Decisión ROL C5815-19
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Reclamante: POULET JIMENEZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SALUD PÚBLICA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud Pública de Chile, ordenando la entrega de información relativa a auditorías internas realizadas en dicha institución en período que se consulta. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de reserva de distracción indebida alegada por el órgano reclamado, toda vez que la recurrida debería contar con un sistema digital de respaldo de auditorías, lo que facilita el tratamiento, sistematización y comunicación de los datos requeridos. Finalmente, se representa al Instituto de Salud Pública de Chile, el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información, y la infracción al principio de oportunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 5/13/2020  
Consejeros: -Marcelo Drago Aguirre
-Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5815-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile (ISPCH).</p> <p> Requirente: Poulet Jim&eacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n relativa a auditor&iacute;as internas realizadas en dicha instituci&oacute;n en per&iacute;odo que se consulta.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que la recurrida deber&iacute;a contar con un sistema digital de respaldo de auditor&iacute;as, lo que facilita el tratamiento, sistematizaci&oacute;n y comunicaci&oacute;n de los datos requeridos.</p> <p> Finalmente, se representa al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, y la infracci&oacute;n al principio de oportunidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1094 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de mayo de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5815-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 27 de junio de 2019, do&ntilde;a Poulet Jim&eacute;nez solicit&oacute; al Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile informaci&oacute;n en formato digital, relativa a gesti&oacute;n de auditor&iacute;as internas de los 3 &uacute;ltimos a&ntilde;os, con el siguiente detalle:</p> <p> &quot;1. Planes anuales de auditor&iacute;a interna y sus modificaciones del a&ntilde;o 2017, 2018 y 2019.</p> <p> 2. Todos los informes de auditor&iacute;a interna final, incluyendo el informe ejecutivo de los a&ntilde;os 2017, 2018 y los finalizados al 31/05/2019</p> <p> 3. Informe de cumplimiento del plan anual del a&ntilde;o 2017 y 2018.</p> <p> 4. Nivel de avance del plan anual 2019 al 31/05/2019</p> <p> 5. Reporte de los indicadores asociados al plan anual 2017 y 2018.</p> <p> 6. Reporte de los indicadores asociados al plan anual 2019, con corte al 31/03/2019.</p> <p> 7. Plan estrat&eacute;gico 2019 del &aacute;rea de auditor&iacute;a interna y su nivel de avance al 31/03/2019.</p> <p> 8. Programas de auditor&iacute;as espec&iacute;ficas de los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019.</p> <p> 9. Plantilla de seguimiento 2017 con los compromisos implementados al 31/12/2017.</p> <p> 10. Plantilla de seguimiento 2018 con los compromisos implementados al 31/12/2018.</p> <p> 11. Plantilla de seguimiento 2019 con los compromisos implementados al 30/05/2019.</p> <p> 12. Estad&iacute;stica de la cantidad de auditor&iacute;as realizadas a los procesos de apoyo y los del &aacute;rea del negocio entre el 01/01/2017 al 31/05/2019&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Con fecha 13 de agosto de 2019, do&ntilde;a Poulet Jim&eacute;nez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile , mediante Oficio N&deg; E14666 de fecha 16 de octubre de 2019 solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 2929 de 10 de diciembre de 2019, el ISPCH evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada por la recurrente obra en poder del Servicio, espec&iacute;ficamente en la Unidad de Auditor&iacute;a Interna. Lo reclamado se contiene en 37 informes, programas de trabajo, planificaciones anuales y estrat&eacute;gicas, m&aacute;s planillas de seguimiento de los a&ntilde;os 2017, 2018 y 2019; es decir, en soportes documentales contemplados en el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, recabar la informaci&oacute;n requiere la dedicaci&oacute;n de dos funcionarios, durante 115 horas aproximadamente. La actividad del informe implica efectuar an&aacute;lisis y recopilaci&oacute;n de documentos, elaborar planillas para vaciar la informaci&oacute;n, escanear al menos dos veces los documentos, lo que equivale a 1000 hojas en cada oportunidad, sacar copias escaneadas a los 37 informes de cada a&ntilde;o, m&aacute;s todos los &iacute;tems requeridos en la solicitud de acceso. Posteriormente, corresponder&iacute;a leer cada uno de los informes de 1000 hojas y proceder a tachar la informaci&oacute;n sensible; y, una vez ejecutada dicha labor, habr&iacute;a que volver a trabajar con los 37 informes, para escanear la informaci&oacute;n ya tachada. Esto equivale a que el personal analice y tache unas 3000 hojas relacionadas con la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n. A lo anterior, cabe a&ntilde;adir que la Unidad de Auditor&iacute;a cuenta con 3 funcionarios para recabar la informaci&oacute;n, a los que se distraer&iacute;a indebidamente del cumplimiento de sus funciones habituales, por lo que corresponde aplicar en la especie la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1. Que, en primer t&eacute;rmino, se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma, prorrogables por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por en ISPCH con fecha 27 de junio de 2019; por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el 26 de julio de 2019; sin perjuicio de lo anterior, el &oacute;rgano solo se pronunci&oacute; con ocasi&oacute;n de los descargos presentados en el procedimiento, esto es, con fecha 10 de diciembre del a&ntilde;o reci&eacute;n pasado. Lo anterior, importa una evidente infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al Jefe de Servicio del &oacute;rgano reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2. Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de la informaci&oacute;n individualizada en el punto 1) de la parte expositiva del presente acuerdo. Dichos antecedentes fueron denegados por el Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de la causal de reserva contemplada del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto, sostiene que la entrega de lo requerido distraer&iacute;a a sus funcionarios del cumplimiento de sus labores habituales.</p> <p> 3. Que, sobre la controversia planteada, cabe tener presente en primer t&eacute;rmino que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4. Que, conforme a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente, trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada Ley, al precisar los supuestos de dicha causal, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), inciso tercero, que &quot;se considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;. A su vez, cabe considerar como elementos para la ponderaci&oacute;n de esta causal los siguientes: a) tipo de informaci&oacute;n, distinguiendo si esta se encuentra en formato digital o f&iacute;sico tradicional; b) disponibilidad de la informaci&oacute;n de forma permanente al p&uacute;blico, trat&aacute;ndose de aquella que debe publicarse en los sitios web de los &oacute;rganos requeridos, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia; c) ubicaci&oacute;n material de lo solicitado, sea en las dependencias del &oacute;rgano reclamado, o bien, en lugares especialmente destinados para el archivo y resguardo de la informaci&oacute;n requerida, circunstancia que debe acreditarse detallada y suficientemente, tanto desde el punto de vista geogr&aacute;fico como desde la perspectiva del acceso directo e inmediato a dichas dependencias; d) medida de tiempo que comprende la solicitud de informaci&oacute;n, la que puede referirse a d&iacute;as, semanas, meses o a&ntilde;os; e) n&uacute;mero de documentos que han sido requeridos lo que debe ser explicitado suficientemente por el &oacute;rgano requerido; y f) funcionarios encargados de la b&uacute;squeda, recopilaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n pedida y horas hombre destinadas especialmente a dichos efectos.</p> <p> 5. Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las tareas que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden gestiones de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6. Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del servicio se advierte que sus fundamentos, constituyen invocaciones que no resultan suficientes para acreditar ante este Consejo el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, teniendo en especial consideraci&oacute;n la naturaleza esencialmente p&uacute;blica de la informaci&oacute;n solicitada, relativa. En efecto, el ISPCH indic&oacute; al respecto, una serie de labores que deb&iacute;an ser realizadas por personal de la Unidad de Auditor&iacute;a Interna para atender la solicitud de acceso, principalmente vinculadas a la recopilaci&oacute;n de informaci&oacute;n, luego los antecedentes reclamados deben pasar por un proceso de dobles digitalizaci&oacute;n, uno de los cuales debe ser realizado en forma posterior a la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad respecto de datos personales y sensibles que pueden constar en la informaci&oacute;n objeto del amparo. A juicio de esta Corporaci&oacute;n, dichas circunstancias no son suficientes para derribar la presunci&oacute;n de publicidad de la informaci&oacute;n, por cuanto la reclamada no se&ntilde;ala en forma pormenorizada en qu&eacute; forma afectar&iacute;a al debido cumplimiento de sus funciones, la entrega de lo requerida, justificando suficientemente lo anterior tanto desde la cantidad de funcionarios y tiempo espec&iacute;fico que deber&iacute;a ser utilizado en dicha tarea, como respecto de los soportes espec&iacute;ficos en que obra la informaci&oacute;n objeto del amparo; carga procesal que corresponde al &oacute;rgano reclamado. Lo anterior, resultaba relevante atendido que se estima que ni el per&iacute;odo consultado, ni la cantidad de antecedentes que deben ser sistematizados son de una magnitud tal que permitan configurar v&aacute;lidamente los presupuestos para hacer concurrente la causal de reserva alegada.</p> <p> 7. Que, en efecto, a juicio de este Consejo, las alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado no permiten dar por configurada la distracci&oacute;n indebida que se ha invocado como supuesto de la causal de reserva. En este sentido, se tiene en especial consideraci&oacute;n que el propio &oacute;rgano reclamado mantiene disponible en su sitio web, el &quot;Plan de Desarrollo Estrat&eacute;gico 2015-2018&quot;; el que se plantea como uno de sus objetivos adecuar sus sistemas de gesti&oacute;n interna a est&aacute;ndares internacionales, se&ntilde;alando &quot;Asegurar la calidad de nuestros procesos mediante la ampliaci&oacute;n de implementaci&oacute;n y de certificaci&oacute;n seg&uacute;n norma internacional ISO 9001:2008&quot; y &quot;Modernizar los sistemas de gesti&oacute;n de servicios de apoyo: 5.1 Entregar a la Instituci&oacute;n el soporte administrativo, financiero y t&eacute;cnico, sujeto a control normativo y con oportunidad. 5.2 Definir y desarrollar plan inform&aacute;tico institucional que responda a las demandas operativas&quot;. En este contexto, no resulta veros&iacute;mil ni conteste con los planes de desarrollo estrat&eacute;gico institucional ni con las herramientas tecnol&oacute;gicas de control de gesti&oacute;n con que cuentan los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, que la informaci&oacute;n objeto del amparo deba ser &iacute;ntegramente obtenida desde un formato material, y, que adicionalmente &eacute;sta deba pasar por un doble proceso de digitalizaci&oacute;n en forma previa a su entrega. A contrario sensu; es razonable sostener que la informaci&oacute;n que respaldo de auditor&iacute;as de una instituci&oacute;n p&uacute;blica se debe mantener permanentemente ordenada, parametrizada y mayormente digitalizada, atendido que puede ser sometidas a diversas instancias de fiscalizaci&oacute;n. En tal sentido, el gasto de horas de trabajo para atender la solicitud de acceso, como lo se&ntilde;ala la recurrida en su escrito de descargos, aparece como desproporcionada, considerando que la informaci&oacute;n reclamada versa estrictamente sobre &aacute;mbitos de gesti&oacute;n interna del &oacute;rgano obligado, por lo que solo en t&eacute;rminos eventuales podr&iacute;an encontrarse en dicho soporte datos de car&aacute;cter personal y sensibles que deban ser tachados. A juicio de este Consejo, admitir los fundamentos aportados por la recurrida, dejar&iacute;a establecido que no el &oacute;rgano reclamado no posee un mecanismo de gesti&oacute;n de auditor&iacute;a que cumpla con los principios de eficiencia y eficacia en la gesti&oacute;n p&uacute;blica, resultar&iacute;a un obst&aacute;culo para realizar un efectivo control social sobre la calidad de la gesti&oacute;n interna del ISPCH, y, adem&aacute;s tornar&iacute;an ilusorio el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, infringiendo los principios de transparencia, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n contemplados en las letras c), d) y f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7. Que, por todo lo expuesto, este Consejo estima que el ISPCH puede cumplir con la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, sin afectar el debido cumplimiento de sus funciones, seg&uacute;n los est&aacute;ndares establecidos por esta Corporaci&oacute;n; en consecuencia, ser&aacute; desechada la alegaci&oacute;n de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia y se acoger&aacute; el presente amparo, otorgando un plazo prudencial para el procesamiento y entrega de lo requerido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Poulet Jim&eacute;nez, en contra del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile, lo siguiente;</p> <p> a) Entregar a la reclamante la informaci&oacute;n que consta en el punto 1) de la parte expositiva del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 30 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Poulet Jim&eacute;nez y a la Sra. Directora del Instituto de Salud P&uacute;blica de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, don Marcelo Drago Aguirre y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>