Decisión ROL C5805-19
Reclamante: CRISTIAN OPASO BALBONTÍN  
Reclamado: SUBSECRETARÍA PARA LAS FUERZAS ARMADAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, referido a la entrega del estudio denominado "Informe del Comité Técnico a la Comisión Nacional sobre Fronteras interiores al Desarrollo Nacional". Lo anterior, por cuanto, si bien se desprende de los antecedentes acompañados por el reclamante el mandato legal de elaborar el documento solicitado y la efectividad de haberse emitido en el año 1995, en mérito del acta acompañada, se concluye que se encuentra satisfecho el estándar de búsqueda de la información que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada:  
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5805-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas</p> <p> Requirente: Cristian Opaso Balbont&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo interpuesto en contra de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, referido a la entrega del estudio denominado &quot;Informe del Comit&eacute; T&eacute;cnico a la Comisi&oacute;n Nacional sobre Fronteras interiores al Desarrollo Nacional&quot;.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, si bien se desprende de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el reclamante el mandato legal de elaborar el documento solicitado y la efectividad de haberse emitido en el a&ntilde;o 1995, en m&eacute;rito del acta acompa&ntilde;ada, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5805-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2019, don Cristian Opaso Balbont&iacute;n solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;1.- Estudio denominado &quot;Informe del Comit&eacute; T&eacute;cnico a la Comisi&oacute;n Nacional sobre Fronteras interiores al Desarrollo Nacional&quot; que ped&iacute; en abril pasado y respecto del cual se me dijo no haber encontrado antecedentes en el Archivo Institucional de la Subsecretar&iacute;a de Fuerzas Armadas.</p> <p> Reitero, como lo se&ntilde;al&eacute; en mi petici&oacute;n, que seg&uacute;n un art&iacute;culo (abajo citado) del decreto 54 del 25 de octubre de 1994 este informe fue mandatado por el gobierno.</p> <p> Art&iacute;culo 3&deg;: La Comisi&oacute;n deber&aacute; elaborar un informe conteniendo sus proposiciones sobre las materias se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo anterior en el plazo de 150 d&iacute;as, y presentarlo al Presidente de la Rep&uacute;blica, quien adoptar&aacute; las decisiones o iniciativas que estime pertinentes. Entregados los estudios y proposiciones que elabore la Comisi&oacute;n, terminar&aacute; su cometido y quedar&aacute; disuelta de pleno derecho.</p> <p> 2. Pido adem&aacute;s se me haga entrega de mapas de Fronteras Interiores presentados en seminario sobre el tema del 18 de julio de 1994.</p> <p> 3. Otros informes m&aacute;s recientes sobre el estado de las llamadas Fronteras Interiores&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de agosto de 2019, por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5789, la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que reitera lo se&ntilde;alado mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3725, de fecha 3 de junio de 2019, a trav&eacute;s del cual se dio respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n folio AD022T-0002131, presentada por el interesado sobre la misma materia de la presente. Lo anterior, haciendo entrega de acta de b&uacute;squeda de documentaci&oacute;n, dando cumplimiento con lo establecido en la letra b) del punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de agosto de 2019, don Cristian Opaso Balbont&iacute;n dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, siendo adem&aacute;s incompleta o parcial. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que considera ins&oacute;lito e inaudito que dos personas de las FF.AA., tras dos d&iacute;as de b&uacute;squeda, no encuentren un documento que sin duda existe, ya que fue mandatado por un decreto que adjunt&oacute;. Acompa&ntilde;a fotograf&iacute;as del &Iacute;ndice del documento que dicen no encontrar.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, mediante Oficio E14447, de 8 de octubre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, considerando que no remiti&oacute; el &quot;Informe del Comit&eacute; T&eacute;cnico a la Comisi&oacute;n Nacional sobre Fronteras interiores al Desarrollo Nacional&quot;; (2&deg;) indique si procedi&oacute; a efectuar la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 510, de fecha 29 de octubre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; que a su juicio se ha dado cumplimiento &iacute;ntegro a lo solicitado, reiterando su compromiso irrestricto con la Ley de Transparencia, debiendo perseverar en la respuesta realizada en los t&eacute;rminos de la mencionada Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5789, toda vez que los antecedentes no obran en poder de la Instituci&oacute;n y se ha indicado expresamente, previa b&uacute;squeda exhaustiva de tal circunstancia, dando cuenta mediante acta de b&uacute;squeda, criterio ratificado por decisiones de este Consejo, entre otras, la Rol C804-10, en su considerando 9&deg;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo dice relaci&oacute;n con la falta de entrega de la informaci&oacute;n solicitada, espec&iacute;ficamente, el estudio denominado &quot;Informe del Comit&eacute; T&eacute;cnico a la Comisi&oacute;n Nacional sobre Fronteras interiores al Desarrollo Nacional&quot;, seg&uacute;n se desprende de lo manifestado por el reclamante al ingresar su amparo. Por su parte, el &oacute;rgano reclamado ha manifestado no contar con el mencionado documento.</p> <p> 2) Que, al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n: &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en el presente caso, el &oacute;rgano reclamado ha remitido al solicitante la respectiva &quot;Acta de b&uacute;squeda de documentaci&oacute;n Archivo Institucional SS.FF.AA.&quot;, que se emiti&oacute; con ocasi&oacute;n de una solicitud de acceso anterior al mismo documento y del mismo solicitante, en la que se consigna que, respecto del informe de las proposiciones de la Comisi&oacute;n Nacional para el estudio e incorporaci&oacute;n de las Fronteras Interiores al Desarrollo Nacional: &quot;De conformidad con lo expresado precedentemente, se informa al Departamento Jur&iacute;dico de Transparencia, que de acuerda a las instrucciones establecidas por el Departamento Gesti&oacute;n Institucional se orden&oacute; a dos funcionarios de la Secci&oacute;n Archivo Institucional efectuar una acuciosa b&uacute;squeda en sus Bases de Datos y en los Acopios de sus Asientos Documento/es, desde el d&iacute;a 13 al 15 del mes en curso, todo ello referido al requerimiento efectuado.</p> <p> Al respecto, se informa a su vez, que los funcionarios realizaron la b&uacute;squeda en sus Bases de Datos y en los Acopios de sus Asientos Documentales, como en las gu&iacute;as de ingreso documental, sin que esta b&uacute;squeda haya dado resultados positivos, pese haber agotado todas las diligencias e investigaciones necesarias para encontrar proposiciones de la Comisi&oacute;n Nacional para el estudio e incorporaci&oacute;n de las Fronteras Interiores al Desarrollo Nacional por el solicitante Sr. Cristian Opazo.</p> <p> Se hace expresa menci&oacute;n la inexistencia de actas de trituraci&oacute;n o incineraci&oacute;n documental de la materia objeto de la indagaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, si bien se desprende de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el reclamante el mandato legal de elaborar el documento solicitado y la efectividad de haberse emitido en el a&ntilde;o 1995, del m&eacute;rito de lo expuesto por la Subsecretar&iacute;a y del acta acompa&ntilde;ada, se concluye que se encuentra satisfecho el est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n que ha determinado la normativa que regula el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y que se ha reflejado en la jurisprudencia de este Consejo, no contando con otros antecedentes que permitan desvirtuar lo expresado por el &oacute;rgano requerido en esta sede, en cuanto a la inexistencia en su poder de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ser&aacute; rechazado el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Cristian Opaso Balbont&iacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a para Las Fuerzas Armadas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Opaso Balbont&iacute;n y al Sr. Subsecretario para las Fuerzas Armadas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>