Decisión ROL C5751-19
Reclamante: MARÍA ELENA MOENA WOLLETER  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (DIPRECA)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, referido a la información que se ordena entregar en los párrafos 1 y 2 del Oficio N°E8531, de fecha 25 junio de 2019. Lo anterior, debido a que de la revisión de dicho documento como de la decisión de amparo Rol C2575-19 que por medio de aquel se notificó, se constató que no se requiere la entrega de información alguna a DIPRECA, pues se trata de una declaración de inadmisibilidad por falta de subsanación de la reclamación presentada. Sin perjuicio de lo resuelto, el órgano reclamado entregó la información relativa al cumplimiento de la decisión del amparo Rol C5948-18. Además, se hizo cargo de lo señalado por la reclamante en su subsanación, proporcionando documentación relativa a las personas señaladas en aquella. Al respecto, la disconformidad de la solicitante dice relación con que se tarjaron datos contenidos en esta. Sin embargo, de la revisión de lo entregado se constata que corresponden a datos que no dicen relación con el 35% de asignación de especialización y de unidad operativa que era, en términos generales, lo consultado. Finalmente, se solicita a la reclamante que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier órgano de la Administración del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporación, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones realizadas deben efectuarse en términos respetuosos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5751-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile (DIPRECA)</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Elena Moena Wolleter</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, referido a la informaci&oacute;n que se ordena entregar en los p&aacute;rrafos 1 y 2 del Oficio N&deg;E8531, de fecha 25 junio de 2019.</p> <p> Lo anterior, debido a que de la revisi&oacute;n de dicho documento como de la decisi&oacute;n de amparo Rol C2575-19 que por medio de aquel se notific&oacute;, se constat&oacute; que no se requiere la entrega de informaci&oacute;n alguna a DIPRECA, pues se trata de una declaraci&oacute;n de inadmisibilidad por falta de subsanaci&oacute;n de la reclamaci&oacute;n presentada.</p> <p> Sin perjuicio de lo resuelto, el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; la informaci&oacute;n relativa al cumplimiento de la decisi&oacute;n del amparo Rol C5948-18. Adem&aacute;s, se hizo cargo de lo se&ntilde;alado por la reclamante en su subsanaci&oacute;n, proporcionando documentaci&oacute;n relativa a las personas se&ntilde;aladas en aquella. Al respecto, la disconformidad de la solicitante dice relaci&oacute;n con que se tarjaron datos contenidos en esta. Sin embargo, de la revisi&oacute;n de lo entregado se constata que corresponden a datos que no dicen relaci&oacute;n con el 35% de asignaci&oacute;n de especializaci&oacute;n y de unidad operativa que era, en t&eacute;rminos generales, lo consultado.</p> <p> Finalmente, se solicita a la reclamante que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones realizadas deben efectuarse en t&eacute;rminos respetuosos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C5751-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 11 de julio de 2019, do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Moena Wolleter solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile - en adelante tambi&eacute;n DIPRECA-, &quot;En Virtud a Oficio N&deg;E8531, Caso Rol C2575-19 de fecha 25 Junio de 2019, en el punto TENIENDO PRESENTE, p&aacute;rrafos 1 Y 2, se solicita la informaci&oacute;n que en ellos se ordenan su entrega en forme completa y detallada, conforme a lo que obra debidamente se&ntilde;alada&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile mediante ordinario N&deg; 7984, de fecha 9 de agosto de 2019, se&ntilde;al&oacute; que &quot;se remite copia de ORD. N&deg; 7167 de fecha 09.07.2019, por medio del cual, esta Direcci&oacute;n da cumplimiento a la Decisi&oacute;n de Amparo C2575-19&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 12 de agosto de 2019, do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Moena Wolleter dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. En particular, sostuvo que &quot;En forma dolosa, antojadiza, unilateral y arbitraria emiten una respuesta que se aparta de lo obrado y solicitado en la solicitud de informaci&oacute;n que es clara y espec&iacute;fica, la cual se basa y fundamenta en la Resoluci&oacute;n 014726 de 11/Abril/2003 y Dictamen 41.967 de 1999 de la Controlar&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y sumado a la Decisi&oacute;n Amparo Rol C5948-18 del Consejo de Transparencia&quot;.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Este Consejo mediante Oficio N&deg; E15.215, de fecha 23 de octubre de 2019, hizo presente al reclamante que, luego de revisados los antecedentes adjuntos a su amparo, se advirti&oacute; que no precis&oacute; la informaci&oacute;n requerida. Debido a lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, se solicita a usted subsanar su amparo de conformidad a lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale expresamente qu&eacute; informaci&oacute;n de la contenida en los p&aacute;rrafos 1 y 2, del Teniendo Presente del Oficio N&deg;E8531 del caso Rol C2575-19 solicita, ya que dicho oficio ordena la notificaci&oacute;n de la decisi&oacute;n de inadmisibilidad por falta de subsanaci&oacute;n; y, (2&deg;) aclare si lo requerido corresponde a la solicitud y respuesta que motiv&oacute; el amparo Rol C2575-19.</p> <p> La reclamante por medio de correos electr&oacute;nicos de fecha 28 de octubre y 2 de noviembre de 2019, se&ntilde;al&oacute;, en lo pertinente, lo siguiente: &quot;el requerimiento de la informaci&oacute;n recae en lo fundamentado y otorgado por el Dictamen N&deg; 41.967 de 1999, cuyo fundamento legal versa en el Art&iacute;culo 46 letra n) del D.F.L. N&deg;2 de 1968, del Ministerio del Interior, Sobre el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, aplicable en la especie en virtud del Art&iacute;culo 101 del D.F.L. N&deg;1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, al personal de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en lo tocante al pago del 35% por concepto de Especializaci&oacute;n y Unidades Operativas. Lo que en materia procesal se denomina Extrapetita, no se refiere en ning&uacute;n momento a lo solicitado por la parte interesada (...) Debo indicar, que el Oficio N&deg;E8531 del caso Rol C2575-19, va dirigido a don Eduardo Pinilla Narv&aacute;ez, copiando y evitando a cualquier costa el de responder mi solicitud a la informaci&oacute;n requerida&quot;. Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 12 de noviembre de 2019, solicit&oacute; &quot;ordenar y sancionar conforme a Ley el actuar il&iacute;cito, arbitrario, unilateral, discriminatorio por parte de Dipreca, ocultando informaci&oacute;n que vulnera abiertamente los Derechos Humanos Inherentes y Fundamentales protegidos por nuestra Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica...&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile mediante Oficio N&deg; E16.512, de fecha 13 de noviembre de 2019, para que presente sus descargos y observaciones.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado por medio de ordinario N&deg; 10786, de fecha 6 de diciembre de 2019, se&ntilde;al&oacute; que si bien en la solicitud se hace alusi&oacute;n al &quot;Oficio N&deg; E8531, caso Rol C2575-19&quot;, entendieron que se refer&iacute;a al Oficio N&deg; E7751, que les notific&oacute; la decisi&oacute;n de Amparo Rol C5948-18, a la que dieron cumplimiento mediante Oficio N&deg; 7177, de fecha 9 de julio de 2019, de esa Direcci&oacute;n, dando cuenta de las actuaciones realizadas en dicho procedimiento.</p> <p> En cuanto a la solicitud que da origen al presente amparo, procedieron a entregar la informaci&oacute;n que con la que hab&iacute;an dado cumplimiento al amparo Rol C5948-18, a la fecha. Sin embargo, de la subsanaci&oacute;n realizada de la presente reclamaci&oacute;n, consideran que se desprende que la reclamante solicita informaci&oacute;n distinta a la que orden&oacute; entregar el Amparo Rol C5948-18, dado que se refiere a personas espec&iacute;ficas que individualiza, y no referida a &quot;quienes perciben&quot;.</p> <p> De esta forma, sostienen &quot;que la informaci&oacute;n que solicita ella en su Amparo, y su c&oacute;nyuge en su solicitud original N&deg; AD016T0000730, es distinta a la que orden&oacute; entregar el Consejo, dado que la Decisi&oacute;n de Amparo C 5948 -18, se bas&oacute; en la subsanaci&oacute;n que realiz&oacute; el mismo solicitante mediante correo electr&oacute;nico de fecha 16.10.2018, que acot&oacute; su requerimiento a una n&oacute;mina general de pensionados, y no s&oacute;lo a algunos que fueron beneficiados con algunas asignaciones en sus remuneraciones como funcionarios activos cuando se desempe&ntilde;aban en la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, a partir de un Dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en el a&ntilde;o 2003. Sin embargo de lo anterior, habiendo tomado conocimiento de la aclaraci&oacute;n a su requerimiento (...) se procede a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, correspondiente a las resoluciones que concedieron pensi&oacute;n de retiro, hoja de c&aacute;lculo efectuada por la Divisi&oacute;n de Investigaci&oacute;n y certificado de remuneraciones realizado por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, de los siguiente pensionados de este Sistema Previsional, donde constan las asignaciones ascendientes al 35% que fueron incorporadas en el c&aacute;lculo de sus pensiones de retiro, en concordancia con lo explicado sobre la materia en el Oficio N&deg; 9799, del Director de Previsi&oacute;n (...) Que, en virtud del principio de divisibilidad de la informaci&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, se tarjar&aacute;n aquellos datos personales y sensibles que se encuentran amparados por la Ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de datos personales, correspondientes a terceros&quot;.</p> <p> 6) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Este Consejo, en atenci&oacute;n a lo se&ntilde;alado precedentemente solicit&oacute; a la reclamante mediante Oficio N&deg; E18.022, de fecha 13 de diciembre de 2019, se pronuncie sobre si la informaci&oacute;n complementaria proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento de acceso. De ser negativa su respuesta, se requiere indique clara y detalladamente los antecedentes que no habr&iacute;an sido entregados.</p> <p> La parte reclamante por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 18 de diciembre de 2019, manifest&oacute; lo siguiente: &quot;los oficios adjuntos junto con la respuesta como los descargos hechos por Dipreca, en lo que indica la pensi&oacute;n otorgada a las personas mencionadas en la petici&oacute;n, debo recalcar que se encuentran censurados en lo que respecta a los montos asignados en la pensi&oacute;n de jubilaci&oacute;n de los mismos, siendo esto totalmente ilegal en lo tocante al actuar, dado que al ser estos funcionarios p&uacute;blicos, la informaci&oacute;n de la remuneraci&oacute;n como sus bonos, gratificaciones, asignaciones varias, etc. son de car&aacute;cter p&uacute;blico, por lo tanto, deben estos estar disponibles a fin de salvaguardar el principio de probidad estatal, como as&iacute; mismo el esp&iacute;ritu de la ley de transparencia. Dado el motivo anterior, solicito respetuosamente que se me vuelva enviar todos los documentos adjuntos, sin la censura efectuada en los mismos...&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, se debe hacer presente que en el requerimiento que dio origen a este amparo se solicita respecto de Oficio N&deg;E8531, de fecha 25 junio de 2019, acceso a la informaci&oacute;n que en los p&aacute;rrafos primero y segundo del &quot;TENIENDO PRESENTE&quot; de aquel, se ordena entregar.</p> <p> 2) Que el Oficio N&deg;E8531, de fecha 25 junio de 2019, suscrito por el Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;A trav&eacute;s del presente Oficio me permito notificar a Ud., la decisi&oacute;n final reca&iacute;da en el caso Rol C2575-19, deducido por don Eduardo Pinilla Narv&aacute;ez en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, acordada por nuestro Consejo Directivo en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1003, de 25 de junio de 2019&quot;. As&iacute;, de su revisi&oacute;n se constata que cuenta con dos p&aacute;rrafos, el primero es el transcrito precedentemente y el segundo corresponden a los saludos protocolares del emisor, adem&aacute;s, que no se&ntilde;ala en ninguna parte &quot;Teniendo Presente&quot;. De esta forma, se procedi&oacute; a revisar el documento adjunto a aquel, esto es, la decisi&oacute;n final del Caso Rol C2575-19.</p> <p> 3) Que el documento titulado &quot;Decisi&oacute;n Amparo Rol C2575-19&quot;, cuenta con un apartado &quot;Teniendo Presente&quot;, y en los p&aacute;rrafos N&deg; 1 y N&deg; 2, se se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;1) Que, el 08 de abril de 2019, don Eduardo Pinilla Narv&aacute;ez dedujo amparo en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su requerimiento. 2) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado a la presente reclamaci&oacute;n, se advirti&oacute; que el reclamante no adjunt&oacute; copia de la solicitud que habr&iacute;a efectuado y la respuesta que habr&iacute;a recibido&quot;. De esta forma, no se requiere la entrega de informaci&oacute;n alguna a la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, m&aacute;s si se considera que en dicha decisi&oacute;n se declara inadmisible el amparo deducido, por falta de subsanaci&oacute;n de aquel, por parte del reclamante.</p> <p> 4) Que, en la subsanaci&oacute;n del presente amparo, se solicit&oacute; expresamente a la reclamante indicar qu&eacute; informaci&oacute;n de la contenida en los p&aacute;rrafos a los que hace alusi&oacute;n en su requerimiento, requiere sean entregados. Al respecto, hizo alusi&oacute;n a un contenido del oficio otorgado en la respuesta a la solicitud, no subsanando en los t&eacute;rminos requeridos ni tampoco rectificando que solicita informaci&oacute;n relativa a otro amparo, como lo es el Rol C5948-18.</p> <p> 5) Que, por otra parte, cabe hacer presente que por medio de Oficio N&deg; E7751, de fecha 10 de junio de 2019, se notific&oacute; la decisi&oacute;n final del amparo Rol C5948-18, por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n, deducido por don Eduardo Pinilla Narv&aacute;ez en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile. De esta forma, en los n&uacute;meros 1 y 2 del apartado &quot;TENIENDO PRESENTE&quot; de dicha decisi&oacute;n, se transcribe la solicitud de acceso que dio origen a la reclamaci&oacute;n y a la subsanaci&oacute;n de aquella. Por lo que, tampoco se requiere que DIPRECA entregue informaci&oacute;n alguna.</p> <p> 6) Que, de esta forma, al no requerirse la entrega de informaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos dispuestos en la Ley de Transparencia, se rechazar&aacute; el presente amparo por improcedente.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, cabe hacer presente que el &oacute;rgano reclamado entreg&oacute; la informaci&oacute;n relativa al cumplimiento de la decisi&oacute;n del amparo Rol C5948-18, a la fecha de la solicitud - 11 de julio de 2019-. Adem&aacute;s, se hizo cargo de lo se&ntilde;alado por la reclamante en su subsanaci&oacute;n, proporcionando documentaci&oacute;n relativa a las personas se&ntilde;aladas en aquella. Al respecto, la disconformidad de la solicitante dice relaci&oacute;n con que se tarjaron datos contenidos en esta. Sin embargo, de la revisi&oacute;n de lo entregado se constata que corresponden a datos que no dicen relaci&oacute;n con el 35% de asignaci&oacute;n de especializaci&oacute;n y de unidad operativa que era, en t&eacute;rminos generales, lo consultado.</p> <p> 8) Que en cuanto a la solicitud de imposici&oacute;n de sanciones en los t&eacute;rminos dispuestos en ley realizada por la reclamante, este Consejo estima que no han concurrido los requisitos para la procedencia de aquello. En efecto, tal como se puede apreciar tanto de la respuesta del &oacute;rgano reclamado, as&iacute; como de sus descargos y complementos, por el contrario existi&oacute; un actuar guiado por los principios de apertura o transparencia, de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n contemplados en el art&iacute;culo 11 letras c), d) y f) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, finalmente, este Consejo debe hacer presente a la reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, respecto de los cuales recurra de amparo ante esta Corporaci&oacute;n, en el entendido de que en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las peticiones que se efect&uacute;en deben realizarse en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Moena Wolleter en contra de la Direcci&oacute;n de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile, debido a que no se requiere la entrega de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos contemplados en la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Elena Moena Wolleter y al Sr. Director de Previsi&oacute;n de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>