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DECISIÓN AMPARO ROL C5751-19</p>
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Entidad pública: Dirección de Previsión de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p>
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Requirente: María Elena Moena Wolleter</p>
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Ingreso Consejo: 12.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, referido a la información que se ordena entregar en los párrafos 1 y 2 del Oficio N°E8531, de fecha 25 junio de 2019.</p>
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Lo anterior, debido a que de la revisión de dicho documento como de la decisión de amparo Rol C2575-19 que por medio de aquel se notificó, se constató que no se requiere la entrega de información alguna a DIPRECA, pues se trata de una declaración de inadmisibilidad por falta de subsanación de la reclamación presentada.</p>
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Sin perjuicio de lo resuelto, el órgano reclamado entregó la información relativa al cumplimiento de la decisión del amparo Rol C5948-18. Además, se hizo cargo de lo señalado por la reclamante en su subsanación, proporcionando documentación relativa a las personas señaladas en aquella. Al respecto, la disconformidad de la solicitante dice relación con que se tarjaron datos contenidos en esta. Sin embargo, de la revisión de lo entregado se constata que corresponden a datos que no dicen relación con el 35% de asignación de especialización y de unidad operativa que era, en términos generales, lo consultado.</p>
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Finalmente, se solicita a la reclamante que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano de la Administración del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones realizadas deben efectuarse en términos respetuosos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C5751-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de julio de 2019, doña María Elena Moena Wolleter solicitó a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile - en adelante también DIPRECA-, "En Virtud a Oficio N°E8531, Caso Rol C2575-19 de fecha 25 Junio de 2019, en el punto TENIENDO PRESENTE, párrafos 1 Y 2, se solicita la información que en ellos se ordenan su entrega en forme completa y detallada, conforme a lo que obra debidamente señalada".</p>
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2) RESPUESTA: La Dirección de Previsión de Carabineros de Chile mediante ordinario N° 7984, de fecha 9 de agosto de 2019, señaló que "se remite copia de ORD. N° 7167 de fecha 09.07.2019, por medio del cual, esta Dirección da cumplimiento a la Decisión de Amparo C2575-19".</p>
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3) AMPARO: Con fecha 12 de agosto de 2019, doña María Elena Moena Wolleter dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información. En particular, sostuvo que "En forma dolosa, antojadiza, unilateral y arbitraria emiten una respuesta que se aparta de lo obrado y solicitado en la solicitud de información que es clara y específica, la cual se basa y fundamenta en la Resolución 014726 de 11/Abril/2003 y Dictamen 41.967 de 1999 de la Controlaría General de la República y sumado a la Decisión Amparo Rol C5948-18 del Consejo de Transparencia".</p>
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4) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N° E15.215, de fecha 23 de octubre de 2019, hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, se advirtió que no precisó la información requerida. Debido a lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita a usted subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1°) señale expresamente qué información de la contenida en los párrafos 1 y 2, del Teniendo Presente del Oficio N°E8531 del caso Rol C2575-19 solicita, ya que dicho oficio ordena la notificación de la decisión de inadmisibilidad por falta de subsanación; y, (2°) aclare si lo requerido corresponde a la solicitud y respuesta que motivó el amparo Rol C2575-19.</p>
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La reclamante por medio de correos electrónicos de fecha 28 de octubre y 2 de noviembre de 2019, señaló, en lo pertinente, lo siguiente: "el requerimiento de la información recae en lo fundamentado y otorgado por el Dictamen N° 41.967 de 1999, cuyo fundamento legal versa en el Artículo 46 letra n) del D.F.L. N°2 de 1968, del Ministerio del Interior, Sobre el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable en la especie en virtud del Artículo 101 del D.F.L. N°1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, al personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en lo tocante al pago del 35% por concepto de Especialización y Unidades Operativas. Lo que en materia procesal se denomina Extrapetita, no se refiere en ningún momento a lo solicitado por la parte interesada (...) Debo indicar, que el Oficio N°E8531 del caso Rol C2575-19, va dirigido a don Eduardo Pinilla Narváez, copiando y evitando a cualquier costa el de responder mi solicitud a la información requerida". Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2019, solicitó "ordenar y sancionar conforme a Ley el actuar ilícito, arbitrario, unilateral, discriminatorio por parte de Dipreca, ocultando información que vulnera abiertamente los Derechos Humanos Inherentes y Fundamentales protegidos por nuestra Constitución Política de la República...".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile mediante Oficio N° E16.512, de fecha 13 de noviembre de 2019, para que presente sus descargos y observaciones.</p>
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El órgano reclamado por medio de ordinario N° 10786, de fecha 6 de diciembre de 2019, señaló que si bien en la solicitud se hace alusión al "Oficio N° E8531, caso Rol C2575-19", entendieron que se refería al Oficio N° E7751, que les notificó la decisión de Amparo Rol C5948-18, a la que dieron cumplimiento mediante Oficio N° 7177, de fecha 9 de julio de 2019, de esa Dirección, dando cuenta de las actuaciones realizadas en dicho procedimiento.</p>
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En cuanto a la solicitud que da origen al presente amparo, procedieron a entregar la información que con la que habían dado cumplimiento al amparo Rol C5948-18, a la fecha. Sin embargo, de la subsanación realizada de la presente reclamación, consideran que se desprende que la reclamante solicita información distinta a la que ordenó entregar el Amparo Rol C5948-18, dado que se refiere a personas específicas que individualiza, y no referida a "quienes perciben".</p>
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De esta forma, sostienen "que la información que solicita ella en su Amparo, y su cónyuge en su solicitud original N° AD016T0000730, es distinta a la que ordenó entregar el Consejo, dado que la Decisión de Amparo C 5948 -18, se basó en la subsanación que realizó el mismo solicitante mediante correo electrónico de fecha 16.10.2018, que acotó su requerimiento a una nómina general de pensionados, y no sólo a algunos que fueron beneficiados con algunas asignaciones en sus remuneraciones como funcionarios activos cuando se desempeñaban en la Policía de Investigaciones de Chile, a partir de un Dictamen de la Contraloría General de la República en el año 2003. Sin embargo de lo anterior, habiendo tomado conocimiento de la aclaración a su requerimiento (...) se procede a la entrega de la información solicitada, correspondiente a las resoluciones que concedieron pensión de retiro, hoja de cálculo efectuada por la División de Investigación y certificado de remuneraciones realizado por la Policía de Investigaciones de Chile, de los siguiente pensionados de este Sistema Previsional, donde constan las asignaciones ascendientes al 35% que fueron incorporadas en el cálculo de sus pensiones de retiro, en concordancia con lo explicado sobre la materia en el Oficio N° 9799, del Director de Previsión (...) Que, en virtud del principio de divisibilidad de la información contemplado en el artículo 11 letra e) de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública, se tarjarán aquellos datos personales y sensibles que se encuentran amparados por la Ley N° 19.628 sobre protección de datos personales, correspondientes a terceros".</p>
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6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, en atención a lo señalado precedentemente solicitó a la reclamante mediante Oficio N° E18.022, de fecha 13 de diciembre de 2019, se pronuncie sobre si la información complementaria proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de acceso. De ser negativa su respuesta, se requiere indique clara y detalladamente los antecedentes que no habrían sido entregados.</p>
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La parte reclamante por medio de correo electrónico de fecha 18 de diciembre de 2019, manifestó lo siguiente: "los oficios adjuntos junto con la respuesta como los descargos hechos por Dipreca, en lo que indica la pensión otorgada a las personas mencionadas en la petición, debo recalcar que se encuentran censurados en lo que respecta a los montos asignados en la pensión de jubilación de los mismos, siendo esto totalmente ilegal en lo tocante al actuar, dado que al ser estos funcionarios públicos, la información de la remuneración como sus bonos, gratificaciones, asignaciones varias, etc. son de carácter público, por lo tanto, deben estos estar disponibles a fin de salvaguardar el principio de probidad estatal, como así mismo el espíritu de la ley de transparencia. Dado el motivo anterior, solicito respetuosamente que se me vuelva enviar todos los documentos adjuntos, sin la censura efectuada en los mismos...".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer lugar, se debe hacer presente que en el requerimiento que dio origen a este amparo se solicita respecto de Oficio N°E8531, de fecha 25 junio de 2019, acceso a la información que en los párrafos primero y segundo del "TENIENDO PRESENTE" de aquel, se ordena entregar.</p>
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2) Que el Oficio N°E8531, de fecha 25 junio de 2019, suscrito por el Director Jurídico (S) de este Consejo, señala lo siguiente: "A través del presente Oficio me permito notificar a Ud., la decisión final recaída en el caso Rol C2575-19, deducido por don Eduardo Pinilla Narváez en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, acordada por nuestro Consejo Directivo en su sesión ordinaria N° 1003, de 25 de junio de 2019". Así, de su revisión se constata que cuenta con dos párrafos, el primero es el transcrito precedentemente y el segundo corresponden a los saludos protocolares del emisor, además, que no señala en ninguna parte "Teniendo Presente". De esta forma, se procedió a revisar el documento adjunto a aquel, esto es, la decisión final del Caso Rol C2575-19.</p>
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3) Que el documento titulado "Decisión Amparo Rol C2575-19", cuenta con un apartado "Teniendo Presente", y en los párrafos N° 1 y N° 2, se señala lo siguiente: "1) Que, el 08 de abril de 2019, don Eduardo Pinilla Narváez dedujo amparo en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, fundado en que recibió respuesta negativa a su requerimiento. 2) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado a la presente reclamación, se advirtió que el reclamante no adjuntó copia de la solicitud que habría efectuado y la respuesta que habría recibido". De esta forma, no se requiere la entrega de información alguna a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, más si se considera que en dicha decisión se declara inadmisible el amparo deducido, por falta de subsanación de aquel, por parte del reclamante.</p>
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4) Que, en la subsanación del presente amparo, se solicitó expresamente a la reclamante indicar qué información de la contenida en los párrafos a los que hace alusión en su requerimiento, requiere sean entregados. Al respecto, hizo alusión a un contenido del oficio otorgado en la respuesta a la solicitud, no subsanando en los términos requeridos ni tampoco rectificando que solicita información relativa a otro amparo, como lo es el Rol C5948-18.</p>
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5) Que, por otra parte, cabe hacer presente que por medio de Oficio N° E7751, de fecha 10 de junio de 2019, se notificó la decisión final del amparo Rol C5948-18, por denegación de acceso a la información, deducido por don Eduardo Pinilla Narváez en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. De esta forma, en los números 1 y 2 del apartado "TENIENDO PRESENTE" de dicha decisión, se transcribe la solicitud de acceso que dio origen a la reclamación y a la subsanación de aquella. Por lo que, tampoco se requiere que DIPRECA entregue información alguna.</p>
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6) Que, de esta forma, al no requerirse la entrega de información alguna en los términos dispuestos en la Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo por improcedente.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, cabe hacer presente que el órgano reclamado entregó la información relativa al cumplimiento de la decisión del amparo Rol C5948-18, a la fecha de la solicitud - 11 de julio de 2019-. Además, se hizo cargo de lo señalado por la reclamante en su subsanación, proporcionando documentación relativa a las personas señaladas en aquella. Al respecto, la disconformidad de la solicitante dice relación con que se tarjaron datos contenidos en esta. Sin embargo, de la revisión de lo entregado se constata que corresponden a datos que no dicen relación con el 35% de asignación de especialización y de unidad operativa que era, en términos generales, lo consultado.</p>
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8) Que en cuanto a la solicitud de imposición de sanciones en los términos dispuestos en ley realizada por la reclamante, este Consejo estima que no han concurrido los requisitos para la procedencia de aquello. En efecto, tal como se puede apreciar tanto de la respuesta del órgano reclamado, así como de sus descargos y complementos, por el contrario existió un actuar guiado por los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación contemplados en el artículo 11 letras c), d) y f) de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano de la Administración del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones que se efectúen deben realizarse en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña María Elena Moena Wolleter en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, debido a que no se requiere la entrega de información en los términos contemplados en la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña María Elena Moena Wolleter y al Sr. Director de Previsión de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>