Decisión ROL C5793-19
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Reclamante: NATALIA GARCIA PACHECO  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AERONÁUTICA CIVIL  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), respecto de la copia de las declaraciones de los testigos consultados. Lo anterior, por cuanto dicha información obra en poder del Ministerio Público en el marco de una investigación penal. En efecto, aun cuando a la fecha de la solicitud de información, no había intervenido el Ministerio Público, en el caso hipotético de desestimar las causales alegadas por la DGAC, y ordenar la entrega de lo solicitado, se afectaría la investigación llevada a cabo por la Fiscalía de Ñuñoa-Providencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/4/2019  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5793-19</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil (DGAC).</p> <p> Requirente: Natalia Garc&iacute;a Pacheco.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil (DGAC), respecto de la copia de las declaraciones de los testigos consultados.</p> <p> Lo anterior, por cuanto dicha informaci&oacute;n obra en poder del Ministerio P&uacute;blico en el marco de una investigaci&oacute;n penal.</p> <p> En efecto, aun cuando a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, no hab&iacute;a intervenido el Ministerio P&uacute;blico, en el caso hipot&eacute;tico de desestimar las causales alegadas por la DGAC, y ordenar la entrega de lo solicitado, se afectar&iacute;a la investigaci&oacute;n llevada a cabo por la Fiscal&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa-Providencia.</p> <p> Aplica precedente de las decisiones de amparos roles C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otros.</p> <p> Por facilitaci&oacute;n se derivar&aacute; la solicitud al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1052 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de noviembre de 2019, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5793-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de julio de 2019, do&ntilde;a Natalia Garc&iacute;a Pacheco solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil -DGAC-, la siguiente informaci&oacute;n de c&oacute;digo AD020T0002352: &quot;Declaraciones testigos en caso de agresi&oacute;n (...)&quot;. estas declaraciones son antecedentes de importancia para la investigaci&oacute;n que lleva la Fiscal&iacute;a (...)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de correo electr&oacute;nico de 9 de agosto de 2019, la DGAC aleg&oacute; las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por cuanto en el primer caso, divulgar tales antecedentes inhibir&iacute;a a los funcionarios a entregar ciertas opiniones, expresiones o juicios que s&oacute;lo se emiten bajo una razonable y evidente expectativa de reserva, adem&aacute;s de poder deteriorar el clima laboral de la respectiva unidad al que pertenecen, todo lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> Asimismo, se podr&iacute;a afectar la esfera de la vida privada de los funcionarios que prestaron declaraci&oacute;n.</p> <p> Por lo anterior, se entreg&oacute; copia de las declaraciones, pero tarjadas.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de agosto de 2019, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil, mediante oficio N&deg; E14473, de fecha 8 de octubre de 2019, requiriendo que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la recurrente respecto a la informaci&oacute;n cuya falta de entrega objeta ante esta instancia; (2&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada a la reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (3&deg;) indique si la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afecta derechos de terceros y, en la afirmativa, si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y en la afirmativa acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y los antecedentes que den cuenta de la fecha en que &eacute;sta se present&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (5&deg;) proporcione los datos de contacto de los terceros -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; (6&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (7&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (8&deg;) se&ntilde;ale el estado procesal en que se encuentra el procedimiento al que se alude en la solicitud; y, (9&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n reclamada, haciendo presente que, de acuerdo al art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisi&oacute;n definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendr&aacute; el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisi&oacute;n final del Consejo declara que la informaci&oacute;n es secreta o reservada tendr&aacute;n este car&aacute;cter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 02/3/0634/8611, de 4 de noviembre de 2019, la DGAC reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando en s&iacute;ntesis, que las declaraciones solicitadas fueron enviadas al Ministerio P&uacute;blico -las que fueron solicitadas por la Fiscal&iacute;a el 22 de agosto de 2019, mediante oficio N&deg; 11174/GSL/2019-, en relaci&oacute;n al expediente RUC N&deg; 1900724835-3, &oacute;rgano que requiri&oacute; dicha informaci&oacute;n en virtud de los art&iacute;culos 180 y siguientes del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Adem&aacute;s, inform&oacute; que las declaraciones solicitadas forman parte de un sumario administrativo el cual se orden&oacute; instruir mediante resoluci&oacute;n N&deg; 39, de 16 de agosto de 2019. Actualmente la vista fiscal se encuentra en poder del Jefe Superior del Servicio para su an&aacute;lisis.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n referente a las declaraciones de testigos que se consultan en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> 2) Que, sin perjuicio de las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de su respuesta anotada en el numeral 2&deg;, de lo expositivo, posteriormente a la deducci&oacute;n del presente amparo, la DGAC envi&oacute; las declaraciones solicitadas -entre otros documentos- al Ministerio P&uacute;blico, en el marco de una investigaci&oacute;n penal.</p> <p> 3) Que, teniendo aquello presente, aun cuando en la especie, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, no hab&iacute;a intervenido a&uacute;n el Ministerio P&uacute;blico, lo cierto es que en el caso hipot&eacute;tico de desestimar las causales alegadas por la DGAC, y ordenar la entrega de lo solicitado, se afectar&iacute;a la investigaci&oacute;n llevada a cabo por la Fiscal&iacute;a. En efecto, el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 4) Que, por su parte, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C911-10, C659-15 y C1304-16, entre otras, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo (...)&quot;.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente, es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material. Dicha reconducci&oacute;n debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de estos bienes, el &oacute;rgano ha indicado de manera clara y espec&iacute;fica, que los antecedentes solicitados se enmarcan en las investigaciones cuyo rol indica, incoadas por la Fiscal&iacute;a de &Ntilde;u&ntilde;oa-Providencia, y que corresponden a actuaciones investigativas en el contexto de un proceso penal llevado a cabo por el Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, en virtud de lo expuesto, ha quedado suficientemente acreditada la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, toda vez que el acceso a la informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal, debe ser concedido por el &Oacute;rgano Persecutor Penal, durante el curso de la misma. Por lo tanto, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, quien en virtud del principio de facilitaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, derivar&aacute; el requerimiento de informaci&oacute;n anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, c&oacute;digo AD020T0002352, al Ministerio P&uacute;blico, de acuerdo al art&iacute;culo 13 de la citada ley.</p> <p> 8) Que, con todo, se debe tener presente que la solicitante manifest&oacute; en su requerimiento de informaci&oacute;n que lo pedido: &quot;son antecedentes de importancia para la investigaci&oacute;n que lleva la Fiscal&iacute;a&quot;. De ah&iacute; que, a pesar de rechazarse el presente amparo, la pretensi&oacute;n manifestada por ella, ha quedado igualmente cumplida con la remisi&oacute;n de los antecedentes realizados por la DGAC al Ministerio P&uacute;blico.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Natalia Garc&iacute;a Pacheco en contra de la Direcci&oacute;n General de Aeron&aacute;utica Civil (DGAC), por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico (S) de este Consejo, indistintamente:</p> <p> a) Derivar al Ministerio P&uacute;blico, la solicitud de informaci&oacute;n c&oacute;digo AD020T0002352, contenida en el numeral 1&deg;, de lo expositivo.</p> <p> b) Notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director General de Aeron&aacute;utica Civil y a do&ntilde;a Natalia Garc&iacute;a Pacheco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante. El Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>