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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C232-12</strong></p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Transportes</p>
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Requirente: Jimena Orrego Pastén</p>
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Ingreso Consejo: 10.02.2012</p>
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En sesión ordinaria N° 345 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C232-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5° inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de diciembre de 2011 doña Jimena Orrego Pastén solicitó a la Subsecretaría de Transportes se le entregue información contenida en los documentos, actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos y demás antecedentes que se relacionan</p>
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con el denominado “Proceso de Rediseño del Transantiago”, en particular, lo siguiente:</p>
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a) En qué fecha presentaron sus postulaciones (manifestaciones de interés) las sociedades Alsacia-Express S.A., Buses Vule S.A., Redbus S.A., Veolia S.A., STP S.A., Las Araucarias S.A., Unitrans S.A., Comercial Nuevo Milenio S.A. y Buses Metropolitana S.A.</p>
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b) A qué zonas postuló cada una de las empresas, con singularización exacta de la zona respectiva.</p>
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c) Si hubo algunas zonas a las que hubiere postulado más de una empresa y, en caso afirmativo, indicar cuáles fueron esas empresas y a qué zonas postularon.</p>
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d) Cuáles empresas fueron adjudicadas y en qué zonas.</p>
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e) Quién definió los criterios de selección de las empresas.</p>
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f) Si hizo uso del artículo primero transitorio de la Ley Nº 20.504 y, en caso afirmativo, indicar el monto que pagó por cada contrato y a qué empresas.</p>
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g) Enviar copia íntegra de los nuevos contratos suscritos con las empresas nombradas en el literal a) de la solicitud.</p>
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h) El precio ofrecido por cada una y el precio que finalmente cobrarán.</p>
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i) El monto pagado al AFT.</p>
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j) El monto que paga a la empresa que maneja el predictor de llegada de buses.</p>
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k) Un cuadro que muestre cada una de las diferencias entre el nuevo contrato y sus anexos y el contrato anteriormente vigente, en el entendido que ese cuadro debe existir para que la autoridad pudiera ponderar adecuadamente las modificaciones a los contratos, así como los análisis técnicos y económicos y su viabilidad jurídica.</p>
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2) RESPUESTA: El 20 de enero de 2012 la Subsecretaría de Transportes respondió a dicho requerimiento mediante su Ordinario Nº 280, de 19 de enero de 2012, adjuntando el Ordinario Nº 288/2012, de igual fecha, de la Coordinación General de Transportes de Santiago, en el que se refiere a las solicitudes indicadas en los literales d), i), j) y k) del requerimiento, en los términos que a continuación se indican. En cuanto a la restante información, señaló denegar su acceso conforme a una resolución exenta cuya copia no se habría adjuntado. En el mencionado Ordinario Nº 288/2012, de la Coordinación General de Transportes de Santiago, señala lo siguiente:</p>
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a) En relación a los requerimientos contenidos en los literales a), b), c), e), f), g) y h) de la solicitud, informa que los nuevos contratos de concesión suscritos entre las empresas operadoras y el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones actualmente se encuentran en la Contraloría General de la República para la toma de razón de sus actos administrativos aprobatorios. En consecuencia, y en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no es posible entregar lo solicitado. Agrega que, una vez tramitados totalmente los actos administrativos se dispondrá la publicación y difusión de los referidos contratos y demás información relacionada a esta negociación.</p>
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b) En cuanto a lo solicitado en el literal d), señala que dicha información se encuentra en formato electrónico disponible en internet, en el enlace http://www.transportedesantiago.cl/NOTICIAS/INSTITUCIONAL/CLSANCURWLE1_4004665.html.</p>
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c) Respecto a lo requerido en el literal i), indica que desde el mes de enero a noviembre de 2011, se ha pagado al AFT, por la prestación de sus servicios, la cantidad de $59.493.000.000.</p>
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d) En relación a lo solicitado en el literal j), señala que el servicio de predictor se encuentra dentro de aquellos servicios prestados por el AFT, y dentro del período que comprende enero a noviembre de 2011, se ha pagado por este Servicio la suma de $398.220.883.</p>
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e) Finalmente, en relación al literal k) de la solicitud, señala que no existe el cuadro aludido en el requerimiento, ya que no existe norma legal, administrativa o contractual que obligue a la autoridad a contar con ese documento.</p>
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3) AMPARO: El 10 de febrero de 2012 la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Transportes, fundado en que habría recibido una entrega parcial de la información solicitada, dándosele respuesta negativa a parte de los antecedentes requeridos, en razón de la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante Oficio Nº 677, de 2 de marzo de 2012, a la Subsecretaria de Transportes. Mediante Ordinario Nº 1.443, de 21 de marzo de 2012, la Subsecretaria de Transportes, evacuó sus descargos u observaciones al presente amparo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Conforme se señala en el Ordinario Nº 1.018/2012, del Coordinador General de Transportes de Santiago, que se adjunta a los descargos, en la respuesta a la solicitud de información se denegó el acceso a la misma por considerar que concurre en la especie la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Agrega que, en efecto, el Ministerio para contar con un sistema de transporte público eficiente, seguro y de calidad, inició un proceso de revisión y evaluación global sobre el funcionamiento del Plan de Transporte Urbano de Santiago, en el cual se inserta el Sistema de Transporte Público Remunerado de Pasajeros de la ciudad de Santiago (Sistema Transantiago), y los distintos contratos de concesión de uso de vías y de prestación de servicios complementarios celebrados en conformidad de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Nº 18.696, de las Bases de Licitación Transantiago 2003 y Bases de Licitación AFT 2004. Para posibilitar la reformulación del marco normativo aplicable al Sistema de Transporte Público y soslayar las deficiencias asociadas a su estructura, concepción y diseño, la Ley Nº 20.504 modificó el citado artículo 3º, introduciendo una serie de adecuaciones al régimen jurídico de transporte público concesionado, con la finalidad de dotar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones de nuevas herramientas en la gestión de los contratos de concesión de uso de vías y servicios complementarios.</p>
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c) Con el fin de dotar de un adecuado funcionamiento al sistema, esto supone una correcta integración de todos los actores y una coherencia entre los contratos que la conforman, proceso que no ha concluido aún, por lo que al tratarse de un sistema complejo, integrado e interrelacionado, el conocimiento de la información solicitada puede afectar el cumplimiento del mandato legal del Ministerio, al influir directamente en las resoluciones, medidas o políticas que decida adoptar respecto de la provisión del transporte público.</p>
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d) Al respecto, agrega que sólo se ha tramitado totalmente la Resolución Nº 246, que aprobó el contrato de concesión de vías ad-referéndum suscrito entre el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y Su-Bus Chile S.A., esto es, sólo una de las unidades de negocios anunciadas por el Ministro.</p>
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e) Es por lo anterior, encontrándose pendiente la revisión y total tramitación de los restantes instrumentos que proveerán de transporte público a la ciudad de Santiago, resulta evidente que la entrega de la información solicitada comprometería el debido funcionamiento de las funciones que la ley le ha encomendado a dicho ministerio, por lo que corresponde denegar la información requerida, señalando que dicha información será enviada a la reclamante una vez que haya culminado íntegramente el proceso de revisión del transporte público de Santiago.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS:</p>
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a) Mediante Oficio Nº 1.082, de 3 de abril de 2012, este Consejo, en ejercicio de su atribución consagrada en los artículos 33, letra k), y 34 de la Ley de Transparencia, y a efectos de adoptar una acertada decisión en el presente amparo, estimó pertinente solicitar al organismo reclamado, remitiera copia de la Resolución Exenta Nº 1, de 19 de enero de 2012, a través de la cual se le denegó a la requirente la entrega de la información solicitada. Por medio del Ordinario Nº 1.835, de 12 de abril de 2012, la Subsecretaria de Transportes remitió a este Consejo copia del la Resolución requerida, la que expone los argumentos por los cuales se deniega el acceso a la información, en los mismos términos expuestos en el numeral precedente.</p>
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b) Mediante correo electrónico de 5 de junio de 2012, en respuesta a lo requerido por este Consejo el 30 de mayo de 2012, la Asesora del Gabinete de la Subsecretaria de Transportes, informó, en relación con la causal de secreto o reserva invocada para denegar la entrega de parte de la información solicitada, que “los nuevos contratos de concesión de vías se encuentran totalmente tramitados. Adicionalmente, en la Coordinación de Transantiago se encuentran recopilando y organizando la información solicitada con el objeto de entregarle a la ciudadana la información en forma ordenada y clara”.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, al tenor de la presentación de amparo formulada por la reclamante, lo controvertido es el carácter público de la información descrita en los literales a), b), c), e), f), g) y h) de la solicitud de la reclamada, cuyo acceso fue denegado por la Subsecretaría de Transportes, por lo que los demás requerimientos formulados por ésta deben entenderse contestados a su entera satisfacción.</p>
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2) Que, en relación a la información denegada por el órgano requerido, la Subsecretaría de Transportes ha invocado a su respecto la causal de reserva contemplada en el artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, fundando su aplicación en que los nuevos contratos de concesión suscritos entre las empresas operadoras y el Ministerio de Transportes –sobre los que se refiere la información solicitada– se encontraban, al momento de la solicitud, en la Contraloría General de la República para la toma de razón de sus actos administrativos aprobatorios, por lo que se trataría de información que serviría de antecedente a la adopción de una resolución pendiente.</p>
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3) Que, el citado artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia dispone que será causal para denegar el acceso a la información solicitada cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose “de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas”.</p>
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4) Que, sobre el particular, de acuerdo al criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de amparo Roles A47-09, A303-09 y C1030-11, entre otras, para la aplicación de la citada disposición del artículo 21 Nº 1, letra b), de la Ley de Transparencia, es menester que los actos terminales –en este caso, las resoluciones de las que sirve de fundamento la información solicitada–, no hayan sido adoptados por el órgano requerido que deniega la información. De ello se desprende que no es necesario que Contraloría General de la República haya tomado razón de dicho acto, pues se estaría condicionando la causal del art. 21 N° 1 letra b) a un requisito que no exige la Ley para denegar la información.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, y tal como sostuvo este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A303-09, C806-10 y C868-10, resulta plenamente aplicable en la especie lo señalado por la Contraloría General de la República, en su Dictamen N° 7.355 de 2007, en el que se afirma que la “la autoridad se encuentra obligada a proporcionar a los interesados copia de los actos que emita en ejercicio de sus potestades públicas, aún en el caso de aquellos sujetos a toma de razón cuyo trámite ante este Órgano Fiscalizador se encuentre pendiente. Ello, por cuanto dicho control de juridicidad constituye una mera presunción de legalidad de los actos administrativos que no guarda relación con la existencia de la actuación administrativa de la cual emanan, ni con las causales que podrían motivar la reserva o secreto de los actos y resoluciones, sino que se establece como requisito de validez de los mismos, es decir se relaciona con sus efectos y obligatoriedad”. Además, en dicho Dictamen se agrega que “Esta entrega de información debe realizarse sin perjuicio de que se ponga en conocimiento de los interesados que dicho acto administrativo no produce efectos mientras no se haya cumplido su total tramitación, dentro de lo cual debe considerarse, en este caso, la toma de razón (aplica dictámenes N° 33.659, de 2000, y N° 10.246, de 2006)”.</p>
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6) Que, conforme a lo que se desprende de las alegaciones efectuadas por el organismo reclamado, la Subsecretaría, al tiempo de su respuesta, ya había adoptado los respectivos actos administrativos aprobatorios, independiente del hecho de éstos se encontraban en el ente Contralor, en el contexto del trámite de toma de razón ante esa entidad fiscalizadora. En consecuencia, en aplicación del criterio descrito en el considerando precedente, no resulta posible establecer la concurrencia de la causal de secreto o reserva alegada por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, en definitiva, y en razón de lo ya expuesto, se requerirá al organismo reclamado que haga entrega a la reclamante de aquella información a que se refieren los literales a), b), c), e), f), g) y h) de la solicitud, toda vez que dichos antecedentes poseen el carácter de información pública, pues se trata de documentos que han servido de sustento directo y esencial para dicho órgano, a efectos de la celebración de contratos administrativos. Máxime, respecto de aquella información referente a la copia íntegra de los contratos suscritos con las respectivas empresas –información solicitada en el literal g)–, la que debe ser publicada en su sitio electrónico, conforme al deber de transparencia activa contenido en el artículo 7º, letra e), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo presentado por doña Jimena Orrego Pastén, en contra de la Subsecretaría de Transportes, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Subsecretaria de Transportes:</p>
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a) Hacer entrega a la solicitante de aquella información a que se refieren los literales a), b), c), e), f), g) y h) de la solicitud del reclamante.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a doña Jimena Orrego Pastén y a la Subsecretaría de Transportes.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>