Decisión ROL C5767-19
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Reclamante: SEBASTIÁN AGUAYO FERNÁNDEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Pintana, relativo a información de personas contratadas bajo la modalidad a honorarios, al mes de julio de 2019. Se ordena la entrega de la información relativa al número de horas semanales de los funcionarios consultados, si no posee dicho antecedente, indicar si el convenio es sin sujeción, por producto; o, en su defecto, lo que señale su convenio, contrato o contra prestación de servicios, Registro SIAPER o número de tramitación en Contraloría, y, fecha de toma de razón. Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no logró acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hipótesis de distracción indebida; estimando que los antecedentes solicitados se encuentran referidos a aspectos propios de la gestión de personal municipal, que se deben encontrar previamente parametrizados y digitalizados; lo anterior, en cumplimiento a los dispuesto por la Contraloría General de la República, por medio de la Resolución N° 18, de 20 de marzo de 2017 de dicho órgano contralor, que "Fija normas sobre tramitación en línea de decretos y resoluciones relativos a las materias de personal que señala". Se rechaza el amparo respecto a la información relativa a nómina de personas contratadas a honorarios al mes de julio del año 2019, calificación profesional o formación, monto mensual de honorarios, monto anual del convenio, periodicidad de pago, fechas de inicio y término del convenio; por cuanto la información solicitada se encuentra permanentemente a disposición del público en el portal de transparencia activa del órgano reclamado, indicándose la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante puede acceder a ésta, por lo que se estima cumplida la obligación de informar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/30/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5767-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de La Pintana.</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Aguayo Fern&aacute;ndez.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Pintana, relativo a informaci&oacute;n de personas contratadas bajo la modalidad a honorarios, al mes de julio de 2019.</p> <p> Se ordena la entrega de la informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de horas semanales de los funcionarios consultados, si no posee dicho antecedente, indicar si el convenio es sin sujeci&oacute;n, por producto; o, en su defecto, lo que se&ntilde;ale su convenio, contrato o contra prestaci&oacute;n de servicios, Registro SIAPER o n&uacute;mero de tramitaci&oacute;n en Contralor&iacute;a, y, fecha de toma de raz&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no logr&oacute; acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hip&oacute;tesis de distracci&oacute;n indebida; estimando que los antecedentes solicitados se encuentran referidos a aspectos propios de la gesti&oacute;n de personal municipal, que se deben encontrar previamente parametrizados y digitalizados; lo anterior, en cumplimiento a los dispuesto por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, por medio de la Resoluci&oacute;n N&deg; 18, de 20 de marzo de 2017 de dicho &oacute;rgano contralor, que &quot;Fija normas sobre tramitaci&oacute;n en l&iacute;nea de decretos y resoluciones relativos a las materias de personal que se&ntilde;ala&quot;.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto a la informaci&oacute;n relativa a n&oacute;mina de personas contratadas a honorarios al mes de julio del a&ntilde;o 2019, calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n, monto mensual de honorarios, monto anual del convenio, periodicidad de pago, fechas de inicio y t&eacute;rmino del convenio; por cuanto la informaci&oacute;n solicitada se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en el portal de transparencia activa del &oacute;rgano reclamado, indic&aacute;ndose la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante puede acceder a &eacute;sta, por lo que se estima cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5767-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de julio de 2019, don Sebasti&aacute;n Aguayo Fern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Municipalidad de La Pintana, lo siguiente:</p> <p> &quot;1.- N&oacute;mina de personas que ganan m&aacute;s de un mill&oacute;n de pesos que no poseen t&iacute;tulo universitario y que est&eacute;n contratadas bajo la modalidad de Honorarios con la siguiente nomenclatura (Nombre, Profesi&oacute;n, fecha de ingreso a la Municipalidad, Fecha de inicio y de t&eacute;rmino del Convenio Actual, funciones, se&ntilde;alar el n&uacute;mero de horas semanales o si no posee indicar si es sin sujeci&oacute;n, por producto o en su defecto lo que se&ntilde;ale su convenio y el Monto de su convenio, contrato o contra prestaci&oacute;n de servicios.</p> <p> 2.- N&oacute;mina de personas que ganan menos de un mill&oacute;n de pesos que si poseen t&iacute;tulo universitario y que est&eacute;n contratadas bajo la modalidad de Honorarios con la siguiente nomenclatura (Nombre, Profesi&oacute;n, Fecha de ingreso a la Municipalidad, fecha de inicio y de t&eacute;rmino del Convenio Actual, funciones, se&ntilde;alar el n&uacute;mero de horas semanales o si no posee indicar si es sin sujeci&oacute;n, por producto o en su defecto lo que se&ntilde;ale su convenio y el monto de su convenio, contrato o prestaci&oacute;n de servicios.</p> <p> 3.- N&oacute;mina de funcionarios a Honorarios vigentes el 2019 que contenga la siguiente informaci&oacute;n: Nombre, Profesi&oacute;n, Funciones, horas contratadas, Registro Siaper o n&uacute;mero de tramitaci&oacute;n en Contralor&iacute;a, fecha de toma de raz&oacute;n y Monto del Convenio mensual y el costo total anual del contrato&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 1001-T/468, de 05 de agosto de 2019; el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; el requerimiento, se&ntilde;alando, respecto de la informaci&oacute;n requerida en los numerales 1) y 2) de la respectiva solicitud, que la informaci&oacute;n se encuentra permanentemente disponible al p&uacute;blico en el sitio web de la Municipalidad, pudiendo acceder a la informaci&oacute;n de la forma que indica, por lo que estima cumplida su obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Respecto de lo solicitado en el numeral 3) invoca la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo Art. 21, N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, fundada en los siguientes argumentos: &quot;la informaci&oacute;n debe extraerse individualmente respecto de cada prestador de servicio, lo que equivale a emitir un certificado, lo que excede el marco de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia (....) e implica elaborar informaci&oacute;n espec&iacute;fica para el solicitante, adem&aacute;s, implicar&iacute;a la b&uacute;squeda f&iacute;sica en cada carpeta de personal de casi 1000 certificados. (...) primero, se debe realizar una revisi&oacute;n f&iacute;sica en particular; luego, realizar un procedimiento de revisi&oacute;n exhaustiva, tacha de informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, y digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, dado que la Municipalidad no cuenta con un sistema de personal digital, sino que utiliza un sistema de gesti&oacute;n de personal y pago de remuneraciones de personal de planta y contrata; y, solo un sistema de pago respecto de los honorarios, lo que dificulta el acceso a esta informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 13 de agosto de 2019, don Sebasti&aacute;n Aguayo Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de La Pintana, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Agreg&oacute;: &quot;Respuesta incompleta o parcial: No adjuntan informaci&oacute;n solicitada, indican que es mucho y trabajo. La informaci&oacute;n fue solicitada en Excel y ellos menciona que fue en PDF.&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana, mediante oficio N&deg; E14467, de fecha 14 de octubre de 2019, en que se solicit&oacute; espec&iacute;ficamente: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se habr&iacute;a otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en el formato requerido por el recurrente o en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; y, (5&deg;) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> En respuesta a dicho requerimiento, mediante Ord N&deg; 1001-T/ 612 de 24 de octubre de 2019, el municipio indic&oacute;, en s&iacute;ntesis, que respecto a parte de lo solicitado en los numerales 1), 2) y 3), consistente en n&oacute;mina de funcionarios contratados a honorarios al mes de julio del a&ntilde;o 2019, calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n, monto mensual de honorarios, periodicidad de pago, fechas de inicio y t&eacute;rmino del convenio, &eacute;sta informaci&oacute;n se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, remite informaci&oacute;n en formato Excel, que contiene n&oacute;mina de funcionarios a honorarios, calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n, Regi&oacute;n, pago mensual, Unidad monetaria, fecha de inicio y fecha de t&eacute;rminos del convenio y observaciones; de manera de satisfacer en parte el requerimiento de acceso.</p> <p> En cuanto a aquella parte del requerimiento, relativo a n&uacute;mero de horas semanales, o si no posee, indicar si el convenio es sin sujeci&oacute;n, por producto; o, en su defecto, lo que se&ntilde;ale su convenio; y el monto de su convenio, contrato o contra prestaci&oacute;n de servicios de las personas contratadas a honorarios, es informaci&oacute;n que obra en poder de la Municipalidad; sin embargo, se encuentra en soporte papel, contenida en cada uno de los contratos de las personas; por lo que cabe aplicar a su respecto la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agrega, que la informaci&oacute;n requerida se refiere a un alto volumen de documentos, de los cuales se debe revisar cada carpeta f&iacute;sica, en particular, para luego realizar un procedimiento de recopilaci&oacute;n, sistematizaci&oacute;n, tanto de sus contratos, licencias de educaci&oacute;n media y t&iacute;tulos universitarios; y posterior a eso, extraer el Registro SIAPER de cada una de las personas contratadas a honorarios, para finalmente filtrar la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos. Se&ntilde;ala, que el municipio cuenta con solo un funcionario, en el &aacute;rea de Recursos Humanos, quien debe adem&aacute;s encargarse de diversas labores que se&ntilde;ala. Reitera que respecto de los funcionarios a honorarios, no cuenta con sistema digitalizado para extraer los antecedentes requeridos; por lo que atender en requerimiento, implica una distracci&oacute;n indebida de los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el amparo se circunscribe a la falta de entrega de la totalidad de la informaci&oacute;n detallada en el numeral 1&deg; de lo expositivo, relativa a antecedentes sobre personas contratadas bajo la modalidad de honorarios por el &oacute;rgano recurrido. Respecto a la informaci&oacute;n sobre dicho personal, consistente en n&uacute;mero de horas semanales, o si no posee, indicar si el convenio es sin sujeci&oacute;n, por producto; o, en su defecto, lo que se&ntilde;ale su convenio; el monto anual de su convenio, contrato o contra prestaci&oacute;n de servicios; Registro SIAPER o n&uacute;mero de tramitaci&oacute;n en Contralor&iacute;a, y, fecha de toma de raz&oacute;n; la Municipalidad deneg&oacute; la entrega de dichos antecedentes, por cuanto los estim&oacute; reservados, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia. En relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n correspondiente a la n&oacute;mina de funcionarios contratados a honorarios al mes de julio del a&ntilde;o 2019, calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n, monto mensual de honorarios, periodicidad de pago, fechas de inicio y t&eacute;rmino del convenio, la recurrida sostuvo en la respuesta otorgada al recurrente, que la informaci&oacute;n se encontraba permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia. Con ocasi&oacute;n de los descargos, respecto de esta &uacute;ltima informaci&oacute;n, remiti&oacute; un archivo en formato Excel, que contiene n&oacute;mina de funcionarios municipales contratados bajo la modalidad consultada, se&ntilde;alando que dicho informe se entrega, a fin de atender esta parte de lo requerido.</p> <p> 2) Que, sobre la controversia planteada, cabe tener presente en primer t&eacute;rmino que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia</p> <p> 3) Que, respecto de los antecedentes reclamados relativos al n&uacute;mero de horas semanales, o si no posee, indicar si los convenios a honorarios son sin sujeci&oacute;n, por producto; o, en su defecto, lo que se&ntilde;ale su convenio; y el monto de su convenio, contrato o contra prestaci&oacute;n de servicios; Registro SIAPER o n&uacute;mero de tramitaci&oacute;n en Contralor&iacute;a y fecha de toma de raz&oacute;n, respecto al personal contratado a honorarios; el &oacute;rgano, en distintas etapas del procedimiento, aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, para estimarla como reservada. En este caso, cabe considerar como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado2; cabe tener presente adem&aacute;s, lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 5) Que, sobre el marco normativo aplicable a la controversia planteada en el amparo, se tuvo a la vista lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n N&deg; 18, de 20 de marzo de 2017, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que &quot;Fija normas sobre tramitaci&oacute;n en l&iacute;nea de decretos y resoluciones relativos a las materias de personal que se&ntilde;ala&quot;. En lo que resulta pertinente, cabe tener presente que el art&iacute;culo de dicho cuerpo normativo dispone que &quot;Los decretos alcaldicios relativos a las materias que se indican a continuaci&oacute;n, se registrar&aacute;n electr&oacute;nicamente a trav&eacute;s de la modalidad SIAPER Registro Electr&oacute;nico: (...) 4) Contratos a honorarios y sus respectivos t&eacute;rminos (...)&quot;; a su vez, respecto a la modalidad de Registro Electr&oacute;nico de tramitaci&oacute;n, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 2&deg;, numeral 3 del mismo cuerpo normativo: &quot;3. Registro Electr&oacute;nico: modalidad a trav&eacute;s de la cual los servicios p&uacute;blicos y municipios, por medio de un formulario &uacute;nico, ingresan en la plataforma SIAPER la informaci&oacute;n que se solicite de los actos administrativos dictados en soporte papel que se encuentren sujetos al tr&aacute;mite de registro, incluidos el n&uacute;mero y fecha del documento. Finalizado este proceso, el sistema entregar&aacute; un Certificado de Registro Electr&oacute;nico, que acreditar&aacute; la realizaci&oacute;n exitosa de la operaci&oacute;n, debiendo el servicio p&uacute;blico o municipio correspondiente imprimir dicho certificado y mantenerlo archivado en soporte papel, junto con el acto administrativo registrado y sus antecedentes originales. Los organismos que posean las capacidades t&eacute;cnicas inform&aacute;ticas necesarias, podr&aacute;n registrar sus instrumentos exentos interoperando con esta Contralor&iacute;a General en modo webservice u otro; esto &uacute;ltimo previa autorizaci&oacute;n de esta Entidad de Control. Finalmente, el Art&iacute;culo 9&deg; prescribe que una vez realizado el control de legalidad o el registro, &quot;los servicios deber&aacute;n mantener archivados en soporte papel los documentos o certificados oficiales que hayan sido digitalizados e incorporados en la plataforma, as&iacute; como los respectivos actos administrativos electr&oacute;nicos&quot;. (&Eacute;nfasis agregado)</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, constituyen invocaciones que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la Municipalidad de La Pintana indic&oacute; al respecto, que la informaci&oacute;n reclamada la conforma un total de 3000 documentos, que deben ser ubicados, digitalizados, eliminados datos personales, lo que implicar&iacute;a un total de horas de trabajo; a juicio de esta Corporaci&oacute;n, dichas circunstancias no son suficientes para derribar la presunci&oacute;n de publicidad de la informaci&oacute;n, por cuanto la reclamada no se&ntilde;ala en forma pormenorizada en qu&eacute; forma afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, la eventual digitalizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, justificando lo anterior tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso a las dependencias en donde se encontrar&iacute;a la informaci&oacute;n, cantidad de horas que requiere atender la solicitud; carga procesal que corresponde al &oacute;rgano reclamado. Lo anterior, resultaba relevante atendido que se estima que la cantidad de documentos que deben ser entregados no son de una magnitud tal que ese antecedente por s&iacute; mismo permita configurar v&aacute;lidamente los presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada; y, que atendido el marco normativo aplicable, al menos un porcentaje de lo solicitado debe necesariamente encontrarse previamente digitalizado; lo que facilita el tratamiento de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, esta Corporaci&oacute;n arrib&oacute; a la conclusi&oacute;n antes descrita en atenci&oacute;n a las siguientes consideraciones: con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano recurrido sostuvo que mantiene un sistema inform&aacute;tico que permite que la informaci&oacute;n requerida, se encuentre previamente sistematizada y r&aacute;pidamente accesible solo con respecto a los funcionarios contratados bajo la modalidad de planta y contrata; sobre el personal a honorarios solo mantiene este sistema automatizado con relaci&oacute;n a los pagos que deben ser efectuados; en consecuencia, los antecedentes fundantes de cada contrataci&oacute;n bajo esta &uacute;ltima modalidad, se encuentra sistematizados aunque solo disponible en formato papel; sin embargo, dichas alegaciones son inconsistentes con el marco normativo aplicable a las contrataciones a honorarios, reguladas por la Resoluci&oacute;n N&deg; 18, del a&ntilde;o 2017 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica. En este sentido, para proceder al registro Electr&oacute;nico en sistema SIAPER, la informaci&oacute;n relativa al personal contratado debe necesariamente encontrarse no solo sistematizada; sino que tambi&eacute;n digitalizada, seg&uacute;n se indica en el art&iacute;culo 9&deg; de dicho cuerpo normativo; sin perjuicio de lo anterior, aun en el caso que alguna informaci&oacute;n en particular, no se encuentre disponible en formato digital, los requerimientos estandarizados que mantiene vigente la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en materia de personal que se desempe&ntilde;a para la Administraci&oacute;n, evidentemente facilita las funciones de b&uacute;squeda de los antecedentes; por cuanto &eacute;stos ya se encuentran actualmente parametrizados; adicionalmente; y sin perjuicio de que no es posible arribar a la conclusi&oacute;n de que la totalidad de la informaci&oacute;n denegada en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) deba ser digitalizada con ocasi&oacute;n de dar respuesta al requerimiento de acceso, seg&uacute;n se razon&oacute; precedentemente; el &oacute;rgano funda la causal de reserva la recurrida en que debe revisar en forma particular cada carpeta en busca de certificados de ense&ntilde;anza y media y superior, argumento que no resulta aplicable al caso, en el entendido que dicha informaci&oacute;n se encuentra ya disponible en el sitio de transparencia activa del propio &oacute;rgano recurrido; tambi&eacute;n que debe obtener desde dicho soporte el registro SIAPER de cada funcionario, en circunstancias de que el mencionado registro es una plataforma digital; por lo que no se avizora la necesidad de revisar carpetas f&iacute;sicas para obtener tal informaci&oacute;n; asimismo, nada se&ntilde;al&oacute; en cuanto a la ubicaci&oacute;n geogr&aacute;fica de los antecedentes y facilidades de disponibilidad de &eacute;stos; finalmente, el per&iacute;odo de tiempo consultado es acotado al a&ntilde;o 2019, lo que implica una revisi&oacute;n espec&iacute;fica de registros institucionales. En ese contexto, no se estiman acreditadas las alegaciones de la recurrida; por cuanto, no arribar es posible a la conclusi&oacute;n indubitada de que la totalidad de la informaci&oacute;n denegada deba necesariamente ser obtenida previa revisi&oacute;n de cada carpeta f&iacute;sica que contiene los antecedentes contractuales de los funcionarios consultados. Finalmente, resulta clarificador para esta Corporaci&oacute;n, lo afirmado por el &oacute;rgano reclamado, en orden a que la informaci&oacute;n relativa a los funcionarios p&uacute;blicos bajo modalidad de planta y contrata si encuentra actualmente sistematizada y digitalizada; ya que ello es una demostraci&oacute;n de que las tareas de mejorar la disponibilizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n relativa al personal municipal que obra en poder de la reclamada, puede ser realizada por dicha entidad, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, se concluye que la b&uacute;squeda y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n denegada, no representa esfuerzo tal que entorpezca el cumplimiento del debido cumplimiento de las labores del &oacute;rgano, ya que se trata de antecedentes que se encuentran previamente parametrizados; por lo que se acoger&aacute; el amparo a su respecto, considerando que el acceso a la informaci&oacute;n sobre contrataciones bajo modalidad de honorarios de un municipio resulta necesario para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de recursos p&uacute;blicos efectuado por la autoridad comunal, en materia de contrataci&oacute;n de personal en calidad de honorarios.</p> <p> 8) Que, en lo relativo a la informaci&oacute;n correspondiente a aquella parte de lo requerido, consistente en n&oacute;mina del personal contratado a honorarios al mes de julio del a&ntilde;o 2019, calificaci&oacute;n profesional o formaci&oacute;n, monto mensual de honorarios, periodicidad de pago, fechas de inicio, t&eacute;rmino del convenio y monto anual del convenio, se hace presente que lo reclamado corresponde a informaci&oacute;n de car&aacute;cter esencialmente p&uacute;blico, formando parte de las obligaciones de transparencia activa de la recurrida; que obra en poder del &oacute;rgano reclamado; y, que a su respecto no fueron alegadas causales de reserva que ponderar. Respecto de dichos antecedentes, la Municipalidad de La Pintana acompa&ntilde;&oacute;, con ocasi&oacute;n de los descargos, un archivo en formato Excel, que contiene una n&oacute;mina de 281 personas contratada bajo la modalidad de honorarios, que constituye parte de dicha dotaci&oacute;n, pero que no incluye a la totalidad del personal con el que mantiene dicho v&iacute;nculo contractual. Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo las alegaciones formuladas por la recurrida al responder la solicitud de acceso, se accedi&oacute; al banner de transparencia activa de la Municipalidad de La Pintana, pudiendo verificar que mantiene informaci&oacute;n permanentemente disponible, sobre personal contratado bajo la modalidad de honorarios, que se desempe&ntilde;an en las &aacute;reas municipal, salud y educaci&oacute;n; en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, en este contexto, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Sobre el particular, se debe hacer presente que, a partir de la decisi&oacute;n amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado art&iacute;culo 15, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando &eacute;sta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. Atendido lo expuesto, se observa que el Municipio reclamado dio cumplimiento, respecto a esta parte de la informaci&oacute;n reclamada, a los art&iacute;culos 15 de la Ley de Transparencia y 6&deg; N&deg; 3 del Reglamento que la ejecuta, toda vez que se le se&ntilde;al&oacute; al requirente que la informaci&oacute;n solicitada, est&aacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en internet, en su portal de transparencia activa, indic&aacute;ndose la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante puede tener acceso a la informaci&oacute;n, cumpliendo los est&aacute;ndares establecidos por este Consejo, por lo que el amparo ser&aacute; rechazado en este parte, haciendo presente al reclamante, que la informaci&oacute;n publicada por el municipio, permite su tratamiento en planilla Excel, lo que a su vez, permite realizar los filtros necesarios para determinar las remuneraciones del personal que posee y que no posee t&iacute;tulo universitario; y la informaci&oacute;n sobre monto anual del convenio se obtiene de la informaci&oacute;n relativa a monto mensual y duraci&oacute;n del convenio respectivo.</p> <p> 10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo acoger&aacute; parcialmente el amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n en la forma como se consignar&aacute; en lo resolutivo; otorgando a la Municipalidad de La Pintana un plazo prudencial para acreditar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Adicionalmente, en virtud del principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, contemplado en el art&iacute;culo 11 letra letra d) de la Ley de Transparencia, se remitir&aacute; al reclamante copia del archivo en formato Excel acompa&ntilde;ado por el &oacute;rgano recurrido, con ocasi&oacute;n de sus descargos.</p> <p> EL CONSEJO PAR LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Sebasti&aacute;n Aguayo Fern&aacute;ndez en contra de la Municipalidad de La Pintana, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana.</p> <p> a) Entregue al reclamante la siguiente informaci&oacute;n en formato Excel, sobre personas contratadas bajo modalidad de honorarios al mes de julio de 2019: n&uacute;mero de horas semanales, o si no posee, indicar si los convenios a honorarios son sin sujeci&oacute;n, por producto; o, en su defecto, lo que se&ntilde;ale su convenio; y el monto de su convenio, contrato o contra prestaci&oacute;n de servicios; Registro SIAPER o n&uacute;mero de tramitaci&oacute;n en Contralor&iacute;a, y, fecha de toma de raz&oacute;n.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo, respecto de parte de lo solicitado en el numeral 1) del requerimiento de acceso, consistente en: n&oacute;mina de personas que ganan m&aacute;s de un mill&oacute;n de pesos que no poseen t&iacute;tulo universitario y que est&eacute;n contratadas bajo la modalidad de Honorarios con la siguiente nomenclatura (Nombre, Profesi&oacute;n, fecha de ingreso a la Municipalidad, fecha de inicio y de t&eacute;rmino del Convenio Actual, funciones); respecto de parte de lo solicitado en el numeral 2) del requerimiento de acceso, consistente en: n&oacute;mina de personas que ganan menos de un mill&oacute;n de pesos que si poseen t&iacute;tulo universitario y que est&eacute;n contratadas bajo la modalidad de Honorarios con la siguiente nomenclatura (Nombre, Profesi&oacute;n, fecha de ingreso a la Municipalidad, fecha de inicio y de t&eacute;rmino del Convenio Actual, funciones),; y, respecto de parte de lo solicitado en el numeral 3) del requerimiento de acceso, consistente en N&oacute;mina de funcionarios a Honorarios vigentes al mes de julio 2019 que contenga la siguiente informaci&oacute;n: nombre, profesi&oacute;n y monto del Convenio mensual y el costo total anual del contrato; por estimar cumplida la obligaci&oacute;n de informar, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n lo razonado en los considerandos 8&deg; y 9&deg; del presente acuerdo.</p> <p> IV. Remitir al reclamante los archivos digitales en formato Excel, acompa&ntilde;ados por la Municipalidad de La Pintana con ocasi&oacute;n de sus descargos, en conformidad a lo dispuesto en el considerando 10&deg;.</p> <p> V. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Sebasti&aacute;n Aguayo Fern&aacute;ndez y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>