<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C5826-19</p>
<p>
</p>
<p>
Entidad pública: Ejército de Chile.</p>
<p>
Requirente: Patricio Eduardo Reyes Morel.</p>
<p>
Ingreso Consejo: 14.08.2019.</p>
<p>
RESUMEN</p>
<p>
Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la resolución CAF DIVAE JECOMP lb (P) N° 4182 /1560/256/ Exenta de 30 de enero de 2018, tarjando previamente, todo dato referido al volumen, periodicidad en la adquisición como la unidad del país al cual han sido destinados los ítems adquiridos.</p>
<p>
Lo anterior, al tratarse de información pública, que el órgano no entregó, alegando que la adquisición de que daba cuenta no estaba perfecta, ya que no existía aceptación por parte del Ejército y menos pago de alguno para al proveedor. Al respecto, cabe señalar que sobre la base del Principio de Máxima Divulgación, se debe entender que lo pedido dice relación con las resoluciones relativas a adquisiciones, sin distinguir, si posteriormente se llevaron a efecto o no. Por lo tanto, al no existir dicha distinción en el requerimiento, la resolución en comento se encuentra comprendida dentro de lo pedido.</p>
<p>
Se rechaza el amparo respecto de la resolución CAF DIVAE JECOMP lb (P) N° 4182 /14743/2318/2017, por extenderse a un punto no solicitado originalmente, en tanto no es una resolución que autoriza una adquisición, sino constituye un acto revocatorio de una resolución anterior.</p>
<p>
Se rechaza también, respecto de la documentación que se pudiese haber generado a partir de las resoluciones señaladas, no disponiendo este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder más información que la remitida en su oportunidad. Además, se le requirió pronunciamiento al solicitante respecto de lo expuesto por el órgano, sin tener respuesta hasta la fecha.</p>
<p>
Finalmente, se rechaza el amparo respecto de los costos unitarios de los productos adquiridos, puesto que al haber informado previamente el órgano los costos totales involucrados por producto, de entregar luego los costos unitarios, con una simple operación aritmética, se podría obtener la cantidad de productos adquiridos, lo cual no es otra cosa que el volumen de compra, información que este Consejo ordenó reservar, en forma precautoria, en las decisiones de amparo roles C664-18 y C1654-18, criterio que se seguirá en este caso. </p>
<p>
En sesión ordinaria N° 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C5826-19.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N°20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N°19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N°1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N°13, de 2009 y N°20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N°20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2019, don Patricio Eduardo Reyes Morel solicitó al Ejército de Chile, lo siguiente: "copia de la documentación que se indica referida a las adquisiciones por medio de trato directo, ya sea a proveedores inscritos en el registro especial de proveedores del Ejército, a países o proveedores extranjeros con la modalidad de "gobierno a gobierno", o por medio de las misiones militares en el extranjero, de especies que constituyen vestuario, calzado y equipos, entendiéndose por estos últimos: mochilas, sacos de dormir, carpas, atalaje de combate, bolsas de hidratación y sus repuestos, etc. En otras palabras de todas las adquisiciones correspondientes a la totalidad de las especies cuyas especificaciones técnicas se encuentren publicadas en el sitio web de la institución y por lo tanto no están consideradas en la Ley de Transparencia como sujetos de secreto o reserva:</p>
<p>
a. Resoluciones que autorizan la o las adquisiciones, desde 2015 a la fecha.</p>
<p>
b. Contratos de compraventa, desde 2015 a la fecha.</p>
<p>
c. Órdenes de compra, desde 2015 a la fecha</p>
<p>
Lo anterior con indicación de los valores unitarios pagados, de estar incluida dicha información en los documentos solicitados".</p>
<p>
2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N° 4561, de 25 de julio de 2019, el órgano notificó al solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en diez días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
Luego, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/8877, de 8 de agosto de 2019, el órgano en síntesis, señaló lo siguiente:</p>
<p>
a) Se accede a la entrega de información sobre tratos directos.</p>
<p>
b) Se han tachado aquellos antecedentes que dicen relación con especificaciones militares y las cantidades y precios que permiten deducir el número del personal que contará con dicho vestuario y/o equipo, ya que las especies que conforman el concepto de calzado, vestuario y equipo, son bienes destinados a satisfacer las necesidades institucionales vinculadas al personal militar, cuyas funciones son dar cumplimiento a las obligaciones que emanan de la misión impuesta por la Constitución Política de la República (CPR) en sus artículos 101 y siguientes.</p>
<p>
c) Respecto de los bienes consultados -calzado, vestuario y equipo- se ha establecido una normativa especial contenida en diversos cuerpos legales, que sientan las bases de un tratamiento diferenciado, especialmente en lo que respecta a la adquisición de equipo respecto del cual concurren causales de protección ya que su conocimiento vulneraria la seguridad nacional, por lo que inhiben la publicidad de esa información.</p>
<p>
3) AMPARO: El 14 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p>
<p>
Al efecto, refirió en resumen, que "la documentación recibida no incluyó las Resoluciones CAF DIVAE JECOMP lb (P) N° 4182/14743/2318/2017 de 29 de agosto de 2017 y CAF DIVAE JECOMP lb (P) N° 4182/1560/256/Exenta de 30 de enero de 2018, como tampoco la documentación que se pudiese haber generado a la fecha de la solicitud a partir de dichas resoluciones. Debido a lo anterior no se puede descartar el que la información recibida no haya incluido otros documentos referidos a resoluciones, contratos u órdenes de compra, destinados a materializar adquisiciones mediante trato directo incluyendo aquellas de "gobierno a gobierno" de especies de vestuario, calzado y equipos en el período indicado, desde el año 2015 a la fecha (...)".</p>
<p>
"Asimismo, a pesar de la jurisprudencia generada por decisiones del Consejo para la Transparencia, en la totalidad de la documentación entregada habían sido tarjados los precios unitarios de las especies, hecho de la mayor importancia por tratarse de adquisiciones por montos elevados utilizando un procedimiento excepcional, trato directo, el cual se aleja de los estándares de transparencia requeridos en los procesos de compra del Estado".</p>
<p>
Agregó que, respecto al tarjado de precios unitarios, en base a las decisiones de amparo roles C664-18 y C1654-18 "ambas decisiones del Consejo habían ordenado al Ejército entregar al reclamante copia de las resoluciones solicitadas previo el tarjar únicamente los datos relativos a periodicidad, volumen y unidad del país a la cual se destinaban dichas adquisiciones".</p>
<p>
Señaló además, que "el conocimiento público de los precios unitarios pagados en estas adquisiciones mediante "trato directo" no tiene relación alguna con el conocer de forma directa o indirecta la repetitividad y el volumen de las adquisiciones o la unidad de destino de las especies, y por lo tanto no constituye amenaza alguna a la seguridad de la Nación".</p>
<p>
Finalmente, solicitó la entrega de lo anterior "dando cumplimiento a las restricciones de reserva dispuestas por el mismo Consejo, es decir tarjando los datos relativos a periodicidad, volumen y unidad del país a la cual destina dichas adquisiciones, pero en ningún caso los precios unitarios pagados".</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° E14226, de fecha 7 de octubre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información, (2°) refiérase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se tajaron los precios de los ítems consultados y no se entregaron las resoluciones CAF DIVAE JECOMP ib (P) N° 4182/14743/2318/2017 de 29.08.2017 y CAF DIVAE JECOMP ib (P) N° 4182/1560/256/Exenta de 30.01.2018, ni la documentación que se puede haber generado a la fecha de la solicitud a partir de dichas resoluciones; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada.</p>
<p>
Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/11554, de 24 de octubre de 2019, el órgano indicó en síntesis, lo siguiente:</p>
<p>
a) Como cuestión previa, se hace presente la incongruencia existente entre el amparo y la solicitud, por cuanto, en el amparo se requiere la información anotada en los literales a. b. y c. de la solicitud de información, pero además se pide la documentación que se pudiese haber generado a la fecha de la solicitud a partir de las resoluciones que conforme los dichos del requirente no fueron entregados. En efecto, en la solicitud original nada de eso se solicita por lo cual los documentos supuestamente generados y solicitados en el amparo no corresponden a la actual instancia.</p>
<p>
b) La totalidad de la información fue entregada al requirente.</p>
<p>
c) Efectivamente se tarjaron los precios unitarios manteniéndose a la vista la cantidad total pagada, lo anterior en razón a que si se entrega la cantidad final pagada conjuntamente con el precio unitario, se deduce directamente la cantidad final adquirida por el Ejército. Se fundamentó la respuesta con jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema.</p>
<p>
d) En relación a las resoluciones CAF DlVAE JECOMP lb (P) N° 4182/14743/2318/2017 de 29 de agosto de 2017 y CAF DlVAE JECOMP lb (P) N° 4182/1560/256/Exenta de 30 de enero de 2018, no fueron entregadas al requirente por no corresponder a lo solicitado por éste. En efecto la primera resolución mencionada "no es una resolución de compra", ésta conforma una resolución que revoca un trato directo, por lo tanto no corresponde su entrega. Luego, la segunda resolución efectivamente asigna un trato directo, sin embargo dicha adquisición se encuentra sujeta a la condición que el gobierno Chino, país al cual se efectuaba la adquisición, entregara previamente muestras prototipo de cada especie a adquirir, vale decir, la adquisición no estaba perfecto, por lo tanto no fue entregada ya que no existía aceptación por parte del Ejército y menos pago de alguno para al proveedor. El Ejército en su respuesta se circunscribió expresamente a lo solicitado, siendo las alegaciones del recurrente carentes de fundamento conforme lo expresado.</p>
<p>
e) No existen circunstancias de hecho o preceptos constitucionales o legales que aplicar al caso que habiliten al Ejército para denegar la información requerida, el Ejército ha entregado dicha información tal como el requirente lo ha solicitado.</p>
<p>
5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Por medio de correo oficio N° 9122 de 15 de junio de 2020, se le solicitó al reclamante pronunciarse respecto de lo expuesto por el órgano con ocasión de sus descargos. Sin embargo, no se ha obtenido respuesta hasta la fecha.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se circunscribe a los siguientes reclamos:</p>
<p>
a) No se entregó la resolución CAF DIVAE JECOMP lb (P) N° 4182 /14743/2318/2017, de 29 de agosto de 2017;</p>
<p>
b) No se entregó la resolución CAF DIVAE JECOMP lb (P) N° 4182 /1560/256/ exenta de 30 de enero de 2018;</p>
<p>
c) No se entrega la documentación que se pudiese haber generado a la fecha de la solicitud a partir de dichas resoluciones;</p>
<p>
d) En la totalidad de la documentación entregada habían sido tarjados los precios unitarios de las especies.</p>
<p>
2) Que, en un primer orden de ideas, en lo que atañe la resolución CAF DIVAE JECOMP lb (P) N° 4182 /14743/2318/2017, de 29 de agosto de 2017, el órgano no la entregó indicando que no corresponde a una de las resoluciones solicitadas, toda vez que este acto no tiene por objeto autorizar adquisiciones de bienes como los consultados, sino revocar otra resolución. Al respecto, se debe tener presente que, de acuerdo al tenor literal del requerimiento anotado en el numeral 1°, de lo expositivo, lo pedido es: "copia de la documentación que se indica (...) sobre las adquisiciones que se señalan, para luego especificar en la letra a), del requerimiento: "Resoluciones que autorizan la o las adquisiciones, desde 2015 a la fecha". Luego, como se advierte, no se han solicitado en la especie resoluciones revocatorias como la reclamada en esta parte -la cual este Consejo ha tenido a la vista-, razón por la cual, el amparo en esta parte no puede prosperar, en la medida que la resolución reclamada en este punto, no se encuentra incorporada dentro del requerimiento anotado en el numeral 1°, de lo expositivo, de acuerdo a su tenor literal.</p>
<p>
3) Que, en cuanto a la resolución CAF DIVAE JECOMP lb (P) N° 4182 /1560/256/ exenta de 30 de enero de 2018, el órgano refirió que efectivamente asigna un trato directo, sin embargo dicha adquisición se encuentra sujeta a la condición de que el gobierno Chino -país al cual se efectuaba la adquisición-, entregara previamente muestras de cada especie a adquirir, vale decir, la adquisición no estaba perfecto, por lo tanto no fue entregada ya que no existía aceptación por parte del Ejército y menos pago de alguno para al proveedor. Al respecto, cabe señalar que el artículo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, establece el Principio de Máxima Divulgación, conforme al cual "los órganos de la Administración del Estado deben proporcionar información en los términos más amplios posibles". Sobre esta base, se debe precisar que por medio de la solicitud de información anotada en el numeral 1°, de lo expositivo, lo pedido dice relación con las resoluciones relativas a adquisiciones, sin distinguir, si posteriormente se llevaron a efecto o no. Por lo tanto, al no existir dicha distinción en el requerimiento, se debe entender que la resolución en comento se encuentra comprendida en el numeral 1°, de lo expositivo, situación que lleva a este Consejo a acoger el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la referida resolución. Con todo, siguiendo el criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C664-18 y C1654-18, en un afán precautorio, el órgano deberá tarjar previamente, todo dato referido al volumen, periodicidad en la adquisición como la unidad del país al cual han sido destinados los ítems adquiridos. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su artículo 33 literal j).</p>
<p>
4) Que, en otro orden de ideas, sobre la alegación del requirente, en orden a que no se entregó la documentación que se pudiese haber generado a la fecha de la solicitud a partir de las resoluciones que indica, cabe aclarar que si bien aquello se encuentra incorporado en la solicitud de información, en tanto solicita las eventuales resoluciones que autorizan adquisiciones, contratos de compraventa, y órdenes de compra originados a partir de las referidas resoluciones, el órgano precisó en todo caso, que lo entregado respecto a lo pedido era todo lo que obraba en su poder. Al efecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09, en donde se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, al no existir antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al órgano que haga entrega de más información que la entregada -atendido que lo remitido sería todo lo que obra en su poder-. Además, se le solicitó al reclamante pronunciarse sobre lo expuesto por el Ejército en sus descargos, no teniendo respuesta hasta la fecha de parte de aquel. En razón de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
<p>
5) Que, finalmente, respecto al reclamo consistente en que "en la totalidad de la documentación entregada habían sido tarjados los precios unitarios de las especies", el órgano precisó que de informar dicho antecedente, se deduciría la cantidad final adquirida por el Ejército, argumento que resulta efectivo. En este sentido, al haber informado previamente el órgano los costos totales involucrados por producto, de entregar luego los costos unitarios, con una simple operación aritmética, se podría obtener la cantidad de productos adquiridos, lo cual no es otra cosa que el volumen de compra, información que este Consejo ordenó reservar, en forma precautoria, en las decisiones de amparo roles C664-18 y C1654-18, criterio que se seguirá en este caso. Por lo tanto, el amparo en esta parte será rechazado.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio Eduardo Reyes Morel en contra del Ejército de Chile, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, que:</p>
<p>
a) Entregue al solicitante copia de la resolución CAF DIVAE JECOMP lb (P) N° 4182 /1560/256/ Exenta de 30 de enero de 2018, tarjando previamente, todo dato referido al volumen, periodicidad en la adquisición como la unidad del país al cual han sido destinados los ítems adquiridos.</p>
<p>
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Acreditar la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Rechazar el amparo respecto de la resolución CAF DIVAE JECOMP lb (P) N° 4182 /14743/2318/2017, por extenderse a un punto no solicitado originalmente. Se rechaza respecto de la documentación que se pudiese haber generado a la fecha de la solicitud a partir de las resoluciones señaladas, toda vez que el órgano entregó respecto de lo pedido todo lo que obraba en su poder. Finalmente, se rechaza el amparo respecto de los precios unitarios de los documentos entregados, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p>
<p>
IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisión al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile y a don Patricio Eduardo Reyes Morel.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros doña Gloria de la Fuente González y don Francisco Leturia Infante.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>