Decisión ROL C5739-19
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Reclamante: MICHELL PEREZ CHAMORRO  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo en contra de la Armada de Chile, ordenándose la entrega de copia digital, en formato PDF, del expediente de la investigación sumaria administrativa requerida. Lo anterior, por no haberse acreditado la necesidad imperiosa o inevitable de efectuar el proceso de fotocopiado del expediente, ni la procedencia del cobro de los costos directos de reproducción previo a la entrega de la información pedida, fundado en que se requeriría fotocopiar la documentación pedida para proceder a su entrega, en lugar de digitalizar directamente la documentación y proceder a su censura por la vía electrónica, sin llevar a cabo proceso de fotocopiado, considerando que hoy existen herramientas informáticas que permiten efectuar dicha operación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/21/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5739-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile.</p> <p> Requirente: Michell P&eacute;rez Chamorro.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo en contra de la Armada de Chile, orden&aacute;ndose la entrega de copia digital, en formato PDF, del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa requerida.</p> <p> Lo anterior, por no haberse acreditado la necesidad imperiosa o inevitable de efectuar el proceso de fotocopiado del expediente, ni la procedencia del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n previo a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, fundado en que se requerir&iacute;a fotocopiar la documentaci&oacute;n pedida para proceder a su entrega, en lugar de digitalizar directamente la documentaci&oacute;n y proceder a su censura por la v&iacute;a electr&oacute;nica, sin llevar a cabo proceso de fotocopiado, considerando que hoy existen herramientas inform&aacute;ticas que permiten efectuar dicha operaci&oacute;n.</p> <p> Aplica criterio contenido en la decisi&oacute;n del amparo rol C5761-18.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1071 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de febrero de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5739-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2019, don Michell P&eacute;rez Chamorro solicit&oacute; a la Armada de Chile -en formato PDF-, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia &iacute;ntegra del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa que se orden&oacute; instruir por Resoluci&oacute;n D.H.N. &quot;A.N.&quot; Ordinario N&deg; 1590/ISAS/437Vrs., de fecha 19.04.2016, por el extrav&iacute;o del equipo desfibrilador externo automatizado marca Physio-Control, modelo Life Pac 500. Adem&aacute;s se requiere en planilla Excel el detalle de cada uno de los documentos que conforman dicho expediente&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N&deg; 12900/766, de fecha 5 de agosto de 2019, la Armada de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que pone a disposici&oacute;n del solicitante copia del expediente requerido, al cual se debe tarjar los datos personales de contexto, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de $42 por cada una de las 592 p&aacute;ginas que contiene, por un total de $24.864, de conformidad a lo dispuesto en la resoluci&oacute;n C.J.A. Ord. N&deg; 6800/2673, de 7 de julio de 2016.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de agosto de 2019, don Michell P&eacute;rez Chamorro dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en el cobro de costos de reproducci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;se han negado a enviar archivos digitalizados seg&uacute;n lo que se instruy&oacute; directamente en saip reclamada, realizando cobro abusivo e injustificado de $42 por fotocopia de documentos que perfectamente pueden ser enviados por mail o facilitar mediante un pendrive en oficina de atenci&oacute;n ciudadana de la instituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante oficio N&deg; E14458, de 8 de octubre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones.</p> <p> Mediante oficio O.T.A.I.P.A. Ord. N&deg; 12900/990, de 21 de octubre de 2019, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;los documentos solicitados no se encuentran digitalizados por la Instituci&oacute;n. Por otra parte, existe la necesidad de tarjar todos aquellos datos con car&aacute;cter secreto o reservado, como por ejemplo, aquellos datos resguardados por la Ley 19.628 (...) De esta manera, con el objeto de mantener la integridad del expediente original, la Instituci&oacute;n debi&oacute; fotocopiar el expediente, para luego tarjar la informaci&oacute;n. En definitiva, es a dicho proceso al que en este caso concreto corresponden a los &lsquo;costos directos de reproducci&oacute;n&rsquo; de la informaci&oacute;n. Como es posible apreciar, al Sr. P&eacute;rez la Instituci&oacute;n no le est&aacute; cobrando por la entrega de la informaci&oacute;n, sino que le est&aacute; solicitando el pago de los costos directos por haberla reproducido, actuando con estricto apego a la ley&quot;.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano indic&oacute; que &quot;en relaci&oacute;n al supuesto cobro abusivo e injustificado de $42 por fotocopia, cabe indicar que la Armada, como &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, ha actuado conforme a lo que el ordenamiento jur&iacute;dico ordena y autoriza (...) Cabe recordar que la propia Ley de Transparencia, en sus arts. 17 y 18 establece que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles y previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en la Instrucci&oacute;n General N&deg;6 de este Consejo.</p> <p> Luego, inform&oacute; que &quot;En cuanto al precio de la fotocopia, &eacute;ste cumple con el p&aacute;rrafo I, N&deg; 5.1 de la Instrucci&oacute;n ya mencionada, el que establece que el valor que se exige a pagar por los costos directos deber&aacute; tener relaci&oacute;n con el que se le cobra por el mismo servicio a los &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado y que, en principio, es el establecido en el convenio marco respectivo&quot;, se&ntilde;alando la forma de acceder a la resoluci&oacute;n que fija los valores de los costos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 16660, de fecha 21 de noviembre de 2019, solicit&oacute; a la Armada de Chile, como medida para mejor resolver el presente amparo, detallar el proceso de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n, explicitar las razones por las cuales se debe fotocopiar la informaci&oacute;n, precisar las dimensiones o las caracter&iacute;sticas particulares del expediente requerido, indicar si el proceso de digitalizaci&oacute;n tiene asociado un costo directo y especificar el soporte en que se encuentra contenida la investigaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante oficio O.T.A.I.P.A. N&deg; 12900/1095 C.P.L.T., de fecha 27 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano otorg&oacute; respuesta a la medida decretada por este Consejo, se&ntilde;alando en su anexo, que &quot;el expediente de la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa que el Sr. Michell P&eacute;rez Chamorro solicit&oacute;, as&iacute; como todas las investigaciones sumarias formales, son llevadas en un solo expediente material original. Dichos sumarios se llevan de conformidad al Decreto Supremo 277 que APRUEBA EL DNL-910 &lsquo;REGLAMENTO DE INVESTIGACIONES SUMARIAS ADMINISTRATIVAS DE LAS FUERZAS ARMADAS&rsquo;. De esta manera, y de conformidad al art.20 del citado reglamento, existe una ordenaci&oacute;n correlativa de las hojas y documentos que forman la investigaci&oacute;n, con una car&aacute;tula y se asegura el conjunto del expediente con tres broches, corchetes o costuras igualmente espaciados en el alto y a un cent&iacute;metro del borde izquierdo del expediente. Por lo anterior, y considerando que no exist&iacute;an copias del expediente ni se mantienen los expedientes digitalizados, es que aqu&eacute;l debi&oacute; ser fotocopiado para conservar el original en igual estado y efectuar el debido tarjado de los datos secretos, reservados, sensibles y personales que la investigaci&oacute;n conten&iacute;a, dando cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley de Transparencia y en el p&aacute;rrafo 4.3, inciso 2&deg; de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia&quot;, se&ntilde;alando que en ning&uacute;n caso ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n, ni tampoco la entrega en el formato pedido.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la insatisfacci&oacute;n del reclamante ante la respuesta del &oacute;rgano, atendido el cobro de costos directos de reproducci&oacute;n. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia del expediente de la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa que indica. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que har&aacute; entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en el mismo formato requerido, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, por el monto total de $24.864.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 1&deg;, del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles. A su turno, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 de este Consejo, sobre gratuidad y costos directos de reproducci&oacute;n, no se podr&aacute; efectuar cobro alguno si la remisi&oacute;n de la informaci&oacute;n se realiza telem&aacute;ticamente, salvo que el documento no se encuentre digitalizado y sea necesario fotocopiarlo para su posterior escaneo.</p> <p> 3) Que, del mismo modo, es dable considerar que en virtud del principio de gratuidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra k), de la Ley de Transparencia, el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n es gratuito, precisando el art&iacute;culo 18 del mismo cuerpo legal que &quot;s&oacute;lo se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. En este sentido, el art&iacute;culo 20 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala, en lo que interesa, que &quot;se entender&aacute; por costos directos de reproducci&oacute;n todos aquellos que sean necesarios para obtener la informaci&oacute;n en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en este sentido, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C5761-18, la reclamada no justific&oacute; las razones por las cuales ser&iacute;a necesario fotocopiar previamente -de modo &iacute;ntegro- el expediente solicitado, para aplicar divisibilidad respecto de los datos personales de contexto que se encuentren incorporados, en lugar de digitalizar directamente la documentaci&oacute;n y proceder a su censura por la v&iacute;a electr&oacute;nica, sin llevar a cabo proceso de fotocopiado, considerando que hoy existen herramientas inform&aacute;ticas que permiten efectuar dicha operaci&oacute;n digitalmente. En efecto, no se explica, detallada y fehacientemente, ni a&uacute;n en la respuesta a la medida para mejor resolver decretada por este Consejo y consignada en el n&uacute;mero 5) de la parte expositiva, las razones por las cuales el &oacute;rgano debe -imperiosa e inevitablemente- fotocopiar los antecedentes, para posteriormente tarjar los datos y digitalizar, teniendo en consideraci&oacute;n que se trata de un expediente administrativo que obra en poder del &oacute;rgano, de reciente data, en formato papel, respecto del cual no se ha acreditado que deba recibir un tratamiento especial.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder de la Armada, y no habi&eacute;ndose acreditado por la reclamada la procedencia del fotocopiado y su respectivo cobro de costos de reproducci&oacute;n previo a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, ordenando la entrega, en formato digital o archivo PDF, del expediente requerido, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios particulares, casillas de correos electr&oacute;nicos, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Michell P&eacute;rez Chamorro, en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia del expediente de la investigaci&oacute;n sumaria administrativa que se orden&oacute; instruir por Resoluci&oacute;n D.H.N. &quot;A.N.&quot; Ordinario N&deg; 1590/ISAS/437Vrs., de fecha 19.04.2016, por el extrav&iacute;o del equipo que indica, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios particulares, casillas de correos electr&oacute;nicos, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General (S) y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Michell P&eacute;rez Chamorro, y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>