Decisión ROL C5770-19
Reclamante: IVÁN DÍAZ ARANCIBIA  
Reclamado: HOSPITAL SAN PABLO DE COQUIMBO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, fundado en una respuesta incompleta a su petición, mediante la cual requirió nombre, profesión y correo electrónico de quien fue designado como el Fiscal de sumario que indica; dicho organismo, al ser notificado por este Consejo de la presente reclamación, otorgó una respuesta complementaria a la solicitud, accediendo a la entrega del dato reclamado faltante. El Consejo da por atendida la solicitud, previo procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 12/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5770-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Pablo de Coquimbo.</p> <p> Requirente: Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2019.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1049 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C5770-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, atendido el amparo deducido por don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, fundado en una respuesta incompleta a su petici&oacute;n, mediante la cual requiri&oacute; nombre, profesi&oacute;n y correo electr&oacute;nico de quien fue designado como el Fiscal de sumario que indica; dicho organismo, al ser notificado por este Consejo de la presente reclamaci&oacute;n, otorg&oacute; una respuesta complementaria a la solicitud, accediendo a la entrega del dato reclamado faltante.</p> <p> 2) Que, en raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo deriv&oacute; el presente amparo al &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y mediante oficio N&deg; 16606, de 18 de noviembre de 2019, solicit&oacute; al reclamante que en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. Adem&aacute;s, se le indic&oacute; expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte en el plazo conferido, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la respuesta remitida por el &oacute;rgano reclamado y se proceder&iacute;a a resolver el amparo interpuesto.</p> <p> 3) Que, mediante correo electr&oacute;nico de 20 de noviembre pasado, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta otorgada, se&ntilde;alando que el Hospital San Pablo de Coquimbo, no tuvo la intenci&oacute;n de proporcionar la informaci&oacute;n y que a&uacute;n no le ha sido entregado formalmente el correo electr&oacute;nico del Fiscal. Atendido a que el dato faltante se encontraba incluido en los descargos que el organismo envi&oacute; tanto a este Consejo como al reclamante, se solicit&oacute; al Sr. D&iacute;az pronunciarse sobre el contenido de la informaci&oacute;n remitida.</p> <p> 4) Que, el mismo d&iacute;a, mediante correo electr&oacute;nico, el reclamante se&ntilde;al&oacute;: &quot;El Hospital no me ha entregado formalmente el correo...En ninguna parte de los descargos dice por ejemplo: Sr. D&iacute;az el correo que usted solicita es el siguiente...&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el organismo hab&iacute;a otorgado una respuesta incompleta a su solicitud.</p> <p> 3) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado sin hacer alegaci&oacute;n alguna respecto de la concurrencia de una causal de reserva, accedi&oacute; a la entrega del dato reclamado.</p> <p> 4) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, su parecer respecto de la respuesta otorgada, quien se pronunci&oacute; disconforme con la misma, toda vez que no se habr&iacute;a proporcionado un oficio formal con la respuesta dirigida a su persona.</p> <p> 5) Que, en relaci&oacute;n a lo expuesto por la parte recurrente, se advierte que lo reclamado no configura una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto, en su alegaci&oacute;n exige la elaboraci&oacute;n de un oficio formal dirigido a su persona con la respuesta a su requerimiento, pero no alega por la falta o la denegaci&oacute;n infundada de la informaci&oacute;n solicitada; conforme a lo cual, se dar&aacute; por atendida la solicitud formulada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por atendida la solicitud realizada por don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia al Hospital San Pablo de Coquimbo, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Iv&aacute;n D&iacute;az Arancibia y al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>