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DECISIÓN AMPARO ROL C5742-19</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional de Bienes Nacionales Coquimbo.</p>
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Requirente: Harri Kalevi Lindgren</p>
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Ingreso Consejo: 12.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Acoger el amparo en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, requiriendo la entrega de las solicitudes de saneamiento de títulos recibidas por la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo en el área indicada por el solicitante.</p>
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Sobre el particular, cabe señalar que la causal esgrimida para denegar la entrega de la información requerida no fue acreditada en esta sede.</p>
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En sesión ordinaria N° 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C 5742-19.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 17 de junio de 2019, don Harri Kalevi Lindgren presentó una solicitud de información ante este Consejo indicando lo siguiente: "Nos gustaría obtener copias de todas las solicitudes de saneamiento de títulos que Bienes Nacionales ha recibido y/o aprobado- si es que hay alguna- que hayan afectado terrenos de la Comunidad Agrícola Los Choros, según se define en los planes IV-1-52 SR y 152240-No-04104-3772 CR. Adjunto los planos".</p>
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En virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, la solicitud recibida fue derivada, mediante Oficio N° E8900, de 3 de julio de 2019, de este Consejo, a la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales - en adelante e indistintamente Secretaría o Seremi-, por ser materia de su competencia.</p>
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2) RESPUESTA: Que el 30 de julio de 2019, la SEREMI de Bienes Nacionales de Coquimbo, respondió al requerimiento de información mediante Resolución Exenta N° 973, rechazando la solicitud de entrega de información, en virtud de lo establecido en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que calificó la solicitud como de carácter genérico.</p>
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3) AMPARO: El 12 de agosto de 2019, don Harri Kalevi Lindgren dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el número de solicitudes de saneamiento en el área requerida debiera ser muy reducido ("probablemente menos de cinco") y de fácil conocimiento por parte de la SEREMI, toda vez que estas solicitudes no pueden presentarse dentro de comunidades agrícolas y que, además, la mencionada SEREMI tendría levantada dicha información y un plano del sector, por lo que obtener la información requerida no presentaría dificultad para la mencionada Secretaría Regional.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, mediante Oficio N° E13620, del 24 de septiembre de 2019.</p>
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Mediante presentación de 14 de octubre de 2019, el referido organismo indicó en síntesis que, el sistema de búsqueda de las solicitudes de saneamiento, requiere que se entregue como parámetro de búsqueda el número de expediente, el nombre de quien solicita la regularización o su número de cédula de identidad. Por lo tanto, la búsqueda de la información sin ninguno de los datos señalados, constituye una disrupción al normal funcionamiento del Servicio, configurándose, de ese modo, la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto, la entrega de todas las solicitudes de saneamiento de títulos recibidos y aprobados por la SEREMI de Bienes Nacionales de Coquimbo, circunscritos al área detallada en la solicitud transcrita.</p>
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2) Que este Consejo ha señalado, respecto a la causal de reserva alegada relativa a la distracción indebida, en sus decisiones Roles Nos C4278-2018, C77-2013, entre otras, que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo.</p>
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3) Que, la SEREMI de Bienes Nacionales de Coquimbo, indicó que no tiene claridad del número de solicitudes de saneamiento de títulos que se ha presentado en el área requerida, ya que se encuentran tanto en formato digital como en formato físico, debiendo destinarse de acuerdo a lo indicado en sus descargos "a lo menos a 3 personas" a la búsqueda de la información.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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6) Que, en la especie, la Secretaría Regional Ministerial solo ha indicado el número de personas que deberían dedicarse a la búsqueda y el sistema que alberga la información; sin precisar ni señalar la cantidad de información que se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida; ni el tiempo que demorarían los funcionarios destinados a la búsqueda de la información; ni otra circunstancia, razón o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente, la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del órgano no son suficientes ni revisten una magnitud que permitan tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p>
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Por lo anterior, se acogerá el presente amparo y se ordenará la entrega de los antecedentes solicitados referidos a las solicitudes de saneamiento de títulos que la SEREMI de Bienes Nacionales hubiere recibido y aprobado y que hayan afectado terrenos de la comunidad agrícola Los Choros, de acuerdo a lo indicado en los planos adjuntos en la solicitud.</p>
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7) Que, en mérito de lo razonado precedentemente, este Consejo acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, requerirá a la reclamada que entregue al solicitante lo pedido. No obstante lo anterior, en forma previa a su entrega deberá tarjar todos los datos personales de contexto que se detallen en las solicitudes de saneamiento de títulos, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, Run, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Harri Kalevi Lindgren en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo, conforme a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, que:</p>
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a) Entregue a la solicitante las solicitudes de saneamiento de títulos consultadas. No obstante lo anterior, en forma previa a su entrega deberá tarjar todos los datos personales de contexto que se detallen en las solicitudes de saneamiento de títulos, como por ejemplo, domicilio, teléfono, correo electrónico, Run, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales y a don Harri Kalevi Lindgren.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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