Decisión ROL C5813-19
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Reclamante: CRISTIAN SEPULVEDA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado. Lo anterior, debido a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a ra ngo constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía , y por haberse desestimado las alegaciones tanto del órgano como del tercero, por no haber sido acreditadas suficient emente. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada , así como los referidos a las patolog ías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas , contenida s en la hoja de vida requerida . Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C2010 -17, C2089 -17, C3046 -17, C3047 -17, C3244 -17, C1241 -18, C1366 -18, C16-19, C174 -19, C595 -19 y C2015 -19, entre otras . Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la petición del reclamante relativa a que no se cobren costos de reproducción por la entrega de la información, toda vez que tratándose de documentación que debe ser fotocopiada para proceder al tarjado de información reservada y datos personales que contiene, aquellos resultan procedentes. Aplica criterio contenido en las decisi ones de los amparos rol C16-19 y C2833 -19, ent re otras . En sesión ordinaria Nº 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020 , con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley Nº 20.285 de 2008 , el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente , el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5813 -19.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/23/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5813-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Sep&uacute;lveda.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p> <p> Lo anterior, debido a que la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, y por haberse desestimado las alegaciones tanto del &oacute;rgano como del tercero, por no haber sido acreditadas suficientemente.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, as&iacute; como los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, contenidas en la hoja de vida requerida. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C16-19, C174-19, C595-19 y C2015-19, entre otras.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la petici&oacute;n del reclamante relativa a que no se cobren costos de reproducci&oacute;n por la entrega de la informaci&oacute;n, toda vez que trat&aacute;ndose de documentaci&oacute;n que debe ser fotocopiada para proceder al tarjado de informaci&oacute;n reservada y datos personales que contiene, aquellos resultan procedentes. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C16-19 y C2833-19, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5813-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2019, don Cristi&aacute;n Sep&uacute;lveda solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, en formato PDF y por correo electr&oacute;nico, lo siguiente: &quot;se remitan la hoja de vida, sanciones, sumarios a las que haya sido sometido el Coronel Roberto Ovalle Vi&ntilde;uela. As&iacute; mismo solicito se remitan los antecedentes curriculares del mismo Coronel, copia de actas de evaluaci&oacute;n de sus capacidades para desempe&ntilde;arse en su cargo actual. Solicita se informe si el Coronel ha cursado cursos de &eacute;tica, derechos humanos, moral; adjuntando copia de certificados y diplomas en caso que corresponda. Solicita se informe si el Coronel se encuentra bajo alg&uacute;n tratamiento psiqui&aacute;trico o psicol&oacute;gico que pudiese ser incompatible con su actual cargo o funci&oacute;n, toda vez que presenta distorsi&oacute;n de sentido de realidad, seg&uacute;n se puede observar en emisi&oacute;n de programa Informe Especial de TVN&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile, mediante carta JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/9049, de fecha 13 de agosto de 2019, dio respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que, habiendo dado aplicaci&oacute;n al procedimiento dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, el titular de la hoja de vida consultada se opuso a su entrega, quedando la instituci&oacute;n impedida de proporcionar la informaci&oacute;n, remitiendo copia de la oposici&oacute;n del tercero. Asimismo, deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 345 del Reglamento Complementario del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, Decreto Supremo (G) N&deg; 204, de mayo de 1968, y el art&iacute;culo 103 de la ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en el sentido de que las hojas de vida, calificaciones y dem&aacute;s antecedentes del Personal de Planta son reservados o confidenciales.</p> <p> En su oposici&oacute;n, el tercero manifest&oacute; que las hojas de vida tienen su acceso restringido al personal institucional, y son el instrumento esencial y b&aacute;sico del sistema de calificaciones y del proceso de selecci&oacute;n del personal de las Fuerzas Armadas, y que contiene datos personales y familiares, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las FF.AA., en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948, y en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y en concordancia con lo que establece la Disposici&oacute;n Transitoria Primera de la Carta Fundamental, el art&iacute;culo 1 de las disposiciones transitorias de la ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo Penal, y art&iacute;culos 26, 27 y 28 del Reglamento de Disciplina para las FF.AA., haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en recurso de queja rol N&deg; 24.118-2014 y el reclamo de ilegalidad rol 3475-2014 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Finalmente, indic&oacute; que &quot;No es posible concebir que en el esp&iacute;ritu del legislador se hubiere concebido para la eficacia de una norma, la exigencia efectiva del da&ntilde;o a una persona, a su familia o al Ej&eacute;rcito. Se tratar&iacute;a de una disposici&oacute;n atentatoria y totalmente contraria a los derechos humanos y por consecuencia opuesta a los art&iacute;culos 1&deg; inciso 5&deg; y 19 N&deg;1 de la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> Acto seguido, respecto de las sanciones, el Ej&eacute;rcito deneg&oacute; su entrega en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg;4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, indicando que &quot;quedan fuera del &aacute;mbito del conocimiento p&uacute;blico una vez cumplidas o prescritas&quot;.</p> <p> Con relaci&oacute;n a los sumarios, el &oacute;rgano inform&oacute; que registra un expediente, que consta de 137 p&aacute;ginas, el cual pone a su disposici&oacute;n previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n por un total de $4.700, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, art&iacute;culo 20 del Reglamento de dicha ley, en las Instrucciones Generales N&deg; 6 y 10 de este Consejo, y en la Resoluci&oacute;n Exenta CJE JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3722, de 16 de junio de 2016, que fija valores de reproducci&oacute;n de documentos.</p> <p> Luego, respecto de los antecedentes curriculares el &oacute;rgano hizo entrega de lo solicitado, denegando el documento &quot;actas de evaluaci&oacute;n de sus capacidades para desempe&ntilde;arse en su cargo actual&quot; &quot;ya que un documento como el que solicita no existe en la reglamentaci&oacute;n institucional ni se encuentra considerado dentro de los procesos institucionales&quot;, al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, agregando que &quot;Tal como consta en el curr&iacute;culum que se le hace entrega, entre los cursos que dicho Oficial Superior ha cursado, no se registran los de &eacute;tica, moral y derechos humanos&quot;.</p> <p> Con relaci&oacute;n a lo pedido en la parte final de la solicitud, el Ej&eacute;rcito indic&oacute; que &quot;ello importa de su parte una imputaci&oacute;n y la emisi&oacute;n de un juicio personal, que no corresponde hacerse cargo y que escapan a las obligaciones que impone a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado la ley N&deg; 20.285&quot;. Finalmente, reitera que &quot;habida consideraci&oacute;n a que por el volumen de la Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa que se le proporciona, t&eacute;cnicamente para la instituci&oacute;n no es posible su entrega por correo electr&oacute;nico, queda a su disposici&oacute;n o de quien autorice por mandato simple, para ser retirada&quot; en el lugar que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de agosto de 2019, don Cristi&aacute;n Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa e incompleta a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;no se entreg&oacute; la informaci&oacute;n referente a copia de hoja de vida del funcionario. Adem&aacute;s de no adjuntar copia de sumario en forma electr&oacute;nica, indicando que se debe cancelar por la reproducci&oacute;n de esta, siendo que se solicita en forma electr&oacute;nica&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo resuelto por este Consejo respecto de las hojas de vida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; E14648, de fecha 14 de octubre de 2019, confiri&oacute; traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones, particularmente, respecto de: (1&deg;) aclare las razones por las cuales la informaci&oacute;n relativa al sumario administrativo no puede entregarse en la forma solicitada; (2&deg;) detallar y explicar el procedimiento de reproducci&oacute;n de la informaci&oacute;n para su obtenci&oacute;n en el formato requerido por el solicitante; (3&deg;) precisar las dimensiones, formato, u otras caracter&iacute;sticas particulares del documento u informaci&oacute;n requerida, que hacen necesario fotocopiarla para posteriormente proceder a su digitalizaci&oacute;n; (4&deg;) indicar si el procedimiento de digitalizaci&oacute;n del documento y/o informaci&oacute;n, en formato PDF tiene asociado un costo directo de reproducci&oacute;n, detallando espec&iacute;ficamente ese costo particular; (5&deg;) indicar si los costos de reproducci&oacute;n que se exigen se ajustan a lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 6 del Consejo para la Transparencia, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. Se&ntilde;alar y acompa&ntilde;ar el acto administrativo que fija costos directos de reproducci&oacute;n por fotocopiado y posterior digitalizaci&oacute;n de documentos en la Instituci&oacute;n; (6&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n; (7&deg;) explique c&oacute;mo parte de lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero; (8&deg;) acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que la oposici&oacute;n del tercero ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; (9&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (10&deg;) remita copia &iacute;ntegra de la Hoja de Vida solicitada.</p> <p> Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/11782/CPLT, de fecha 4 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, el car&aacute;cter reservado de las hojas de vida, las funciones y deberes de las Fuerzas Armadas, y el contenido de dichos documentos, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 79 del DFL N&deg;1, de 1998, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, agregando que &quot;Constituye un elemento grave de distorsi&oacute;n y atentatorio contra la disciplina y respeto a la jerarqu&iacute;a que la Hoja de Vida de un Oficial en servicio activo que tiene institucionalmente un tratamiento de reservado pueda ser dado a la publicidad y ser conocido por subalternos o subordinados&quot;, haciendo menci&oacute;n a lo dispuesto en los art&iacute;culos 19, 20 y 21 de la Ordenanza General del Ej&eacute;rcito, aprobada por Decreto Supremo (G) N&deg; 6030, en relaci&oacute;n con el deber de disciplina, e indicando que &quot;develar o dar a la publicidad el contenido de la Hoja de Vida de un Oficial en servicio activo, sin duda que afecta la seguridad y la defensa nacional como lo expusiera el Ej&eacute;rcito en sesi&oacute;n especial que tuviera a bien conceder el Consejo Directivo de esa Corporaci&oacute;n&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Acto seguido, el Ej&eacute;rcito detall&oacute; el procedimiento de notificaci&oacute;n al tercero, en virtud de lo que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando la notificaci&oacute;n y la oposici&oacute;n, y se&ntilde;alando que &quot;En cuanto a remitir la Hoja de Vida, como se ha acordado en ocasiones anteriores, no existe inconveniente en su exhibici&oacute;n&quot;, remitiendo los datos de contacto del tercero.</p> <p> Luego, con respecto al formato del expediente sumarial consultado, el &oacute;rgano explic&oacute; que &quot;corresponde a una Investigaci&oacute;n Sumaria Administrativa que se lleva en formato papel que en total ascienden a 316 carillas, las cuales tienen un peso de 575 MB en el formato solicitado, esto es PDF, por lo que no es posible su remisi&oacute;n a trav&eacute;s del portal debido que el soporte del sistema computacional no puede exceder de 26 MB aproximadamente, dependiendo del contenido de las hojas a escanear, esto es, si contiene cuadros, palabras o fotograf&iacute;as o planos, lo que equivale m&aacute;s o menos a 12 carillas&quot;, haciendo menci&oacute;n a la resoluci&oacute;n de la instituci&oacute;n que fija los costos de reproducci&oacute;n, y lo dispuesto en el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n General N&deg;6 de este Consejo, ajustando sus valores al establecido en el Convenio Marco.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, reiterando el domicilio del tercero y que se debe coordinar la exhibici&oacute;n de la hoja de vida del mismo.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado del amparo a don Roberto Ovalle Vi&ntilde;uela, mediante oficio N&deg; E17663, de fecha 8 diciembre de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los t&eacute;rminos referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa e incompleta por parte del Ej&eacute;rcito de Chile a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de una serie de antecedentes institucionales correspondientes al Coronel Roberto Ovalle Vi&ntilde;uela. Al respecto, el &oacute;rgano entreg&oacute; una parte de la informaci&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que el requirente debe pagar los costos de reproducci&oacute;n del sumario consultado, y deneg&oacute; el acceso a la hoja de vida, fundado en lo dispuesto en los art&iacute;culos 20 y 21 N&deg;2, N&deg; 3 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 345 del Reglamento Complementario del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, Decreto Supremo (G) N&deg; 204, de mayo de 1968, el art&iacute;culo 24 y 103 de la ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en el Estatuto del Personal de las FF.AA., en el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo Penal, y art&iacute;culos 26, 27 y 28 del Reglamento de Disciplina para las FF.AA.</p> <p> 2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y particularmente, de lo se&ntilde;alado por el solicitante en su amparo, la presente decisi&oacute;n se circunscribe a lo requerido por don Cristi&aacute;n Sep&uacute;lveda, en la primera parte del n&uacute;mero 1) de la parte expositiva, esto es, copia de la hoja de vida del funcionario que indica y del sumario relacionado con el mismo, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, en cuanto a las hojas de vida de los funcionarios p&uacute;blicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C16-19, C174-19, C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza p&uacute;blica en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos p&uacute;blicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una instituci&oacute;n y sirven de base a los respectivos procesos de calificaci&oacute;n. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el art&iacute;culo 79 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableci&oacute; el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, &quot;La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate.&quot;</p> <p> 5) Que, a su turno, cabe se&ntilde;alar que este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones de sueldo, vi&aacute;ticos y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 6) Que, en cuanto a las causales de reserva alegadas, esto es, aquellas prescritas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 y N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg;1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n -de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. En la especie el Ej&eacute;rcito de Chile s&oacute;lo ha realizado alegaciones gen&eacute;ricas sobre la materia, haciendo menci&oacute;n al concepto de &quot;disciplina&quot; en virtud del cual, eventualmente, se podr&iacute;a afectar la seguridad de la Naci&oacute;n y la defensa nacional con la publicidad de la hoja de vida del funcionario consultado, y no ha acreditado de qu&eacute; modo concreto ni espec&iacute;fico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jur&iacute;dicos cautelados por la causal esgrimida, esto es, el debido funcionamiento del &oacute;rgano o la seguridad de la Naci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, en la especie, la informaci&oacute;n reclamada ha sido elaborada con presupuesto p&uacute;blico, y ha debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuesti&oacute;n, y, adem&aacute;s, obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qu&eacute; forma la publicidad de la hoja de vida pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, m&aacute;xime si se considera que se trata de un antecedente que, como se se&ntilde;al&oacute;, es esencialmente p&uacute;blico, toda vez que, como el propio tercero y el &oacute;rgano han se&ntilde;alado, contiene informaci&oacute;n sobre las actuaciones y desempe&ntilde;o del personal, en su calidad de funcionario del Ej&eacute;rcito, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, as&iacute; como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la ley N&deg; 18.948 Org&aacute;nica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el cual establece que &quot;El desempe&ntilde;o del personal se evaluar&aacute;, anualmente, a trav&eacute;s de un sistema de calificaciones que considerar&aacute; el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, bas&aacute;ndose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, por su lado, respecto de las normas contenidas en diversos reglamentos, teniendo en consideraci&oacute;n el Principio de la jerarqu&iacute;a normativa de las normas legales, cabe tener presente que dichas normas solo resultan aplicables al personal institucional, al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2 del Decreto Supremo N&deg; 204, del a&ntilde;o 1969, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Complementario del D.F.L. N&deg;1 de 1968 Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y los deberes militares consagrados en el Decreto Supremo N&deg; 1445, de 1951, del mismo Ministerio, que establece el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, y en ning&uacute;n caso constituyen causales de reserva de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, y el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Luego, el art&iacute;culo 255 del C&oacute;digo de Justicia Militar establece que &quot;Ser&aacute; castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin alcanzar a cometer traici&oacute;n, divulgue en todo o parte, entregue o comunique a personas no autorizadas para ello, planos, mapas, documentos o escritos secretos que interesen a la defensa nacional o seguridad de la Rep&uacute;blica; o comunique o divulgue datos o noticias extra&iacute;dos de dichos planos, mapas, documentos o escritos; siempre que le hubieren sido confiados o de ellos hubiere tomado</p> <p> conocimiento por raz&oacute;n de su estado, profesi&oacute;n o de un una misi&oacute;n gubernativa, o con motivo de las funciones que ejerza o haya ejercido anteriormente&quot;&cedil; al referirse a planos, mapas, documentos o escritos secretos que interesen a la defensa nacional o seguridad de la Rep&uacute;blica, resulta plausible sostener que, en ning&uacute;n caso, alcanza a cubrir las hojas de vida de los funcionarios institucionales, toda vez que el &oacute;rgano, ni en su respuesta ni en sus descargos, ha se&ntilde;alado argumento alguno que permita acreditar dicha calidad, o configurar el tipo penal descrito en la norma.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del Ej&eacute;rcito, y habi&eacute;ndose desestimado las alegaciones tanto del &oacute;rgano como del tercero, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de copia de la hoja de vida del Coronel Roberto Ovalle Vi&ntilde;uela. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el nombre de personas naturales que no tengan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley.</p> <p> 10) Que, en tercer lugar, en cuanto a la parte del reclamo relativa al cobro de costos directos de reproducci&oacute;n por la entrega de la informaci&oacute;n, se hace presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, &quot;la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. A su turno, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 18 de la citada ley &quot;se podr&aacute; exigir el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n y de los dem&aacute;s valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la informaci&oacute;n solicitada&quot;. Luego, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en sus descargos que, el peso de la documentaci&oacute;n requerida -copia del sumario relativo al funcionario consultado-, supera con creces los valores m&aacute;ximos permitidos para el despacho de informaci&oacute;n por medios electr&oacute;nicos, a&uacute;n considerando el env&iacute;o de la documentaci&oacute;n en diversos correos electr&oacute;nicos, motivo por el cual solo resulta posible la entrega de la documentaci&oacute;n en formato f&iacute;sico o papel.</p> <p> 11) Que, conforme lo expuesto precedentemente, en el presente caso, efectivamente, la documentaci&oacute;n reclamada debe ser fotocopiada para, a su vez, proceder a tarjar de aqu&eacute;lla la informaci&oacute;n que este Consejo ha determinado su reserva, como los datos personales que all&iacute; se contengan, motivo por el cual se acredita la procedencia del cobro de los costos directos de reproducci&oacute;n, los cuales deben ajustarse a la resoluci&oacute;n exenta CJE JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/3722, de 17 de junio de 2016, del Ej&eacute;rcito de Chile, que fija valores de reproducci&oacute;n de documentos solicitados por Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, se rechaza la petici&oacute;n del reclamante, estableciendo que la informaci&oacute;n relativa al sumario administrativo debe ser entregada una vez verificado el pago de los costos directos de reproducci&oacute;n que el Ej&eacute;rcito ha comunicado, debiendo el &oacute;rgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la informaci&oacute;n que se entregue, tales como n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, tel&eacute;fonos, domicilios, correos electr&oacute;nicos particulares, entre otros, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma ley.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristi&aacute;n Sep&uacute;lveda en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, en virtud de los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de la hoja de vida del Coronel Roberto Ovalle Vi&ntilde;uela, debiendo tarjar previamente, aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el nombre de personas naturales que no tengan la calidad de funcionarios p&uacute;blicos, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, peso y altura, como tambi&eacute;n los referidos a las patolog&iacute;as m&eacute;dicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley 20.285. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto &uacute;ltimo, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Se rechaza el amparo respecto de lo solicitado por el reclamante, en orden a que no se cobren costos directos de reproducci&oacute;n por la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por haberse acreditado la procedencia de aquellos, de conformidad a lo expuesto en los art&iacute;culos 17 y 18 de la Ley de Transparencia y la Instrucci&oacute;n General N&deg;6 de este Consejo.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Sep&uacute;lveda, al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, y a don Roberto Ovalle Vi&ntilde;uela, en su calidad de tercero.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>