido con la normativa de la Ley de Transparencia, por cuanto no ha entregado la información requerida, indicando que ella se encuentra en su sitio web y, por otra parte, entregando cifras de fiscalización sin respaldo alguno que las justifique, omitiendo entregar parte de la información solicitada en relación a dichos actos.</p>
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b) Al señalar que la información se encuentra disponible en su sitio web, no ha dado cumplimiento al principio de facilitación y al requerimiento del artículo 15 de la Ley de Transparencia, por cuanto no ha señalado la fuente, el lugar y la forma en que se puede tener acceso a la información requerida. En efecto, no especifica en que parte de dicho portal se encuentran los documentos.</p>
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c) Luego de informar que la mayoría de la información se encuentra en la web del servicio, el Servicio entrega una serie de datos que no tienen respaldo alguno, por cuanto son números que perfectamente podrían ser producto de la mera liberalidad del servicio, no especificando cuántos vehículos corresponden a cada Dirección de Aduana. Tampoco especifica las fechas, lugares y dirección regional por la que se realizó la importación, ni tampoco el número de la Declaración de Ingreso (DIN).</p>
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d) Conjuntamente, omite señalar cuántos vehículos fueron fiscalizados, cuáles, dónde, cuándo y cuántos de ellos fueron objeto de infracción, denuncia, querellas, infracción administrativa o renuncia de la acción penal. No se indicó si hubo habilitación de día para realizar el procedimiento de fiscalización, ni tampoco se señalaron los criterios bajo los cuales se escogió los vehículos a fiscalizar, si obedecen a razón de valor, fecha de importación, número de DIN, etc., criterios que permitan establecer un patrón de fiscalización por el servicio y que permita establecer la objetividad en este proceso.</p>
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e) Respecto a la renuncia de la acción penal, indica que el SNA ha señalado que no lleva registro particularizado del objeto específico del ilícito, por lo que estadísticamente no cuenta con la información solicitada. Al respecto, indica que del artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas se desprende la facultad del Servicio de celebrar Convenios, es decir, acuerdos con los infractores o partícipes del delito de contrabando de lo que resulta ilógico concluir que el Servicio no cuente con la información solicitada, por cuanto al tratarse de una materia de suma delicadeza, por cuanto se refiere a materias de delito, debe realizar un convenio el que no puede menos que constar por escrito, junto con la documentación del caso.</p>
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f) Finalmente, el SNA indicó que la última de las peticiones no ha identificado en forma clara la información solicitada. Al respecto, destaca que no teniendo conocimiento si la información solicitada consta en algún tipo particular de documento, resulta imposible que el requirente señale con precisión el número y tipo de acto administrativo requerido, por lo que sólo puede limitarse a solicitar todos los documentos que digan relación con la materia sobre la cual se pide la información y señalar los períodos que comprende.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 678, de 2 de marzo de 2012, al Director Nacional de Aduanas. Éste, mediante presentación de 23 de marzo de 2012, evacuó sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) El Servicio Nacional de Aduanas viene ejecutando un proceso de fiscalización a la importación de vehículos usados internados al amparo de la franquicia de la partida 00.33 del Arancel Aduanero (que forma parte del Plan Nacional de Fiscalización). En efecto, analizada la información de las Bases de Datos de Aduanas, se pudo detectar que a contar del año 2005 existió un aumento exponencial en las importaciones al amparo de la referida franquicia.</p>
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b) Conforme a la información recabada por el Servicio a través de diversas fuentes, el ostensible aumento, en muchos casos, tiene su fundamento en la introducción al país de vehículos usados por personas que no tienen derecho a la franquicia y que formalmente no figuran en los documentos aduaneros. Por lo tanto, todas las querellas, denuncias y solicitudes de renuncia a la acción penal están referidas a terceros, y que en caso de individualizarlas podrían verse afectados sus derechos con la entrega de la información que se solicita en el presente amparo.</p>
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c) Por otra parte, han sido precisamente los planes nacionales de fiscalización los que han permitido la detección de estos ilícitos, por lo que la entrega de una información más allá de la ya proporcionada, podría significar un desmedro para la prevención, investigación y persecución de los ilícitos y defensas jurídicas y judiciales, afectándose los intereses económicos o comerciales del país, además de dificultar la posible adopción de resoluciones destinadas a acoger una solicitud de renuncia a la acción penal, configurándose así la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 7º de su Reglamento.</p>
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d) En relación con la entrega de la información:</p>
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i) En cuanto a los planes nacionales de fiscalización referidos a vehículos internados al amparo de la Partida 00.33 del Arancel Aduanero, señala que comunicó la fuente, lugar y forma en que podía acceder a lo solicitado. Agrega que el link que corresponde es http://www.aduana.cl/prontus_aduana/site/edic/base/port/inf_fiscalizacion.html. Asimismo indica el link de la Cuenta Pública 2011 donde se encuentra disponible la información.</p>
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ii) Sin perjuicio de lo anterior, indica que a propósito de la solicitud de los planes nacionales de fiscalización, este Consejo ha dispuesto, en la decisión de amparo Rol A96-09, rechazar la entrega de información de un plan de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos. De esta forma, la divulgación de los planes de fiscalización del SNA, ejecutados durante los años 2010 y 2011, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, configurándose así la causal de secreto o reserva descrita en el artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia, respecto de la totalidad de la información requerida, toda vez que lo solicitado no es más que el detalle de los planes de fiscalización de los años 2010 y 2011.</p>
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iii) En relación con lo requerido en el literal a) de la solicitud de información, señala que se entregó dicha información. Asimismo, respecto de lo requerido en el literal b), indica que no se observa en el amparo deducido que exista reclamo respecto de esta parte del requerimiento, motivo por el cual debe entenderse que se ha cumplido cabalmente con esta solicitud y, por ende, con la obligación legal de entregar la información. Por otra parte, en cuanto a lo requerido en el literal c), señala que se procedió a dar respuesta dentro de las posibilidades que la ley permite, más aún si se considera que se está requiriendo información que puede vulnerar causales de secreto o reserva.</p>
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e) Del contenido de la solicitud de información, se desprende que lo que se pretende obtener es el detalle de la ejecución de los planes de fiscalización, cuestión que ya ha sido denegada por este Consejo en la decisión del amparo Rol A96-09. Por lo tanto, en la especie, concurrirían las causales de secreto o reserva contenidas en las siguientes normas:</p>
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i) Artículo 21 Nº 1, letra a, de la Ley de Transparencia, ya que la entrega de la información requerida por el solicitante, no sólo pone en riesgo el debido cumplimiento de las funciones del Servicio, sino que también irá en desmedro de la prevención, investigación y persecución del delito de contrabando y de las defensas jurídicas y judiciales que el Servicio ha desplegado a lo largo del país.</p>
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ii) Artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto las querellas, denuncias y renuncias a la acción penal no se refieren a la persona del solicitante, sino que a terceros, poniendo en riesgo los derechos de quienes se han visto involucrados en los hechos que han motivado la presentación de las correspondientes acciones judiciales.</p>
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iii) Artículo 21 Nº 3 de la Ley de Transparencia, por cuanto la entrega de la información conlleva la posibilidad de afectar la seguridad de la nación, tal como ya lo ha reconocido este Consejo en la decisión de amparo Rol C969-10, atendido que el conocimiento de ciertos datos –detalle de los planes de fiscalización- afectaría las políticas de seguridad relativas a delitos aduaneros.</p>
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iv) Artículo 21 Nº 1, letra c, de la Ley de Transparencia, relativo a la denegación de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de antecedentes o cuya atención distrae indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, particularmente, en razón del que el requerimiento, en el último párrafo de su solicitud, carece de la suficiente especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, al requerir “cualquier otro documento de cualquier otra índole”.</p>
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6) TÉNGASE PRESENTE DEL SOLICITANTE: Mediante presentación de 26 de abril de 2012, el apoderado del reclamante, al tenor de los descargos formulados por el organismo reclamado, hizo presente a este Consejo lo siguiente:</p>
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a) No se ha solicitado información relacionada con la identidad u otros datos sensibles de las personas involucradas en los procesos de fiscalización y denuncias efectuadas por el SNA, sino sólo el detalle de las fiscalizaciones efectuadas y los mecanismos por medio de los cuales se determina a quienes fiscalizar.</p>
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b) En cuanto a la causal de reserva establecida en el artículo 21 Nº 1 letra a) de la Ley de Transparencia, indica que su interpretación debe necesariamente hacerse en sentido estricto y que la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito, difícilmente sufriría un desmedro por la entrega de la información que se está solicitando, ya que no se ha requerido información pormenorizada de cada uno de los casos de importaciones fiscalizadas, sino que sólo información clara de cifras, estadísticas y criterios.</p>
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c) En relación con la cantidad de vehículos importados y al número de fiscalizaciones efectuadas en cada Dirección Regional de Aduanas, el SNA se limitó a señalar que maneja dicha información sólo a nivel nacional sin distinguir cada dirección regional, lo que resulta dudoso, toda vez que el Servicio reclamado se encuentra precisamente dividido en regiones o por sectores dentro de éstas.</p>
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d) En cuanto a los costos y gastos por concepto de fiscalización, todo lo que se señala al respecto es la página web de la Dirección de Presupuestos, en circunstancias que lo solicitado es que se asocie ese presupuesto con los gatos efectuados en la tramitación, fiscalización, incautación y retiro si fuese el caso, de cada vehículo importado al alero de la Partida 00.33, requiriéndose, en consecuencia, el detalle exacto de todos los gastos en que ha incurrido con ocasión de las fiscalizaciones señaladas.</p>
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7) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 6 de junio de 2012, Javier Uribe Martínez, Abogado del Departamento Judicial del Servicio Nacional de Aduanas, acompañó a este Consejo el Plan de Fiscalización de la Partida 0033, y en cuanto a la recopilación de los documentos solicitados, hizo presente que “la importación de cada mercancía comprende, aproximadamente, la generación de 10 documentos, que, por disposición legal, quedan en poder del agente de aduana (carpeta de despacho) que intervino en la operación. A ello habría que sumar los antecedentes que se generan internamente en cada una de éstas. Estos documentos no están concentrados, por lo que su recopilación y obtención dificultaría la labor del servicio”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, a modo de contexto, cabe señalar que, de acuerdo a lo indicado en el sitio electrónico del organismo reclamado, la importación de vehículos por la partida 0033 de la sección 0 del Arancel Aduanero, sobre la que versa la solicitud de información de la especie, está establecida a favor de “Los chilenos mayores de 18 años, que hayan permanecido en forma continua y sin interrupciones en el extranjero durante un año o más y que regresen definitivamente al país, -quienes- están autorizados para importar sólo un vehículo automóvil, nuevo o usado, afecto al pago total de los derechos e impuestos, con excepción del recargo por uso para los vehículos usados” (Disponible en: http://www.aduana.cl/prontus_aduana/site/artic/20110826/asocfile/20110826090904/importacion_de_vehiculos_automoviles_por_la_partida_0033_de_la_seccion_0_del_arancel_aduanero.pdf, consultado el 7 de junio de 2012)</p>
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2) Que, en primer lugar, corresponde pronunciarse acerca del acceso al plan nacional de fiscalización desarrollados por el SNA, durante los años 2010 y 2011, respecto de los vehículos ingresados al país al amparo de la partida arancelaria 00.33. Sobre el particular, teniendo presente que el organismo invocó ante Consejo el carácter reservado de dicha información, cabe representar al mismo que, con ocasión de su respuesta, no se pronunció sobre su reserva sino que indicó al reclamante el sitio electrónico en que dicha información se encontraría disponible, lo que no resultó ser efectivo. En efecto, este Consejo ha podido observar que dicho sitio sólo contiene información general de las áreas de importancia estratégica y enfoque principal del “Plan Nacional de Fiscalización” de los años 2007 – 2010, sin referirse en específico a los planes de fiscalización de la partida arancelaria señalada, ni de los años requeridos.</p>
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3) Que, respecto del plan de fiscalización solicitado, el SNA ha invocado, en la presentación de sus descargos, el artículo 21 Nº 1, letra a), de la Ley de Transparencia, argumentando que dar a conocer el detalle de dicho plan afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que significaría un desmedro para la prevención, investigación y persecución de los ilícitos y defensas jurídicas y judiciales, además de dificultar la posible adopción de resoluciones destinadas a acoger una solicitud de renuncia a la acción penal.</p>
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4) Que, de acuerdo a lo que ha podido observar este Consejo, el plan de fiscalización requerido –acompañado a este Consejo con ocasión de la gestión oficiosa descrita en el N° 7 de la parte expositiva de este acuerdo–, junto con contener el programa que rige la ejecución de las fiscalizaciones, contiene los lineamientos y coordinación de la acción de fiscalización, los períodos de revisión, criterios de selección de vehículos, entre otros antecedentes, todo ello aplicable a la fiscalización del contrabando de vehículos ingresados al amparo de la partida arancelaria 0033.</p>
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5) Que, de esta manera, analizados los antecedentes descritos en el considerando precedente, este Consejo estima que la divulgación del plan de fiscalización requerido, como también de los criterios bajo los cuales se determinan la fiscalización de importaciones –información requerida en parte del literal a) de la solicitud–, generaría un daño probable y específico a la tarea de fiscalización que debe realizar el SNA en cumplimiento de su mandato legal. Por lo tanto, su reserva resguardaría la eficacia de la misma, tutelando el debido funcionamiento del servicio, bien jurídico resguardo en la causal de reserva del artículo 21 Nº 1 de la Ley de Transparencia. En este mismo sentido, se ha pronunciado previamente este Consejo en la decisión de amparo Rol A96-09, al indicar que “la publicidad del programa de fiscalización (del SII) solicitado supondría revelar el modo y criterios de evaluación utilizados por este servicio que, de ser conocidos previamente por los fiscalizados les facilitarían eludir la acción del fiscalizador”.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, literal e), de la Ley de Transparencia, es dable sostener que la divulgación de la siguiente información contenida en el plan de fiscalización solicitado no afectaría el debido cumplimiento de las funciones del organismo: Objetivos generales y específicos del plan (p. 1); Coordinación de acciones de gestión interna del organismo (p. 3); Fortalecimiento del marco normativo y seguimiento y coordinación de unidades del organismo (p. 4); Resumen de las actividades correspondientes al año 2010 (anexo 1, p. 5-7). En efecto, dichos acápites se refieren, exclusivamente, a instrucciones de gestión interna del organismo y los resultados de fiscalizaciones ya efectuadas, razón por la cual su conocimiento por parte de terceros no permite prever los criterios o políticas de fiscalizaciones aplicables en el futuro.</p>
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7) Que, a continuación, este Consejo observa que respecto de aquella información que ha sido requerida en los literales a), b) y c) de la solicitud, ésta se refiere a datos estadísticos vinculados a la importaciones de vehículos y los resultados de sus fiscalizaciones.</p>
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8) Que, sobre el particular, en la respuesta entregada al solicitante sólo se informó a éste acerca de la cantidad de importaciones y fiscalizaciones efectuadas, a nivel nacional, sin desagregar por Dirección Regional de Aduana, como fuera requerido –letra a) de la solicitud–. Además, se indicó el número total de renuncias a la acción penal por el delito de contrabando, pero no se señaló específicamente cuántas de éstas dicen relación con la partida arancelaria sobre la que versa la consulta del reclamante –letra c) de la solicitud–. Sin embargo, conforme ha argumentado el Servicio ante este Consejo, tal respuesta encuentra fundamento en que el Servicio sólo posee la información antes indicada y no mantiene los registros estadísticos solicitados por el reclamante.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe representar al organismo que en su respuesta éste no se pronunció directamente sobre la existencia de la información estadística requerida por el reclamante, refiriéndose parcialmente sobre lo solicitado. En particular, es menester representar al organismo la remisión del solicitante a sitios electrónicos que no se refieren a la información solicitada (www.aduana.cl y www.dipres.cl), en circunstancias que debió, respectivamente, pronunciarse sobre la aplicación de una causal de secreto o reserva respecto del plan de fiscalizaciones solicitado y hacer presente que no mantiene un registro agregado de los gastos de las fiscalización consultadas.</p>
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10) Que, conforme a lo expuesto, debe necesariamente concluirse que los diversos datos estadísticos requeridos en los literales a), b) y c) de la solicitud del reclamante, no obran en poder del SNA en los términos requeridos por el reclamante, pues no ha sido generada por éste. Sin embargo, resulta claro que la precitada información obra en poder del SNA, en forma desagregada, precisamente, en los diversos informes, resoluciones, actas y documentos en general en los que se deja constancia de los trámites vinculados con las importaciones y fiscalizaciones de vehículos al amparo de la partida arancelaria 00.33 –documentación que también ha sido requerida por el reclamante–.</p>
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11) Que, respecto del acceso a los documento en que conste la información individualizada en los literales de la petición del reclamante –requerimiento formulado en el último párrafo de la solicitud del reclamante–, cabe tener presente si bien el reclamante no especificó las características de cada uno de los documentos a que pretende acceder, éste formuló una solicitud de carácter general, esto es, “…una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros datos, pero si la materia u otro carácter esencial señalado en el art. 7º Nº 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia” (criterio contenido en decisión recaída en el amparo A107-09). En efecto, la materia, período y naturaleza de la información requerida ha sido debidamente indicada en los literales que componen la solicitud. Así las cosas, la solicitud del reclamante, en este punto, supone la entrega, entre otros, de aquellos documentos en que conste: las diligencias efectuadas y gastos incurridos en cada fiscalización efectuada; el receptor de los gastos efectuados; la fecha, lugar, hora y personal comisionado al efecto; el lugar de incautaciones de automóviles; las denuncias, querellas, infracciones administrativas y renuncias a la acción penal consignadas por el organismo.</p>
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12) Que el artículo 21 Nº 1, letra c, de la Ley de Transparencia, dispone que podrá denegarse el acceso a la información cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente, tratándose de requerimientos relativos a “un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales”. Al respecto, el artículo 7º Nº 1, letra c, del Reglamento de la Ley de Transparencia agrega que “se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales”.</p>
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13) Que, en la especie,</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo de don Thomas Umaña Torres, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Director Nacional de Aduanas:</p>
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a) Hacer entrega al solicitante de aquella parte del Plan de Fiscalización de la Partida 0033 a que se refiere el considerando 6° de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Thomas Umaña Torres y al Sr. Director Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que no concurre al presente acuerdo la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, por encontrarse ausente.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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