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DECISIÓN AMPARO ROL C5767-19</p>
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Entidad pública: Municipalidad de La Pintana.</p>
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Requirente: Sebastián Aguayo Fernández.</p>
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Ingreso Consejo: 13.08.2019.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de La Pintana, relativo a información de personas contratadas bajo la modalidad a honorarios, al mes de julio de 2019.</p>
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Se ordena la entrega de la información relativa al número de horas semanales de los funcionarios consultados, si no posee dicho antecedente, indicar si el convenio es sin sujeción, por producto; o, en su defecto, lo que señale su convenio, contrato o contra prestación de servicios, Registro SIAPER o número de tramitación en Contraloría, y, fecha de toma de razón.</p>
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Lo anterior, por cuanto el órgano reclamado no logró acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para configurar la hipótesis de distracción indebida; estimando que los antecedentes solicitados se encuentran referidos a aspectos propios de la gestión de personal municipal, que se deben encontrar previamente parametrizados y digitalizados; lo anterior, en cumplimiento a los dispuesto por la Contraloría General de la República, por medio de la Resolución N° 18, de 20 de marzo de 2017 de dicho órgano contralor, que "Fija normas sobre tramitación en línea de decretos y resoluciones relativos a las materias de personal que señala".</p>
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Se rechaza el amparo respecto a la información relativa a nómina de personas contratadas a honorarios al mes de julio del año 2019, calificación profesional o formación, monto mensual de honorarios, monto anual del convenio, periodicidad de pago, fechas de inicio y término del convenio; por cuanto la información solicitada se encuentra permanentemente a disposición del público en el portal de transparencia activa del órgano reclamado, indicándose la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante puede acceder a ésta, por lo que se estima cumplida la obligación de informar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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En sesión ordinaria N° 1083 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de marzo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5767-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 05 de julio de 2019, don Sebastián Aguayo Fernández solicitó a la Municipalidad de La Pintana, lo siguiente:</p>
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"1.- Nómina de personas que ganan más de un millón de pesos que no poseen título universitario y que estén contratadas bajo la modalidad de Honorarios con la siguiente nomenclatura (Nombre, Profesión, fecha de ingreso a la Municipalidad, Fecha de inicio y de término del Convenio Actual, funciones, señalar el número de horas semanales o si no posee indicar si es sin sujeción, por producto o en su defecto lo que señale su convenio y el Monto de su convenio, contrato o contra prestación de servicios.</p>
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2.- Nómina de personas que ganan menos de un millón de pesos que si poseen título universitario y que estén contratadas bajo la modalidad de Honorarios con la siguiente nomenclatura (Nombre, Profesión, Fecha de ingreso a la Municipalidad, fecha de inicio y de término del Convenio Actual, funciones, señalar el número de horas semanales o si no posee indicar si es sin sujeción, por producto o en su defecto lo que señale su convenio y el monto de su convenio, contrato o prestación de servicios.</p>
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3.- Nómina de funcionarios a Honorarios vigentes el 2019 que contenga la siguiente información: Nombre, Profesión, Funciones, horas contratadas, Registro Siaper o número de tramitación en Contraloría, fecha de toma de razón y Monto del Convenio mensual y el costo total anual del contrato".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 1001-T/468, de 05 de agosto de 2019; el órgano reclamado respondió el requerimiento, señalando, respecto de la información requerida en los numerales 1) y 2) de la respectiva solicitud, que la información se encuentra permanentemente disponible al público en el sitio web de la Municipalidad, pudiendo acceder a la información de la forma que indica, por lo que estima cumplida su obligación de informar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Respecto de lo solicitado en el numeral 3) invoca la causal de reserva contemplada en el artículo Art. 21, N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, fundada en los siguientes argumentos: "la información debe extraerse individualmente respecto de cada prestador de servicio, lo que equivale a emitir un certificado, lo que excede el marco de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de Transparencia (....) e implica elaborar información específica para el solicitante, además, implicaría la búsqueda física en cada carpeta de personal de casi 1000 certificados. (...) primero, se debe realizar una revisión física en particular; luego, realizar un procedimiento de revisión exhaustiva, tacha de información de carácter personal, y digitalización de la información, dado que la Municipalidad no cuenta con un sistema de personal digital, sino que utiliza un sistema de gestión de personal y pago de remuneraciones de personal de planta y contrata; y, solo un sistema de pago respecto de los honorarios, lo que dificulta el acceso a esta información.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 13 de agosto de 2019, don Sebastián Aguayo Fernández dedujo amparo a su derecho de acceso en contra de la Municipalidad de La Pintana, fundado en la respuesta negativa otorgada a su requerimiento. Agregó: "Respuesta incompleta o parcial: No adjuntan información solicitada, indican que es mucho y trabajo. La información fue solicitada en Excel y ellos menciona que fue en PDF.".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana, mediante oficio N° E14467, de fecha 14 de octubre de 2019, en que se solicitó específicamente: (1°) refiérase a las alegaciones de la reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del órgano que representa, constando en el formato requerido por el recurrente o en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información solicitada; (4°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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En respuesta a dicho requerimiento, mediante Ord N° 1001-T/ 612 de 24 de octubre de 2019, el municipio indicó, en síntesis, que respecto a parte de lo solicitado en los numerales 1), 2) y 3), consistente en nómina de funcionarios contratados a honorarios al mes de julio del año 2019, calificación profesional o formación, monto mensual de honorarios, periodicidad de pago, fechas de inicio y término del convenio, ésta información se encuentra permanentemente a disposición del público, en conformidad a lo señalado en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, remite información en formato Excel, que contiene nómina de funcionarios a honorarios, calificación profesional o formación, Región, pago mensual, Unidad monetaria, fecha de inicio y fecha de términos del convenio y observaciones; de manera de satisfacer en parte el requerimiento de acceso.</p>
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En cuanto a aquella parte del requerimiento, relativo a número de horas semanales, o si no posee, indicar si el convenio es sin sujeción, por producto; o, en su defecto, lo que señale su convenio; y el monto de su convenio, contrato o contra prestación de servicios de las personas contratadas a honorarios, es información que obra en poder de la Municipalidad; sin embargo, se encuentra en soporte papel, contenida en cada uno de los contratos de las personas; por lo que cabe aplicar a su respecto la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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Agrega, que la información requerida se refiere a un alto volumen de documentos, de los cuales se debe revisar cada carpeta física, en particular, para luego realizar un procedimiento de recopilación, sistematización, tanto de sus contratos, licencias de educación media y títulos universitarios; y posterior a eso, extraer el Registro SIAPER de cada una de las personas contratadas a honorarios, para finalmente filtrar la información en los términos requeridos. Señala, que el municipio cuenta con solo un funcionario, en el área de Recursos Humanos, quien debe además encargarse de diversas labores que señala. Reitera que respecto de los funcionarios a honorarios, no cuenta con sistema digitalizado para extraer los antecedentes requeridos; por lo que atender en requerimiento, implica una distracción indebida de los funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el amparo se circunscribe a la falta de entrega de la totalidad de la información detallada en el numeral 1° de lo expositivo, relativa a antecedentes sobre personas contratadas bajo la modalidad de honorarios por el órgano recurrido. Respecto a la información sobre dicho personal, consistente en número de horas semanales, o si no posee, indicar si el convenio es sin sujeción, por producto; o, en su defecto, lo que señale su convenio; el monto anual de su convenio, contrato o contra prestación de servicios; Registro SIAPER o número de tramitación en Contraloría, y, fecha de toma de razón; la Municipalidad denegó la entrega de dichos antecedentes, por cuanto los estimó reservados, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra c) de la Ley de Transparencia. En relación a la información correspondiente a la nómina de funcionarios contratados a honorarios al mes de julio del año 2019, calificación profesional o formación, monto mensual de honorarios, periodicidad de pago, fechas de inicio y término del convenio, la recurrida sostuvo en la respuesta otorgada al recurrente, que la información se encontraba permanentemente a disposición del público, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Con ocasión de los descargos, respecto de esta última información, remitió un archivo en formato Excel, que contiene nómina de funcionarios municipales contratados bajo la modalidad consultada, señalando que dicho informe se entrega, a fin de atender esta parte de lo requerido.</p>
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2) Que, sobre la controversia planteada, cabe tener presente en primer término que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia</p>
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3) Que, respecto de los antecedentes reclamados relativos al número de horas semanales, o si no posee, indicar si los convenios a honorarios son sin sujeción, por producto; o, en su defecto, lo que señale su convenio; y el monto de su convenio, contrato o contra prestación de servicios; Registro SIAPER o número de tramitación en Contraloría y fecha de toma de razón, respecto al personal contratado a honorarios; el órgano, en distintas etapas del procedimiento, alegó la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, para estimarla como reservada. En este caso, cabe considerar como elementos para la ponderación de esta causal los siguientes: a) tipo de información, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o físico tradicional; b) disponibilidad de la información de forma permanente al público, tratándose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los órganos requeridos, conforme lo establecido en el artículo 7° de la Ley de Transparencia; c) ubicación material de lo solicitado, sea en las dependencias del órgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la información requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de información, la que puede referirse a días, semanas, meses o años; e) número de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el órgano requerido; y f) funcionarios encargados de la búsqueda, recopilación y entrega de la información pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p>
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4) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado2; cabe tener presente además, lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". (Énfasis agregado)</p>
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5) Que, sobre el marco normativo aplicable a la controversia planteada en el amparo, se tuvo a la vista lo dispuesto en la Resolución N° 18, de 20 de marzo de 2017, de la Contraloría General de la República, que "Fija normas sobre tramitación en línea de decretos y resoluciones relativos a las materias de personal que señala". En lo que resulta pertinente, cabe tener presente que el artículo de dicho cuerpo normativo dispone que "Los decretos alcaldicios relativos a las materias que se indican a continuación, se registrarán electrónicamente a través de la modalidad SIAPER Registro Electrónico: (...) 4) Contratos a honorarios y sus respectivos términos (...)"; a su vez, respecto a la modalidad de Registro Electrónico de tramitación, señala el artículo 2°, numeral 3 del mismo cuerpo normativo: "3. Registro Electrónico: modalidad a través de la cual los servicios públicos y municipios, por medio de un formulario único, ingresan en la plataforma SIAPER la información que se solicite de los actos administrativos dictados en soporte papel que se encuentren sujetos al trámite de registro, incluidos el número y fecha del documento. Finalizado este proceso, el sistema entregará un Certificado de Registro Electrónico, que acreditará la realización exitosa de la operación, debiendo el servicio público o municipio correspondiente imprimir dicho certificado y mantenerlo archivado en soporte papel, junto con el acto administrativo registrado y sus antecedentes originales. Los organismos que posean las capacidades técnicas informáticas necesarias, podrán registrar sus instrumentos exentos interoperando con esta Contraloría General en modo webservice u otro; esto último previa autorización de esta Entidad de Control. Finalmente, el Artículo 9° prescribe que una vez realizado el control de legalidad o el registro, "los servicios deberán mantener archivados en soporte papel los documentos o certificados oficiales que hayan sido digitalizados e incorporados en la plataforma, así como los respectivos actos administrativos electrónicos". (Énfasis agregado)</p>
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6) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, constituyen invocaciones que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la Municipalidad de La Pintana indicó al respecto, que la información reclamada la conforma un total de 3000 documentos, que deben ser ubicados, digitalizados, eliminados datos personales, lo que implicaría un total de horas de trabajo; a juicio de esta Corporación, dichas circunstancias no son suficientes para derribar la presunción de publicidad de la información, por cuanto la reclamada no señala en forma pormenorizada en qué forma afectaría al debido cumplimiento de sus funciones, la eventual digitalización de la información requerida, justificando lo anterior tanto desde el punto de vista geográfico como desde la perspectiva del acceso a las dependencias en donde se encontraría la información, cantidad de horas que requiere atender la solicitud; carga procesal que corresponde al órgano reclamado. Lo anterior, resultaba relevante atendido que se estima que la cantidad de documentos que deben ser entregados no son de una magnitud tal que ese antecedente por sí mismo permita configurar válidamente los presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada; y, que atendido el marco normativo aplicable, al menos un porcentaje de lo solicitado debe necesariamente encontrarse previamente digitalizado; lo que facilita el tratamiento de la información.</p>
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7) Que, esta Corporación arribó a la conclusión antes descrita en atención a las siguientes consideraciones: con ocasión de sus descargos, el órgano recurrido sostuvo que mantiene un sistema informático que permite que la información requerida, se encuentre previamente sistematizada y rápidamente accesible solo con respecto a los funcionarios contratados bajo la modalidad de planta y contrata; sobre el personal a honorarios solo mantiene este sistema automatizado con relación a los pagos que deben ser efectuados; en consecuencia, los antecedentes fundantes de cada contratación bajo esta última modalidad, se encuentra sistematizados aunque solo disponible en formato papel; sin embargo, dichas alegaciones son inconsistentes con el marco normativo aplicable a las contrataciones a honorarios, reguladas por la Resolución N° 18, del año 2017 de la Contraloría General de la República. En este sentido, para proceder al registro Electrónico en sistema SIAPER, la información relativa al personal contratado debe necesariamente encontrarse no solo sistematizada; sino que también digitalizada, según se indica en el artículo 9° de dicho cuerpo normativo; sin perjuicio de lo anterior, aun en el caso que alguna información en particular, no se encuentre disponible en formato digital, los requerimientos estandarizados que mantiene vigente la Contraloría General de la República en materia de personal que se desempeña para la Administración, evidentemente facilita las funciones de búsqueda de los antecedentes; por cuanto éstos ya se encuentran actualmente parametrizados; adicionalmente; y sin perjuicio de que no es posible arribar a la conclusión de que la totalidad de la información denegada en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) deba ser digitalizada con ocasión de dar respuesta al requerimiento de acceso, según se razonó precedentemente; el órgano funda la causal de reserva la recurrida en que debe revisar en forma particular cada carpeta en busca de certificados de enseñanza y media y superior, argumento que no resulta aplicable al caso, en el entendido que dicha información se encuentra ya disponible en el sitio de transparencia activa del propio órgano recurrido; también que debe obtener desde dicho soporte el registro SIAPER de cada funcionario, en circunstancias de que el mencionado registro es una plataforma digital; por lo que no se avizora la necesidad de revisar carpetas físicas para obtener tal información; asimismo, nada señaló en cuanto a la ubicación geográfica de los antecedentes y facilidades de disponibilidad de éstos; finalmente, el período de tiempo consultado es acotado al año 2019, lo que implica una revisión específica de registros institucionales. En ese contexto, no se estiman acreditadas las alegaciones de la recurrida; por cuanto, no arribar es posible a la conclusión indubitada de que la totalidad de la información denegada deba necesariamente ser obtenida previa revisión de cada carpeta física que contiene los antecedentes contractuales de los funcionarios consultados. Finalmente, resulta clarificador para esta Corporación, lo afirmado por el órgano reclamado, en orden a que la información relativa a los funcionarios públicos bajo modalidad de planta y contrata si encuentra actualmente sistematizada y digitalizada; ya que ello es una demostración de que las tareas de mejorar la disponibilización de la información relativa al personal municipal que obra en poder de la reclamada, puede ser realizada por dicha entidad, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, se concluye que la búsqueda y sistematización de la información denegada, no representa esfuerzo tal que entorpezca el cumplimiento del debido cumplimiento de las labores del órgano, ya que se trata de antecedentes que se encuentran previamente parametrizados; por lo que se acogerá el amparo a su respecto, considerando que el acceso a la información sobre contrataciones bajo modalidad de honorarios de un municipio resulta necesario para el ejercicio de un adecuado control social sobre el uso de recursos públicos efectuado por la autoridad comunal, en materia de contratación de personal en calidad de honorarios.</p>
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8) Que, en lo relativo a la información correspondiente a aquella parte de lo requerido, consistente en nómina del personal contratado a honorarios al mes de julio del año 2019, calificación profesional o formación, monto mensual de honorarios, periodicidad de pago, fechas de inicio, término del convenio y monto anual del convenio, se hace presente que lo reclamado corresponde a información de carácter esencialmente público, formando parte de las obligaciones de transparencia activa de la recurrida; que obra en poder del órgano reclamado; y, que a su respecto no fueron alegadas causales de reserva que ponderar. Respecto de dichos antecedentes, la Municipalidad de La Pintana acompañó, con ocasión de los descargos, un archivo en formato Excel, que contiene una nómina de 281 personas contratada bajo la modalidad de honorarios, que constituye parte de dicha dotación, pero que no incluye a la totalidad del personal con el que mantiene dicho vínculo contractual. Sin perjuicio de lo anterior, atendiendo las alegaciones formuladas por la recurrida al responder la solicitud de acceso, se accedió al banner de transparencia activa de la Municipalidad de La Pintana, pudiendo verificar que mantiene información permanentemente disponible, sobre personal contratado bajo la modalidad de honorarios, que se desempeñan en las áreas municipal, salud y educación; en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, en este contexto, el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Sobre el particular, se debe hacer presente que, a partir de la decisión amparo C955-12, este Consejo ha razonado que la aludida norma, consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por el citado artículo 15, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando ésta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. Atendido lo expuesto, se observa que el Municipio reclamado dio cumplimiento, respecto a esta parte de la información reclamada, a los artículos 15 de la Ley de Transparencia y 6° N° 3 del Reglamento que la ejecuta, toda vez que se le señaló al requirente que la información solicitada, está permanentemente a disposición del público en internet, en su portal de transparencia activa, indicándose la fuente, el lugar y la forma en que el solicitante puede tener acceso a la información, cumpliendo los estándares establecidos por este Consejo, por lo que el amparo será rechazado en este parte, haciendo presente al reclamante, que la información publicada por el municipio, permite su tratamiento en planilla Excel, lo que a su vez, permite realizar los filtros necesarios para determinar las remuneraciones del personal que posee y que no posee título universitario; y la información sobre monto anual del convenio se obtiene de la información relativa a monto mensual y duración del convenio respectivo.</p>
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10) Que, en virtud de lo expuesto precedentemente, este Consejo acogerá parcialmente el amparo, ordenándose la entrega de la información en la forma como se consignará en lo resolutivo; otorgando a la Municipalidad de La Pintana un plazo prudencial para acreditar la entrega de la información reclamada. Adicionalmente, en virtud del principio de máxima divulgación, contemplado en el artículo 11 letra letra d) de la Ley de Transparencia, se remitirá al reclamante copia del archivo en formato Excel acompañado por el órgano recurrido, con ocasión de sus descargos.</p>
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EL CONSEJO PAR LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Sebastián Aguayo Fernández en contra de la Municipalidad de La Pintana, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana.</p>
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a) Entregue al reclamante la siguiente información en formato Excel, sobre personas contratadas bajo modalidad de honorarios al mes de julio de 2019: número de horas semanales, o si no posee, indicar si los convenios a honorarios son sin sujeción, por producto; o, en su defecto, lo que señale su convenio; y el monto de su convenio, contrato o contra prestación de servicios; Registro SIAPER o número de tramitación en Contraloría, y, fecha de toma de razón.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo, respecto de parte de lo solicitado en el numeral 1) del requerimiento de acceso, consistente en: nómina de personas que ganan más de un millón de pesos que no poseen título universitario y que estén contratadas bajo la modalidad de Honorarios con la siguiente nomenclatura (Nombre, Profesión, fecha de ingreso a la Municipalidad, fecha de inicio y de término del Convenio Actual, funciones); respecto de parte de lo solicitado en el numeral 2) del requerimiento de acceso, consistente en: nómina de personas que ganan menos de un millón de pesos que si poseen título universitario y que estén contratadas bajo la modalidad de Honorarios con la siguiente nomenclatura (Nombre, Profesión, fecha de ingreso a la Municipalidad, fecha de inicio y de término del Convenio Actual, funciones),; y, respecto de parte de lo solicitado en el numeral 3) del requerimiento de acceso, consistente en Nómina de funcionarios a Honorarios vigentes al mes de julio 2019 que contenga la siguiente información: nombre, profesión y monto del Convenio mensual y el costo total anual del contrato; por estimar cumplida la obligación de informar, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, según lo razonado en los considerandos 8° y 9° del presente acuerdo.</p>
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IV. Remitir al reclamante los archivos digitales en formato Excel, acompañados por la Municipalidad de La Pintana con ocasión de sus descargos, en conformidad a lo dispuesto en el considerando 10°.</p>
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V. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Sebastián Aguayo Fernández y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio de la reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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