Decisión ROL C239-12
Reclamante: CARLA BRAVO QUINTANA  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en que sólo se le entregó parte de la información de todas las resoluciones que se hayan dictado por uso de información privilegiada, ya sea imponiendo multas, absolviendo o derivando a fiscalía los asuntos materia de formulación de cargos por parte de la SVS. El Consejo acogió el amparo y señaló que la divulgación de la información solicitada permite conocer los antecedentes ponderados por el organismo para resolver el cierre, sin sanciones, de sus investigaciones, a pesar de los hechos que motivaron su instrucción. Por lo tanto, su comunicación sirva al interés público implícito en el conocimiento público de los fundamentos de tales decisiones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/4/2012  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C239-12</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros</p> <p> Requirente: Carla Bravo Quintana</p> <p> Ingreso Consejo: 13.02.2012</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 343 del Consejo Directivo, celebrada el 1 de junio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C239-12.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de enero de 2012, do&ntilde;a Carla Bravo Quintana solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros &ndash;en adelante tambi&eacute;n SVS&ndash; todas las resoluciones que se hayan dictado por uso de informaci&oacute;n privilegiada, ya sea imponiendo multas, absolviendo o derivando a fiscal&iacute;a los asuntos materia de formulaci&oacute;n de cargos por parte de la SVS.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 27 de enero de 2012, la Superintendencia de Valores y Seguros respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Of. Ord N&deg; 2.987, en los siguiente t&eacute;rminos:</p> <p> a) Adjunt&oacute; un documento en formato Word que conten&iacute;a un listado de todas las resoluciones de sanciones aplicadas por la SVS, por infracci&oacute;n a las conductas descritas en el art&iacute;culo 165 de la Ley N&deg; 18.045, sobre Mercado de Valores, o en el art&iacute;culo 13 del mismo texto legal, derogado por la Ley N&deg; 19.301, en materia de informaci&oacute;n privilegiada. Al respecto, hizo presente que se puede acceder directamente a las resoluciones dictadas a partir del a&ntilde;o 2002, para su revisi&oacute;n o descarga, en el sitio electr&oacute;nico de esa Superintendencia, siguiendo el link que indica, o bien pueden ser consultadas en el Centro de Documentaci&oacute;n (CEDOC) de la Superintendencia, en la direcci&oacute;n que se&ntilde;ala. Sin perjuicio de lo antes expuesto, se le despach&oacute; por correo certificado a su domicilio, un CD con todas las resoluciones de sanciones cursadas por esa Superintendencia, por faltas al deber de reserva o al deber abstenci&oacute;n y por uso de informaci&oacute;n privilegiada.</p> <p> b) En lo concerniente a las resoluciones por medio de las cuales se ha dictaminado el cierre sin sanciones de las respectivas investigaciones, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley 20.285, deneg&oacute; el acceso a las mismas, toda vez que su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar aspectos relacionados a la esfera privada de las personas investigadas, particularmente, sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, los que resultan de especial importancia para quienes participan como agentes de los mercados de valores.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, hizo presente que de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al se&ntilde;alar la fuente, lugar y forma en que se puede tener acceso a la informaci&oacute;n, la Superintendencia ha cumplido con la obligaci&oacute;n de informar establecida en dicho cuerpo legal.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de febrero de 2012, do&ntilde;a Carla Bravo Quintana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que s&oacute;lo se le entreg&oacute; parte de la informaci&oacute;n. Al respecto, hizo presente que:</p> <p> a) Se neg&oacute; injustificadamente aquellas resoluciones que absolv&iacute;an de cargos por uso de informaci&oacute;n privilegiada.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada no vulnera ning&uacute;n derecho comercial ni econ&oacute;mico, en tanto el Mercado de Valores y la Ley N&deg; 18.045 imponen el deber de informar veraz y oportunamente toda informaci&oacute;n relevante. Por tanto, las resoluciones que han determinado el cierre sin sanci&oacute;n de una investigaci&oacute;n, necesariamente se deben haber pronunciado sobre informaci&oacute;n que en alg&uacute;n momento debi&oacute; divulgarse.</p> <p> c) La solicitud tiene fines acad&eacute;micos y su denegaci&oacute;n impide hacer una evaluaci&oacute;n adecuada en torno a los criterios que tiene la SVS al momento de fallar.</p> <p> 4) SUBSANACI&Oacute;N REQUERIDA A LA RECLAMANTE: Mediante Oficio N&deg; 651 de 2 de marzo de 2012, se solicit&oacute; a la reclamante, conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 46 inciso segundo del Reglamento de la Ley de Transparencia, subsanar su reclamaci&oacute;n de amparo acompa&ntilde;ando copia de la solicitud de informaci&oacute;n, as&iacute; como de la informaci&oacute;n entregada por la SVS, lo que fue cumplido por &eacute;sta mediante presentaci&oacute;n ingresada el 15 de marzo del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante el Oficio Ord. N&deg; 895, de 23 de marzo de 2012, se confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. Superintendente de Valores y Seguros. &Eacute;ste, a trav&eacute;s de su Oficio Ord. N&deg; 9.736, de 16 de abril de 2012, formul&oacute; los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) La SVS proporcion&oacute; a la reclamante un documento con el resumen de todos los casos en que aplic&oacute; sanciones por infracciones a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Mercado de Valores vigente hasta el a&ntilde;o 2004, as&iacute; como por las infracciones a lo dispuesto en el art&iacute;culo 165 del mismo cuerpo legal vigente a partir del a&ntilde;o indicado.</p> <p> b) En el Mercado de Valores, la percepci&oacute;n que se tiene sobre la confianza en que los distintos agentes manejan la informaci&oacute;n a la que tienen acceso, constituye uno de los principales activos u atributos personales de los mismos. En consecuencia, aquellas personas que fueron sometidas a un procedimiento sancionatorio, aun cuando resulten exculpadas al final del respectivo proceso administrativo, puedan verse afectadas en sus derechos comerciales o econ&oacute;micos asociados a la imagen o prestigio que ellos detentan en el mercado, sin perjuicio de que la Superintendencia pueda divulgar el inicio de un proceso sancionatorio que por regla general se desarrolla bajo reserva, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 23, de su ley org&aacute;nica.</p> <p> c) Los mencionados procedimientos, en general, afectan a personas que no est&aacute;n inscritas en ninguno de los registros que por ley lleva esa Superintendencia, por lo cual no tienen obligaci&oacute;n de actualizar sus domicilios, de tal manera que en caso de verificarse el traslado a terceros establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, no es posible garantizar que la direcci&oacute;n corresponda a sus domicilios, con lo cual esa Superintendencia se ver&iacute;a obligada a conceder el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la que ha optado por aplicar la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia dispone que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad requerida deber&aacute; comunicar a dichos terceros la facultad que les asiste para oponerse a su entrega. Sin embargo, en el presente caso, visto que el organismo requerido ha justificado la imposibilidad f&aacute;ctica de dar lugar a dicha comunicaci&oacute;n, deber&aacute; resolverse el mismo, de conformidad con los antecedentes en conocimiento de este Consejo.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n y los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia disponen que los actos administrativos son p&uacute;blicos, salvo las excepciones legales.</p> <p> 3) Que el &oacute;rgano requerido entreg&oacute; las resoluciones de sanciones cursadas por esa Superintendencia, y deneg&oacute; el acceso respecto de las que absolv&iacute;an de cargos en dichos procedimientos, en aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, argumentando que aquellas personas que fueron sometidas a un procedimiento sancionatorio, aun cuando resulten exculpadas al final del respectivo proceso administrativo, pod&iacute;an verse afectadas en sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico asociados a la imagen o prestigio que detentan en el mercado.</p> <p> 4) Que las resoluciones cuya entrega fuera denegada por el &oacute;rgano reclamado, corresponden a actos administrativos terminales dictados por la Superintendencia de Valores y Seguros, en los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n que instruye por infracciones a los deberes y prohibiciones establecidos en el art&iacute;culo 165 de la Ley N&deg; 18.045, de Mercado de Valores, relativos al uso de informaci&oacute;n privilegiada.</p> <p> 5) Que, mediante las precitadas resoluciones, la SVS determin&oacute; la exenci&oacute;n de responsabilidad de las personas involucradas en las investigaciones efectuadas por el organismo, cerrando &eacute;stas, por lo que su comunicaci&oacute;n, en s&iacute; misma, no puede importar el desprestigio de dichas personas. En consecuencia, el peligro de afectaci&oacute;n a los derechos de los terceros, invocado por la SVS, no puede sino estimarse eventual, pues depende de contingencias ajenas a la sola divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, e incierto, toda vez que se funda, exclusivamente, en su opini&oacute;n sobre la percepci&oacute;n de los agentes de mercado. Por lo tanto, no existen elementos de juicio que permitan a este Consejo apreciar una razonable expectativa de que aquella afectaci&oacute;n se provocar&aacute;.</p> <p> 6) Que, por otra parte, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada permite conocer los antecedentes ponderados por el organismo para resolver el cierre, sin sanciones, de sus investigaciones, a pesar de los hechos que motivaron su instrucci&oacute;n. Por lo tanto, su comunicaci&oacute;n sirva al inter&eacute;s p&uacute;blico impl&iacute;cito en el conocimiento p&uacute;blico de los fundamentos de tales decisiones.</p> <p> 7) Que, por &uacute;ltimo, la Superintendencia de Valores y Seguros ha se&ntilde;alado que mantiene en su sitio electr&oacute;nico las resoluciones de cierre dictadas en las investigaciones por infracci&oacute;n a las conductas descritas en el art&iacute;culo 165 de la Ley N&deg; 18.045 a partir de 2002. Sin embargo, debe hacerse presente que el numeral 6.3. de la &ldquo;Recomendaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&rdquo;, dictada por este Consejo (disponible en (http://www.consejotransparencia.cl/consejo/site/artic/20090812/asocfile/20090812122500/recomendacionespdp_do_pdf___adobe_acrobat_pro.pdf y publicada en el Diario Oficial de 14.09.2011), se&ntilde;ala que al cumplir lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; g) de la Ley de Transparencia los organismos p&uacute;blicos deben abstenerse de publicar datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena, lo que exige aplicar el principio de divisibilidad respecto de los actos o resoluciones que contuvieran datos acogidos a esta hip&oacute;tesis de reserva. Sin perjuicio de ello, agrega la recomendaci&oacute;n que este Consejo puede, conociendo de un reclamo o un amparo, &ldquo;&hellip;autorizar la comunicaci&oacute;n de este tipo de datos cuando as&iacute; lo exija el inter&eacute;s p&uacute;blico, en aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia&rdquo;.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Carla Bravo Quintana en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Superintendente de Valores y Seguros que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante copia de las resoluciones que ha dictado en los procedimientos de fiscalizaci&oacute;n instruidos por infracciones a los deberes y prohibiciones establecidos en el art&iacute;culo 165, de la Ley N&deg; 18.045, relativos al uso de informaci&oacute;n privilegiada, que concluyeron sin establecer responsabilidad de los involucrados.</p> <p> b) Cumpla el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Agustinas N&deg; 1291, Piso 6&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Carla Bravo Quintana y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo, don Alejandro Ferreiro Yazigi, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco.</p> <p> &nbsp;</p>