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DECISIÓN AMPARO ROL C5770-19</p>
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Entidad pública: Hospital San Pablo de Coquimbo.</p>
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Requirente: Iván Díaz Arancibia.</p>
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Ingreso Consejo: 13.08.2019.</p>
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En sesión ordinaria N° 1049 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C5770-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, atendido el amparo deducido por don Iván Díaz Arancibia en contra del Hospital San Pablo de Coquimbo, fundado en una respuesta incompleta a su petición, mediante la cual requirió nombre, profesión y correo electrónico de quien fue designado como el Fiscal de sumario que indica; dicho organismo, al ser notificado por este Consejo de la presente reclamación, otorgó una respuesta complementaria a la solicitud, accediendo a la entrega del dato reclamado faltante.</p>
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2) Que, en razón de lo anterior, este Consejo derivó el presente amparo al "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y mediante oficio N° 16606, de 18 de noviembre de 2019, solicitó al reclamante que en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, se pronunciara respecto de la respuesta entregada. Además, se le indicó expresamente que en el evento que este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte en el plazo conferido, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta remitida por el órgano reclamado y se procedería a resolver el amparo interpuesto.</p>
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3) Que, mediante correo electrónico de 20 de noviembre pasado, el reclamante se manifestó disconforme con la respuesta otorgada, señalando que el Hospital San Pablo de Coquimbo, no tuvo la intención de proporcionar la información y que aún no le ha sido entregado formalmente el correo electrónico del Fiscal. Atendido a que el dato faltante se encontraba incluido en los descargos que el organismo envió tanto a este Consejo como al reclamante, se solicitó al Sr. Díaz pronunciarse sobre el contenido de la información remitida.</p>
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4) Que, el mismo día, mediante correo electrónico, el reclamante señaló: "El Hospital no me ha entregado formalmente el correo...En ninguna parte de los descargos dice por ejemplo: Sr. Díaz el correo que usted solicita es el siguiente...".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, señaló que el organismo había otorgado una respuesta incompleta a su solicitud.</p>
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3) Que, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el órgano reclamado sin hacer alegación alguna respecto de la concurrencia de una causal de reserva, accedió a la entrega del dato reclamado.</p>
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4) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer respecto de la respuesta otorgada, quien se pronunció disconforme con la misma, toda vez que no se habría proporcionado un oficio formal con la respuesta dirigida a su persona.</p>
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5) Que, en relación a lo expuesto por la parte recurrente, se advierte que lo reclamado no configura una infracción al artículo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto, en su alegación exige la elaboración de un oficio formal dirigido a su persona con la respuesta a su requerimiento, pero no alega por la falta o la denegación infundada de la información solicitada; conforme a lo cual, se dará por atendida la solicitud formulada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por atendida la solicitud realizada por don Iván Díaz Arancibia al Hospital San Pablo de Coquimbo, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Iván Díaz Arancibia y al Sr. Director del Hospital San Pablo de Coquimbo, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio de la parte reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Javier Leturia Infante. Se hace presente que el Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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