Decisión ROL C5745-19
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Reclamante: NESTOR ORLANDO SAEZ ZAMBRANO  
Reclamado: INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspección del Trabajo de Coronel, respecto de la federación consultada. Lo anterior, en atención a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que dicha información no obra en su poder.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5745-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n del Trabajo de Coronel.</p> <p> Requirente: N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Coronel, respecto de la federaci&oacute;n consultada.</p> <p> Lo anterior, en atenci&oacute;n a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que dicha informaci&oacute;n no obra en su poder.</p> <p> En efecto, el &oacute;rgano acompa&ntilde;&oacute; la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 223, de 4 de octubre de 2019, por medio del cual se design&oacute; a dos funcionarias para que realizaran la b&uacute;squeda de lo solicitado, quienes con fecha 9 de octubre del mismo a&ntilde;o, a trav&eacute;s de acta de b&uacute;squeda de documentos, dejaron constancia que no existe registro de la federaci&oacute;n consultada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5745-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de julio de 2019, don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Coronel, lo siguiente: &quot;Basado en Organizaci&oacute;n denominada Federaci&oacute;n de los Ex Mineros de la Cuenca del Carb&oacute;n, solicito la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> 1. Copia de documento de constituci&oacute;n de Organizaci&oacute;n denominada Federaci&oacute;n de los Ex Mineros de la Cuenca del Carb&oacute;n</p> <p> 2. Copia de certificaci&oacute;n de vigencia de Organizaci&oacute;n denominada Federaci&oacute;n de los Ex Mineros de la Cuenca del Carb&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico, se remiti&oacute; pase interno N&deg; 06, en el cual se inform&oacute; que realizada la b&uacute;squeda en los registros inform&aacute;ticos de organizaciones sindicales, se comprob&oacute; que no existe registro de la Federaci&oacute;n de Ex-Trabajadores de la Cuenca del Carb&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 12 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, puesto que la respuesta otorgada recay&oacute; sobre otra solicitud de informaci&oacute;n formulada por el mismo solicitante respecto una organizaci&oacute;n distinta.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Coronel, mediante oficio N&deg; E14234, de fecha 7 de octubre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, dado que lo alegado dice relaci&oacute;n con que, se entreg&oacute; respuesta de la solicitud de informaci&oacute;n N&deg; AL003T0003034 y no de la solicitud N&deg; AL003T0003069 objeto del presente amparo; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 1553, de 28 de octubre de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, refiri&oacute; que la organizaci&oacute;n consultada no obra en sus registros.</p> <p> Luego, complementando lo anterior, mediante ordinario N&deg; 1852, de 16 de diciembre de 2019, el &oacute;rgano en resumen, acompa&ntilde;&oacute; resoluci&oacute;n exenta N&deg; 223, de 4 de octubre del mismo a&ntilde;o, por medio del cual se design&oacute; a dos funcionarias para que realizaran la b&uacute;squeda de lo solicitado, quienes con fecha 9 de octubre de 2019, a trav&eacute;s de acta de b&uacute;squeda, dejaron constancia que no existe registro de la Federaci&oacute;n de los Ex mineros de la Cuenca del Carb&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n referente a la federaci&oacute;n consignada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, a pesar de que el &oacute;rgano en su respuesta inform&oacute; de la inexistencia en sus registros de una federaci&oacute;n distinta a la solicitada, luego con ocasi&oacute;n de sus descargos, explic&oacute; que aun as&iacute;, la organizaci&oacute;n por la cual se consulta en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, no existe en los registros que detenta, acompa&ntilde;ando certificado de b&uacute;squeda donde se constata lo anterior.</p> <p> 3) Que, al respecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia material de la informaci&oacute;n consultada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el presente amparo ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano en contra de la Inspecci&oacute;n del Trabajo de Coronel, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n a don N&eacute;stor Orlando S&aacute;ez Zambrano y al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Coronel.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante. El Consejero don Marcelo Drago Aguirre no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>