Decisión ROL C5799-19
Reclamante: ALFONSO REUTTER  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile (ISP), ordenando la entrega del registro sanitario, especificaciones técnicas del producto terminado y cualquier otro documento oficial de modificación, de los registros F-21764/15, F-21788/15 y F-13385/18, debiendo el Servicio tarjar previamente, cualquier antecedente que diga relación con la fórmula del producto farmacéutico respectivo, y todo dato personal de contexto. Lo anterior al tratarse de información pública que obra en poder del órgano y que ha servido de fundamento para la inscripción de los productos en el registro sanitario. A su turno, se desestima la afectación de los derechos económicos y comerciales del tercero interesado, quien además no presentó descargos en esta sede, con excepción de los antecedentes relativos a la fórmula del producto respectivo, pues siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3184-16 y C5698-18, esta última confirmada por Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 (causa rol 414-2019), la divulgación de la fórmula cualitativa completa y expresión cuantitativa de sus ingredientes, permitiría a terceros acceder a las características, fórmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelación ocasionaría la pérdida de las ventajas comparativas del titular, afectándose con ello los derechos comerciales y económicos del tercero. Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/4/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5799-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile</p> <p> Requirente: Alfonso Reutter</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISP), ordenando la entrega del registro sanitario, especificaciones t&eacute;cnicas del producto terminado y cualquier otro documento oficial de modificaci&oacute;n, de los registros F-21764/15, F-21788/15 y F-13385/18, debiendo el Servicio tarjar previamente, cualquier antecedente que diga relaci&oacute;n con la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico respectivo, y todo dato personal de contexto.</p> <p> Lo anterior al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano y que ha servido de fundamento para la inscripci&oacute;n de los productos en el registro sanitario.</p> <p> A su turno, se desestima la afectaci&oacute;n de los derechos econ&oacute;micos y comerciales del tercero interesado, quien adem&aacute;s no present&oacute; descargos en esta sede, con excepci&oacute;n de los antecedentes relativos a la f&oacute;rmula del producto respectivo, pues siguiendo lo resuelto en las decisiones de amparo roles C3184-16 y C5698-18, esta &uacute;ltima confirmada por Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 (causa rol 414-2019), la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero.&nbsp;</p> <p> Se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1117 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5799-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de julio de 2019, don Alfonso Reutter solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Registro sanitario</p> <p> &Uacute;ltima renovaci&oacute;n</p> <p> Rotulados gr&aacute;ficos</p> <p> Folleto al paciente</p> <p> Folleto al profesional</p> <p> Especificaciones producto terminado</p> <p> Y cualquier otro documento oficial de modificaci&oacute;n de los siguientes registros</p> <p> F-21764/15 Linezolid Soluci&oacute;n Inyectable 2 mg/ml</p> <p> F-21788/15 Piperacilina/Tazobactam Polvo para Soluci&oacute;n Inyectable 4,5 g</p> <p> F-13385/18 Prosafe Emulsi&oacute;n Inyectable 1%&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 13 de agosto de 2019, don Alfonso Reutter dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, mediante Oficio E14432, de 8 de octubre de 2019, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) de encontrarse disponible la informaci&oacute;n reclamada, remita la misma al solicitante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 02675, del 11 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reclamando present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2613, de fecha 8 de octubre de 2019, que &quot;Deniega parcialmente la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada por Alfonso Reutter, bajo el folio AO005T0003658&quot;, se pronunci&oacute; en relaci&oacute;n al requerimiento, notificando al destinatario con fecha 17 de octubre de 2019.</p> <p> Indica que, apoyado en lo dispuesto en las letras d) y e), del art&iacute;culo 11 de la Ley N&deg; 20.285, que establece los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de divisibilidad de la informaci&oacute;n y transparencia, procedi&oacute;, en el caso de la informaci&oacute;n de las fechas de renovaci&oacute;n de los registros sanitario, rotulado gr&aacute;fico y folletos paciente y profesional, a instruir su entrega en las condiciones solicitadas por el interesado, y deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n respecto al registro sanitario y especificaciones t&eacute;cnicas del producto terminado y cualquier otro documento oficial de modificaci&oacute;n de los registros: F-21764/15, Linezolid Soluci&oacute;n Inyectable 2 mg./ml; F-21788/15, Piperacilina/Tazobactam Polvo para Soluci&oacute;n y F-13385/18, Profase Emulsi&oacute;n Inyectable 1%.</p> <p> Se&ntilde;ala que, conforme el art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 2, de la Ley de Transparencia, el Departamento Agencia Nacional de Medicamentos, mediante el Oficio Ord. N&deg; 1692 del 5 de julio de 2019, puso en conocimiento de la Comercializadora Aleffarma Ltda., en su calidad de tercero involucrado en la informaci&oacute;n requerida, la solicitud de acceso y la facultad que le asiste para oponerse a la entrega de dicha informaci&oacute;n. En la presentaci&oacute;n efectuada por el tercero involucrado, este dio a conocer su oposici&oacute;n a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con antecedentes sensibles y estrat&eacute;gicos de esas sociedades, cuya divulgaci&oacute;n les ocasionar&iacute;a graves perjuicios.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio E8940, de fecha 11 de junio de 2020, esta Corporaci&oacute;n confiri&oacute; traslado al tercero interesado comunicado por el &oacute;rgano reclamado, Comercializadora Aleffarma Ltda., de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 47 del Reglamento de dicha ley, a fin de que presente sus descargos u observaciones.</p> <p> A la fecha del presente acuerdo, no consta que el tercero hubiere formulado descargos u observaciones en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer lugar, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del t&eacute;rmino legal se&ntilde;alado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, luego, el objeto del presente amparo dice relaci&oacute;n con la entrega parcial de la informaci&oacute;n solicitada, proporcionando el &oacute;rgano aquella correspondiente a las fechas de renovaci&oacute;n de los registros sanitarios, rotulado gr&aacute;fico y folletos paciente y profesional, denegando el acceso a la informaci&oacute;n respecto al registro sanitario y especificaciones t&eacute;cnicas del producto terminado y cualquier otro documento oficial de modificaci&oacute;n de los registros. Lo anterior, en virtud del art&iacute;culo 21, n&uacute;mero 2, de la Ley de Transparencia, ya que le confiri&oacute; traslado al tercero interesado, quien se opuso a la entrega.</p> <p> 3) Que, a modo de contexto, de acuerdo a lo establecido en el decreto N&deg; 3, de 2011, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento del sistema nacional de control de los productos farmac&eacute;uticos de uso humano, el Registro Sanitario es un proceso de evaluaci&oacute;n de un producto farmac&eacute;utico que siendo favorable, se traduce en una inscripci&oacute;n en un rol especial con numeraci&oacute;n correlativa que mantiene el ISP, previo a su distribuci&oacute;n y uso (art&iacute;culo 5&deg;, N&deg; 77). Por su parte el art&iacute;culo 43, establece que la &quot;solicitud de registro sanitario, conjuntamente con los antecedentes que deben acompa&ntilde;arse seg&uacute;n el tipo de producto farmac&eacute;utico, ser&aacute; presentada al Instituto de Salud P&uacute;blica en los formularios aprobados, previo pago del arancel correspondiente. Dicha solicitud se har&aacute; constar en un expediente, escrito o electr&oacute;nico, en el que se asentar&aacute;n los documentos presentados por los interesados, con expresi&oacute;n de la hora y fecha de presentaci&oacute;n, otorg&aacute;ndose un n&uacute;mero de referencia para su ingreso y seguimiento, previo pago del arancel correspondiente a la primera fase de admisibilidad de la solicitud&quot;.</p> <p> 4) Que, expuesto lo anterior, cabe consignar que la informaci&oacute;n solicitada es de naturaleza p&uacute;blica, toda vez que los documentos requeridos no son m&aacute;s que los fundamentos que tuvo a la vista el &oacute;rgano para en definitiva ordenar la inscripci&oacute;n de los productos farmac&eacute;uticos respectivos en el Registro Nacional de Productos Farmac&eacute;uticos, bajo los n&uacute;meros F-21764/15, F-21788/15 y F-13385/18, por medio de resoluci&oacute;n N&deg; 5535 del 6 de abril de 2015, en el caso de los dos primeros, y N&deg; 11539 del 29 de diciembre de 2003 respecto del tercero, encontr&aacute;ndose sus fichas en: http://registrosanitario.ispch.gob.cl/. A su vez, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, dispone que: &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encuentre sujeta a causales de reserva.</p> <p> 5) Que, en la especie, para justificar la entrega parcial de la informaci&oacute;n, se mencion&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, respecto de la cual este Consejo ha establecido los criterios orientadores copulativos, a fin de determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar, en este caso, los derechos econ&oacute;micos y comerciales de terceros, esto es: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, en este caso, no se ha explicado en forma pormenorizada, ni menos demostrado, c&oacute;mo la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada puede afectar al tercero titular de los registros, quien adem&aacute;s no present&oacute; descargos ni observaciones en esta sede. Al respecto, se debe indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia no se presume, sino que debe acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo cual en la especie no ocurre.</p> <p> 7) Que, no obstante, siguiendo lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo rol C5698-18, se debe hacer presente que la entrega de la f&oacute;rmula y el proceso de elaboraci&oacute;n de los medicamentos permitir&iacute;a conocer informaci&oacute;n referida a la producci&oacute;n, estudios, an&aacute;lisis o certificaci&oacute;n de las respectivas empresas involucradas en la elaboraci&oacute;n de los productos farmac&eacute;uticos consultados. En dicho contexto, mantener en reserva la informaci&oacute;n relativa a la f&oacute;rmula, permitir&aacute; que el titular siga explotando comercialmente los productos en cuesti&oacute;n, manteniendo las ventajas competitivas producto de su investigaci&oacute;n, lo que se relaciona con el hecho contrario de que la publicidad de dichos antecedentes, puede afectar de manera significativa, el desenvolvimiento competitivo de sus titulares.</p> <p> 8) Que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C3184-16, &quot;la divulgaci&oacute;n de la f&oacute;rmula cualitativa completa y expresi&oacute;n cuantitativa de sus ingredientes, permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas, f&oacute;rmulas y procesos esenciales de sus productos, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero&quot;.</p> <p> 9) Que, en el mismo sentido, resulta plausible sostener que los antecedentes relativos a la f&oacute;rmula son de aquella informaci&oacute;n que puede ser considerada como secreto industrial, seg&uacute;n lo establecido en el art&iacute;culo 86 de la Ley de Propiedad Industrial, a saber, todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva. Por lo tanto, respecto de aquellos documentos que den cuenta de la f&oacute;rmula o proceso de elaboraci&oacute;n del producto consultado, este Consejo concluye que existen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, la referida decisi&oacute;n C5698-18 antes citada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 17 de enero de 2020 -causa rol 414-2019, donde expres&oacute; en s&iacute;ntesis que: &quot;(...) la informaci&oacute;n y antecedentes que el ISP estar&aacute; en condiciones de entregar a la peticionaria conforme a la Decisi&oacute;n de Amparo dicen relaci&oacute;n con aquellos que en su oportunidad BPH acompa&ntilde;&oacute; con su solicitud de Registro del producto farmac&eacute;utico para que ese &oacute;rgano procediera a su evaluaci&oacute;n y, en general, corresponden a certificaciones o antecedentes para verificar quienes intervinieron en su producci&oacute;n y distribuci&oacute;n los que estar&aacute;n a disposici&oacute;n del p&uacute;blico por lo que revestidos de estas caracter&iacute;sticas, no cabe atribuirles el car&aacute;cter de reservados o confidenciales de forma tal que su conocimiento por terceros pueda constituir una violaci&oacute;n del secreto empresarial de los productos o bien, afectar los intereses comerciales o econ&oacute;micos, el derecho de propiedad industrial, intelectual o limitar el ejercicio de una actividad comercial o empresarial de la reclamante, lo que queda ratificado cuando el CPLT acogiendo la divisibilidad de la informaci&oacute;n acoge parcialmente lo pedido por la peticionaria disponiendo que el ISP debe proceder a tarjar lo que se precisa en el Numeral II letra a) de los resolutivo en especial aquello que dice relaci&oacute;n con la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico y los datos personales del contexto que puedan contener (...)&quot;.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, cabe concluir que una parte de la informaci&oacute;n solicitada -la relativa a la f&oacute;rmula- contiene antecedentes espec&iacute;ficos y relevantes cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas y procesos esenciales de la elaboraci&oacute;n del producto, revelando informaci&oacute;n sensible, y ocasionando, consecuencialmente, la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, afect&aacute;ndose con ello los derechos comerciales y econ&oacute;micos del tercero, motivos por los cuales, en virtud de la facultad conferida a esta Corporaci&oacute;n, por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de dicha ley, por lo que este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, s&oacute;lo respecto de aquella documentaci&oacute;n referida a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico, y se acoger&aacute; el amparo respecto de todo otro antecedente solicitado que no diga relaci&oacute;n o no contenga datos que den cuenta de dicha informaci&oacute;n, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del Principio de Divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada ley, como as&iacute; tambi&eacute;n, se deber&aacute;n tarjar los datos relativos a la f&oacute;rmula del producto farmac&eacute;utico, en atenci&oacute;n a lo razonado en los considerandos precedentes.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alfonso Reutter en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del registro sanitario, de las especificaciones t&eacute;cnicas del producto terminado y cualquier otro documento oficial de modificaci&oacute;n de los registros F-21764/15, F-21788/15 y F-13385/18, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, cualquier antecedente que diga relaci&oacute;n o contenga datos que den cuenta de la f&oacute;rmula de los productos farmac&eacute;uticos consultados, adem&aacute;s de todo dato personal de contexto que puedan contener, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile la infracci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 11, letra h), y 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n dentro de plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere tal infracci&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alfonso Reutter, a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile y al tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>