Decisión ROL C5742-19
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Reclamante: HARRI KALEVI LINDGREN  
Reclamado: SEREMI DE BIENES NACIONALES REGIÓN DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Acoger el amparo en contra de la Subsecretaría de Bienes Nacionales, requiriendo la entrega de las solicitudes de saneamiento de títulos recibidas por la SEREMI de Bienes Nacionales de la Región de Coquimbo en el área indicada por el solicitante. Sobre el particular, cabe señalar que la causal esgrimida para denegar la entrega de la información requerida no fue acreditada en esta sede.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/27/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5742-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional de Bienes Nacionales Coquimbo.</p> <p> Requirente: Harri Kalevi Lindgren</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Acoger el amparo en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, requiriendo la entrega de las solicitudes de saneamiento de t&iacute;tulos recibidas por la SEREMI de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo en el &aacute;rea indicada por el solicitante.</p> <p> Sobre el particular, cabe se&ntilde;alar que la causal esgrimida para denegar la entrega de la informaci&oacute;n requerida no fue acreditada en esta sede.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C 5742-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Que el 17 de junio de 2019, don Harri Kalevi Lindgren present&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n ante este Consejo indicando lo siguiente: &quot;Nos gustar&iacute;a obtener copias de todas las solicitudes de saneamiento de t&iacute;tulos que Bienes Nacionales ha recibido y/o aprobado- si es que hay alguna- que hayan afectado terrenos de la Comunidad Agr&iacute;cola Los Choros, seg&uacute;n se define en los planes IV-1-52 SR y 152240-No-04104-3772 CR. Adjunto los planos&quot;.</p> <p> En virtud del art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, la solicitud recibida fue derivada, mediante Oficio N&deg; E8900, de 3 de julio de 2019, de este Consejo, a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales - en adelante e indistintamente Secretar&iacute;a o Seremi-, por ser materia de su competencia.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que el 30 de julio de 2019, la SEREMI de Bienes Nacionales de Coquimbo, respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 973, rechazando la solicitud de entrega de informaci&oacute;n, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, ya que calific&oacute; la solicitud como de car&aacute;cter gen&eacute;rico.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de agosto de 2019, don Harri Kalevi Lindgren dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que el n&uacute;mero de solicitudes de saneamiento en el &aacute;rea requerida debiera ser muy reducido (&quot;probablemente menos de cinco&quot;) y de f&aacute;cil conocimiento por parte de la SEREMI, toda vez que estas solicitudes no pueden presentarse dentro de comunidades agr&iacute;colas y que, adem&aacute;s, la mencionada SEREMI tendr&iacute;a levantada dicha informaci&oacute;n y un plano del sector, por lo que obtener la informaci&oacute;n requerida no presentar&iacute;a dificultad para la mencionada Secretar&iacute;a Regional.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, mediante Oficio N&deg; E13620, del 24 de septiembre de 2019.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 14 de octubre de 2019, el referido organismo indic&oacute; en s&iacute;ntesis que, el sistema de b&uacute;squeda de las solicitudes de saneamiento, requiere que se entregue como par&aacute;metro de b&uacute;squeda el n&uacute;mero de expediente, el nombre de quien solicita la regularizaci&oacute;n o su n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad. Por lo tanto, la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n sin ninguno de los datos se&ntilde;alados, constituye una disrupci&oacute;n al normal funcionamiento del Servicio, configur&aacute;ndose, de ese modo, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto, la entrega de todas las solicitudes de saneamiento de t&iacute;tulos recibidos y aprobados por la SEREMI de Bienes Nacionales de Coquimbo, circunscritos al &aacute;rea detallada en la solicitud transcrita.</p> <p> 2) Que este Consejo ha se&ntilde;alado, respecto a la causal de reserva alegada relativa a la distracci&oacute;n indebida, en sus decisiones Roles Nos C4278-2018, C77-2013, entre otras, que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo.</p> <p> 3) Que, la SEREMI de Bienes Nacionales de Coquimbo, indic&oacute; que no tiene claridad del n&uacute;mero de solicitudes de saneamiento de t&iacute;tulos que se ha presentado en el &aacute;rea requerida, ya que se encuentran tanto en formato digital como en formato f&iacute;sico, debiendo destinarse de acuerdo a lo indicado en sus descargos &quot;a lo menos a 3 personas&quot; a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 6) Que, en la especie, la Secretar&iacute;a Regional Ministerial solo ha indicado el n&uacute;mero de personas que deber&iacute;an dedicarse a la b&uacute;squeda y el sistema que alberga la informaci&oacute;n; sin precisar ni se&ntilde;alar la cantidad de informaci&oacute;n que se encuentra almacenada, ya sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida; ni el tiempo que demorar&iacute;an los funcionarios destinados a la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n; ni otra circunstancia, raz&oacute;n o fundamento que permita tener por acreditada, de manera fehaciente, la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, motivo por el cual este Consejo estima que las alegaciones del &oacute;rgano no son suficientes ni revisten una magnitud que permitan tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo presente que por tratarse de normas de derecho estricto, dichas causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva.</p> <p> Por lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; la entrega de los antecedentes solicitados referidos a las solicitudes de saneamiento de t&iacute;tulos que la SEREMI de Bienes Nacionales hubiere recibido y aprobado y que hayan afectado terrenos de la comunidad agr&iacute;cola Los Choros, de acuerdo a lo indicado en los planos adjuntos en la solicitud.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo razonado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante lo pedido. No obstante lo anterior, en forma previa a su entrega deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto que se detallen en las solicitudes de saneamiento de t&iacute;tulos, como por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, Run, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Harri Kalevi Lindgren en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Regi&oacute;n de Coquimbo, conforme a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales, que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante las solicitudes de saneamiento de t&iacute;tulos consultadas. No obstante lo anterior, en forma previa a su entrega deber&aacute; tarjar todos los datos personales de contexto que se detallen en las solicitudes de saneamiento de t&iacute;tulos, como por ejemplo, domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, Run, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada y art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales y a don Harri Kalevi Lindgren.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>