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DECISIÓN AMPARO ROL C5813-19</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
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Requirente: Cristián Sepúlveda.</p>
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Ingreso Consejo: 13.08.2019</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, requiriendo la entrega de la hoja de vida del funcionario consultado.</p>
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Lo anterior, debido a que la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, y por haberse desestimado las alegaciones tanto del órgano como del tercero, por no haber sido acreditadas suficientemente.</p>
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En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, así como los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, y las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, contenidas en la hoja de vida requerida. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C2010-17, C2089-17, C3046-17, C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C16-19, C174-19, C595-19 y C2015-19, entre otras.</p>
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Se rechaza el amparo en lo que se refiere a la petición del reclamante relativa a que no se cobren costos de reproducción por la entrega de la información, toda vez que tratándose de documentación que debe ser fotocopiada para proceder al tarjado de información reservada y datos personales que contiene, aquellos resultan procedentes. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C16-19 y C2833-19, entre otras.</p>
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En sesión ordinaria N° 1106 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de junio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5813-19.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de julio de 2019, don Cristián Sepúlveda solicitó al Ejército de Chile, en formato PDF y por correo electrónico, lo siguiente: "se remitan la hoja de vida, sanciones, sumarios a las que haya sido sometido el Coronel Roberto Ovalle Viñuela. Así mismo solicito se remitan los antecedentes curriculares del mismo Coronel, copia de actas de evaluación de sus capacidades para desempeñarse en su cargo actual. Solicita se informe si el Coronel ha cursado cursos de ética, derechos humanos, moral; adjuntando copia de certificados y diplomas en caso que corresponda. Solicita se informe si el Coronel se encuentra bajo algún tratamiento psiquiátrico o psicológico que pudiese ser incompatible con su actual cargo o función, toda vez que presenta distorsión de sentido de realidad, según se puede observar en emisión de programa Informe Especial de TVN".</p>
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2) RESPUESTA: El Ejército de Chile, mediante carta JEMGE DETLE (P) N° 6800/9049, de fecha 13 de agosto de 2019, dio respuesta a la solicitud, señalando, en síntesis, que, habiendo dado aplicación al procedimiento dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, el titular de la hoja de vida consultada se opuso a su entrega, quedando la institución impedida de proporcionar la información, remitiendo copia de la oposición del tercero. Asimismo, denegó la entrega de dicha información de conformidad a lo dispuesto en el artículo 345 del Reglamento Complementario del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, Decreto Supremo (G) N° 204, de mayo de 1968, y el artículo 103 de la ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en el sentido de que las hojas de vida, calificaciones y demás antecedentes del Personal de Planta son reservados o confidenciales.</p>
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En su oposición, el tercero manifestó que las hojas de vida tienen su acceso restringido al personal institucional, y son el instrumento esencial y básico del sistema de calificaciones y del proceso de selección del personal de las Fuerzas Armadas, y que contiene datos personales y familiares, haciendo mención a lo dispuesto en el Estatuto del Personal de las FF.AA., en el artículo 24 de la ley N° 18.948, y en el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, en relación con el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, y en concordancia con lo que establece la Disposición Transitoria Primera de la Carta Fundamental, el artículo 1 de las disposiciones transitorias de la ley N° 20.285 y el artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en el artículo 255 del Código Penal, y artículos 26, 27 y 28 del Reglamento de Disciplina para las FF.AA., haciendo mención a lo resuelto por la Excma. Corte Suprema en recurso de queja rol N° 24.118-2014 y el reclamo de ilegalidad rol 3475-2014 de la I. Corte de Apelaciones de Santiago. Finalmente, indicó que "No es posible concebir que en el espíritu del legislador se hubiere concebido para la eficacia de una norma, la exigencia efectiva del daño a una persona, a su familia o al Ejército. Se trataría de una disposición atentatoria y totalmente contraria a los derechos humanos y por consecuencia opuesta a los artículos 1° inciso 5° y 19 N°1 de la Carta Fundamental".</p>
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Acto seguido, respecto de las sanciones, el Ejército denegó su entrega en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política de la República y el artículo 21 de la ley N° 19.628, indicando que "quedan fuera del ámbito del conocimiento público una vez cumplidas o prescritas".</p>
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Con relación a los sumarios, el órgano informó que registra un expediente, que consta de 137 páginas, el cual pone a su disposición previo pago de los costos directos de reproducción por un total de $4.700, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia, artículo 20 del Reglamento de dicha ley, en las Instrucciones Generales N° 6 y 10 de este Consejo, y en la Resolución Exenta CJE JEMGE DETLE (P) N° 6800/3722, de 16 de junio de 2016, que fija valores de reproducción de documentos.</p>
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Luego, respecto de los antecedentes curriculares el órgano hizo entrega de lo solicitado, denegando el documento "actas de evaluación de sus capacidades para desempeñarse en su cargo actual" "ya que un documento como el que solicita no existe en la reglamentación institucional ni se encuentra considerado dentro de los procesos institucionales", al tenor de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, agregando que "Tal como consta en el currículum que se le hace entrega, entre los cursos que dicho Oficial Superior ha cursado, no se registran los de ética, moral y derechos humanos".</p>
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Con relación a lo pedido en la parte final de la solicitud, el Ejército indicó que "ello importa de su parte una imputación y la emisión de un juicio personal, que no corresponde hacerse cargo y que escapan a las obligaciones que impone a los órganos de la Administración del Estado la ley N° 20.285". Finalmente, reitera que "habida consideración a que por el volumen de la Investigación Sumaria Administrativa que se le proporciona, técnicamente para la institución no es posible su entrega por correo electrónico, queda a su disposición o de quien autorice por mandato simple, para ser retirada" en el lugar que indica.</p>
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3) AMPARO: El 13 de agosto de 2019, don Cristián Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa e incompleta a su solicitud de información. Asimismo, alegó que "no se entregó la información referente a copia de hoja de vida del funcionario. Además de no adjuntar copia de sumario en forma electrónica, indicando que se debe cancelar por la reproducción de esta, siendo que se solicita en forma electrónica", haciendo mención a lo resuelto por este Consejo respecto de las hojas de vida.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E14648, de fecha 14 de octubre de 2019, confirió traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, notificando el reclamo y solicitando que formule sus descargos u observaciones, particularmente, respecto de: (1°) aclare las razones por las cuales la información relativa al sumario administrativo no puede entregarse en la forma solicitada; (2°) detallar y explicar el procedimiento de reproducción de la información para su obtención en el formato requerido por el solicitante; (3°) precisar las dimensiones, formato, u otras características particulares del documento u información requerida, que hacen necesario fotocopiarla para posteriormente proceder a su digitalización; (4°) indicar si el procedimiento de digitalización del documento y/o información, en formato PDF tiene asociado un costo directo de reproducción, detallando específicamente ese costo particular; (5°) indicar si los costos de reproducción que se exigen se ajustan a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia y en la Instrucción General N° 6 del Consejo para la Transparencia, remitiendo los antecedentes que respalden los costos asociados a la entrega de la información reclamada. Señalar y acompañar el acto administrativo que fija costos directos de reproducción por fotocopiado y posterior digitalización de documentos en la Institución; (6°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información; (7°) explique cómo parte de lo solicitado afectaría los derechos del tercero; (8°) acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de los antecedentes que dan cuenta de la fecha en la que la oposición del tercero ingresó ante el órgano que usted representa; (9°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de dar aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y (10°) remita copia íntegra de la Hoja de Vida solicitada.</p>
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Mediante oficio JEMGE DETLE (P) N° 6800/11782/CPLT, de fecha 4 de noviembre de 2019, el órgano reclamado presentó sus descargos, señalando, en síntesis, el carácter reservado de las hojas de vida, las funciones y deberes de las Fuerzas Armadas, y el contenido de dichos documentos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 79 del DFL N°1, de 1998, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y en el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, agregando que "Constituye un elemento grave de distorsión y atentatorio contra la disciplina y respeto a la jerarquía que la Hoja de Vida de un Oficial en servicio activo que tiene institucionalmente un tratamiento de reservado pueda ser dado a la publicidad y ser conocido por subalternos o subordinados", haciendo mención a lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ordenanza General del Ejército, aprobada por Decreto Supremo (G) N° 6030, en relación con el deber de disciplina, e indicando que "develar o dar a la publicidad el contenido de la Hoja de Vida de un Oficial en servicio activo, sin duda que afecta la seguridad y la defensa nacional como lo expusiera el Ejército en sesión especial que tuviera a bien conceder el Consejo Directivo de esa Corporación", denegando la entrega de la información, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°3 y N°5 de la Ley de Transparencia.</p>
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Acto seguido, el Ejército detalló el procedimiento de notificación al tercero, en virtud de lo que establece el artículo 20 de la Ley de Transparencia, adjuntando la notificación y la oposición, y señalando que "En cuanto a remitir la Hoja de Vida, como se ha acordado en ocasiones anteriores, no existe inconveniente en su exhibición", remitiendo los datos de contacto del tercero.</p>
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Luego, con respecto al formato del expediente sumarial consultado, el órgano explicó que "corresponde a una Investigación Sumaria Administrativa que se lleva en formato papel que en total ascienden a 316 carillas, las cuales tienen un peso de 575 MB en el formato solicitado, esto es PDF, por lo que no es posible su remisión a través del portal debido que el soporte del sistema computacional no puede exceder de 26 MB aproximadamente, dependiendo del contenido de las hojas a escanear, esto es, si contiene cuadros, palabras o fotografías o planos, lo que equivale más o menos a 12 carillas", haciendo mención a la resolución de la institución que fija los costos de reproducción, y lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia y la Instrucción General N°6 de este Consejo, ajustando sus valores al establecido en el Convenio Marco.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 15 de noviembre de 2019, el órgano complementó sus descargos, reiterando el domicilio del tercero y que se debe coordinar la exhibición de la hoja de vida del mismo.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado del amparo a don Roberto Ovalle Viñuela, mediante oficio N° E17663, de fecha 8 diciembre de 2019, en su calidad de tercero a quien se refiere la información solicitada.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el tercero se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa e incompleta por parte del Ejército de Chile a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a copia de una serie de antecedentes institucionales correspondientes al Coronel Roberto Ovalle Viñuela. Al respecto, el órgano entregó una parte de la información, señaló que el requirente debe pagar los costos de reproducción del sumario consultado, y denegó el acceso a la hoja de vida, fundado en lo dispuesto en los artículos 20 y 21 N°2, N° 3 y N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 345 del Reglamento Complementario del Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, Decreto Supremo (G) N° 204, de mayo de 1968, el artículo 24 y 103 de la ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, en el Estatuto del Personal de las FF.AA., en el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República, en el artículo 255 del Código Penal, y artículos 26, 27 y 28 del Reglamento de Disciplina para las FF.AA.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, del contenido de la respuesta entregada por el órgano, y particularmente, de lo señalado por el solicitante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Cristián Sepúlveda, en la primera parte del número 1) de la parte expositiva, esto es, copia de la hoja de vida del funcionario que indica y del sumario relacionado con el mismo, previo pago de los costos directos de reproducción.</p>
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3) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p>
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4) Que, en segundo lugar, en cuanto a las hojas de vida de los funcionarios públicos, se debe hacer presente que este Consejo ha sostenido de manera reiterada en las decisiones de amparo Roles C2010-17, C2089-17, C3046-17 y C3047-17, C3244-17, C1241-18, C1366-18, C16-19, C174-19, C595-19 y C2015-19, entre otras, que constituyen un antecedente de naturaleza pública en conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto han sido elaboradas con recursos públicos y dan cuenta de forma pormenorizada el desarrollo de la carrera funcionaria del personal de una institución y sirven de base a los respectivos procesos de calificación. En efecto, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 79 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, que estableció el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, "La hoja de vida es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate."</p>
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5) Que, a su turno, cabe señalar que este Consejo ha razonado que, atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones de sueldo, viáticos y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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6) Que, en cuanto a las causales de reserva alegadas, esto es, aquellas prescritas en el artículo 21 N° 3 y N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N°1 del Código de Justicia Militar, es menester indicar que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación -de los bienes jurídicos protegidos por el artículo 21 de la Ley de Transparencia, y por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República- debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. En la especie el Ejército de Chile sólo ha realizado alegaciones genéricas sobre la materia, haciendo mención al concepto de "disciplina" en virtud del cual, eventualmente, se podría afectar la seguridad de la Nación y la defensa nacional con la publicidad de la hoja de vida del funcionario consultado, y no ha acreditado de qué modo concreto ni específico la entrega de los datos requeridos pueda afectar los bienes jurídicos cautelados por la causal esgrimida, esto es, el debido funcionamiento del órgano o la seguridad de la Nación.</p>
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7) Que, en la especie, la información reclamada ha sido elaborada con presupuesto público, y ha debido servir de fundamento y complemento de resoluciones dictadas por el Ejército de Chile en los procesos calificatorios del funcionario en cuestión, y, además, obra en poder de un órgano de la Administración del Estado. Asimismo, a juicio de este Consejo, tampoco se advierte de qué forma la publicidad de la hoja de vida pedida pueda afectar, con cierto grado de especificidad y certeza, los derechos del tercero, máxime si se considera que se trata de un antecedente que, como se señaló, es esencialmente público, toda vez que, como el propio tercero y el órgano han señalado, contiene información sobre las actuaciones y desempeño del personal, en su calidad de funcionario del Ejército, antecedentes curriculares y profesionales, capacitaciones, así como otros antecedentes a considerar para sus evaluaciones, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 18.948 Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, el cual establece que "El desempeño del personal se evaluará, anualmente, a través de un sistema de calificaciones que considerará el rendimiento y la capacidad para el ejercicio de sus funciones, basándose para ello en los conceptos contenidos en las correspondientes hojas de vida" (énfasis agregado).</p>
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8) Que, por su lado, respecto de las normas contenidas en diversos reglamentos, teniendo en consideración el Principio de la jerarquía normativa de las normas legales, cabe tener presente que dichas normas solo resultan aplicables al personal institucional, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Supremo N° 204, del año 1969, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento Complementario del D.F.L. N°1 de 1968 Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y los deberes militares consagrados en el Decreto Supremo N° 1445, de 1951, del mismo Ministerio, que establece el Reglamento de Disciplina para las Fuerzas Armadas, y en ningún caso constituyen causales de reserva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, y el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución Política de la República. Luego, el artículo 255 del Código de Justicia Militar establece que "Será castigado con la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados, el que, sin alcanzar a cometer traición, divulgue en todo o parte, entregue o comunique a personas no autorizadas para ello, planos, mapas, documentos o escritos secretos que interesen a la defensa nacional o seguridad de la República; o comunique o divulgue datos o noticias extraídos de dichos planos, mapas, documentos o escritos; siempre que le hubieren sido confiados o de ellos hubiere tomado</p>
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conocimiento por razón de su estado, profesión o de un una misión gubernativa, o con motivo de las funciones que ejerza o haya ejercido anteriormente"¸ al referirse a planos, mapas, documentos o escritos secretos que interesen a la defensa nacional o seguridad de la República, resulta plausible sostener que, en ningún caso, alcanza a cubrir las hojas de vida de los funcionarios institucionales, toda vez que el órgano, ni en su respuesta ni en sus descargos, ha señalado argumento alguno que permita acreditar dicha calidad, o configurar el tipo penal descrito en la norma.</p>
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9) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del Ejército, y habiéndose desestimado las alegaciones tanto del órgano como del tercero, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de copia de la hoja de vida del Coronel Roberto Ovalle Viñuela. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, solamente aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el nombre de personas naturales que no tengan la calidad de funcionarios públicos, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628. Todo ello, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley.</p>
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10) Que, en tercer lugar, en cuanto a la parte del reclamo relativa al cobro de costos directos de reproducción por la entrega de la información, se hace presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 17 de la Ley de Transparencia, "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". A su turno, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la citada ley "se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y de los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar por la entrega de la información solicitada". Luego, el órgano señaló en sus descargos que, el peso de la documentación requerida -copia del sumario relativo al funcionario consultado-, supera con creces los valores máximos permitidos para el despacho de información por medios electrónicos, aún considerando el envío de la documentación en diversos correos electrónicos, motivo por el cual solo resulta posible la entrega de la documentación en formato físico o papel.</p>
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11) Que, conforme lo expuesto precedentemente, en el presente caso, efectivamente, la documentación reclamada debe ser fotocopiada para, a su vez, proceder a tarjar de aquélla la información que este Consejo ha determinado su reserva, como los datos personales que allí se contengan, motivo por el cual se acredita la procedencia del cobro de los costos directos de reproducción, los cuales deben ajustarse a la resolución exenta CJE JEMGE DETLE (P) N° 6800/3722, de 17 de junio de 2016, del Ejército de Chile, que fija valores de reproducción de documentos solicitados por Ley de Transparencia.</p>
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12) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, se rechaza la petición del reclamante, estableciendo que la información relativa al sumario administrativo debe ser entregada una vez verificado el pago de los costos directos de reproducción que el Ejército ha comunicado, debiendo el órgano tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la información que se entregue, tales como número de cédula de identidad, teléfonos, domicilios, correos electrónicos particulares, entre otros, según lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Cristián Sepúlveda en contra del Ejército de Chile, en virtud de los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de la hoja de vida del Coronel Roberto Ovalle Viñuela, debiendo tarjar previamente, aquellos datos personales de contexto, que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el nombre de personas naturales que no tengan la calidad de funcionarios públicos, número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, peso y altura, como también los referidos a las patologías médicas que afectaron o pudieron haber afectado al funcionario, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley 20.285. Asimismo, se deberán tarjar las sanciones efectivamente prescritas o cumplidas, esto último, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Se rechaza el amparo respecto de lo solicitado por el reclamante, en orden a que no se cobren costos directos de reproducción por la entrega de la información pedida, por haberse acreditado la procedencia de aquellos, de conformidad a lo expuesto en los artículos 17 y 18 de la Ley de Transparencia y la Instrucción General N°6 de este Consejo.</p>
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IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Sepúlveda, al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, y a don Roberto Ovalle Viñuela, en su calidad de tercero.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>