Decisión ROL C5738-19
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Reclamante: IVÁN DÍAZ ARANCIBIA  
Reclamado: HOSPITAL SAN PABLO DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, respecto de los antecedentes relacionados con sumario administrativo que se consulta, por cuanto dicho procedimiento no se encuentra afinado. Se recomendará al órgano entregar copia al requirente de los documentos solicitados en este amparo, cuando el procedimiento sumarial del cual forman parte, se encuentre afinado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/28/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: DFL 29 2005 Estatuto Administrativo
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5738-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Pablo de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, respecto de los antecedentes relacionados con sumario administrativo que se consulta, por cuanto dicho procedimiento no se encuentra afinado.</p> <p> Aplica criterio contenido en decisiones de amparo Roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras.</p> <p> Se recomendar&aacute; al &oacute;rgano entregar copia al requirente de los documentos solicitados en este amparo, cuando el procedimiento sumarial del cual forman parte, se encuentre afinado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1048 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5738-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 12 de julio de 2019, don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia solicit&oacute; al Hospital San Pablo de Coquimbo, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Solicito Enviar Informaci&oacute;n indicada en Resoluci&oacute;n Exenta 12377 (se adjunta archivo) en cuanto a :</p> <p> 1. El Correo electr&oacute;nico de fecha 24-10-2018 de Dra. Alejandra Alvarez Cabrera, Direct. Hosp. Coquimbo</p> <p> 2.- La Solicitud de pr&oacute;rroga de 5-12-2018 de la Fiscal Lida Miranda</p> <p> 3.- El Informe Jur&iacute;dico, Nro 8 de Fecha 1-3-2019 dirigido a directora de Hospital de Coquimbo en donde solicita inhabilitaci&oacute;n por grado.</p> <p> 4.- La Instrucci&oacute;n del Director del Hospital San Pablo de Coquimbo al Subdirector, Gesti&oacute;n de Recursos Humanos (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 14890, de 8 de agosto 2019, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en s&iacute;ntesis, en que lo solicitado formaba parte de un sumario administrativo actualmente en curso, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 137 inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, mediante oficio N&deg; E14373, de fecha 8 de octubre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, explicando en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale el estado en que se encuentra el sumario solicitado; y, (4&deg;) en caso de que el sumario se encuentre finalizado, remita copia de la informaci&oacute;n solicitada. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 5046, de 29 de octubre de 2019, el &oacute;rgano reiter&oacute; en s&iacute;ntesis, lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de diversa documentaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, informaci&oacute;n que fue denegada por el &oacute;rgano al formar parte de un sumario administrativo en curso.</p> <p> 2) Que, respecto de lo alegado por el &oacute;rgano reclamado, resulta plenamente aplicable en la especie el criterio establecido por este Consejo en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado por el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporaci&oacute;n, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que, en este orden de ideas, el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C858-10 afirma que &quot;(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, lo que se subsume en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;, citando el considerando 4&deg; de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C7-10. En este &uacute;ltimo se afirma que &quot;(...) el car&aacute;cter secreto del sumario consagrado en el art&iacute;culo 137 de la Ley N&deg; 18.834, tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano en los t&eacute;rminos de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, y atendido por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n y, por otra, la afectaci&oacute;n que podr&iacute;a generarse con la entrega de la informaci&oacute;n que se desarrolla, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el mencionado art&iacute;culo 137 inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 5) Que, este Consejo no se pronunciar&aacute; respecto de las dem&aacute;s causales de reserva alegadas en el presente amparo por resultar inoficioso.</p> <p> 6) Que, finalmente, se recomendar&aacute; al &oacute;rgano entregar copia al requirente de los documentos solicitados en este amparo, cuando el procedimiento sumarial del cual forman parte, se encuentre afinado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, entregar copia al requirente de los documentos solicitados en este amparo, cuando el procedimiento sumarial del cual forman parte, se encuentre afinado.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia y al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>