Decisión ROL C5826-19
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Reclamante: PATRICIO EDUARDO REYES .MOREL  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ejército de Chile, ordenando la entrega de la resolución CAF DIVAE JECOMP lb (P) N° 4182 /1560/256/ Exenta de 30 de enero de 2018, tarjando previamente, todo dato referido al volumen, periodicidad en la adquisición como la unidad del país al cual han sido destinados los ítems adquiridos. Lo anterior, al tratarse de información pública, que el órgano no entregó, alegando que la adquisición de que daba cuenta no estaba perfecta, ya que no existía aceptación por parte del Ejército y menos pago de alguno para al proveedor. Al respecto, cabe señalar que sobre la base del Principio de Máxima Divulgación, se debe entender que lo pedido dice relación con las resoluciones relativas a adquisiciones, sin distinguir, si posteriormente se llevaron a efecto o no. Por lo tanto, al no existir dicha distinción en el requerimiento, la resolución en comento se encuentra comprendida dentro de lo pedido. Se rechaza el amparo respecto de la resolución CAF DIVAE JECOMP lb (P) N° 4182 /14743/2318/2017, por extenderse a un punto no solicitado originalmente, en tanto no es una resolución que autoriza una adquisición, sino constituye un acto revocatorio de una resolución anterior. Se rechaza también, respecto de la documentación que se pudiese haber generado a partir de las resoluciones señaladas, no disponiendo este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que no obra en su poder más información que la remitida en su oportunidad. Además, se le requirió pronunciamiento al solicitante respecto de lo expuesto por el órgano, sin tener respuesta hasta la fecha. Finalmente, se rechaza el amparo respecto de los costos unitarios de los productos adquiridos, puesto que al haber informado previamente el órgano los costos totales involucrados por producto, de entregar luego los costos unitarios, con una simple operación aritmética, se podría obtener la cantidad de productos adquiridos, lo cual no es otra cosa que el volumen de compra, información que este Consejo ordenó reservar, en forma precautoria, en las decisiones de amparo roles C664-18 y C1654-18, criterio que se seguirá en este caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5826-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> Requirente: Patricio Eduardo Reyes Morel.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.08.2019.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, ordenando la entrega de la resoluci&oacute;n CAF DIVAE JECOMP lb (P) N&deg; 4182 /1560/256/ Exenta de 30 de enero de 2018, tarjando previamente, todo dato referido al volumen, periodicidad en la adquisici&oacute;n como la unidad del pa&iacute;s al cual han sido destinados los &iacute;tems adquiridos.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, que el &oacute;rgano no entreg&oacute;, alegando que la adquisici&oacute;n de que daba cuenta no estaba perfecta, ya que no exist&iacute;a aceptaci&oacute;n por parte del Ej&eacute;rcito y menos pago de alguno para al proveedor. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que sobre la base del Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, se debe entender que lo pedido dice relaci&oacute;n con las resoluciones relativas a adquisiciones, sin distinguir, si posteriormente se llevaron a efecto o no. Por lo tanto, al no existir dicha distinci&oacute;n en el requerimiento, la resoluci&oacute;n en comento se encuentra comprendida dentro de lo pedido.</p> <p> Se rechaza el amparo respecto de la resoluci&oacute;n CAF DIVAE JECOMP lb (P) N&deg; 4182 /14743/2318/2017, por extenderse a un punto no solicitado originalmente, en tanto no es una resoluci&oacute;n que autoriza una adquisici&oacute;n, sino constituye un acto revocatorio de una resoluci&oacute;n anterior.</p> <p> Se rechaza tambi&eacute;n, respecto de la documentaci&oacute;n que se pudiese haber generado a partir de las resoluciones se&ntilde;aladas, no disponiendo este Consejo de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido, en orden a que no obra en su poder m&aacute;s informaci&oacute;n que la remitida en su oportunidad. Adem&aacute;s, se le requiri&oacute; pronunciamiento al solicitante respecto de lo expuesto por el &oacute;rgano, sin tener respuesta hasta la fecha.</p> <p> Finalmente, se rechaza el amparo respecto de los costos unitarios de los productos adquiridos, puesto que al haber informado previamente el &oacute;rgano los costos totales involucrados por producto, de entregar luego los costos unitarios, con una simple operaci&oacute;n aritm&eacute;tica, se podr&iacute;a obtener la cantidad de productos adquiridos, lo cual no es otra cosa que el volumen de compra, informaci&oacute;n que este Consejo orden&oacute; reservar, en forma precautoria, en las decisiones de amparo roles C664-18 y C1654-18, criterio que se seguir&aacute; en este caso.&nbsp;</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C5826-19.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg;20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg;19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg;1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg;18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg;13, de 2009 y N&deg;20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg;20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de junio de 2019, don Patricio Eduardo Reyes Morel solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, lo siguiente: &quot;copia de la documentaci&oacute;n que se indica referida a las adquisiciones por medio de trato directo, ya sea a proveedores inscritos en el registro especial de proveedores del Ej&eacute;rcito, a pa&iacute;ses o proveedores extranjeros con la modalidad de &quot;gobierno a gobierno&quot;, o por medio de las misiones militares en el extranjero, de especies que constituyen vestuario, calzado y equipos, entendi&eacute;ndose por estos &uacute;ltimos: mochilas, sacos de dormir, carpas, atalaje de combate, bolsas de hidrataci&oacute;n y sus repuestos, etc. En otras palabras de todas las adquisiciones correspondientes a la totalidad de las especies cuyas especificaciones t&eacute;cnicas se encuentren publicadas en el sitio web de la instituci&oacute;n y por lo tanto no est&aacute;n consideradas en la Ley de Transparencia como sujetos de secreto o reserva:</p> <p> a. Resoluciones que autorizan la o las adquisiciones, desde 2015 a la fecha.</p> <p> b. Contratos de compraventa, desde 2015 a la fecha.</p> <p> c. &Oacute;rdenes de compra, desde 2015 a la fecha</p> <p> Lo anterior con indicaci&oacute;n de los valores unitarios pagados, de estar incluida dicha informaci&oacute;n en los documentos solicitados&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 4561, de 25 de julio de 2019, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Luego, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/8877, de 8 de agosto de 2019, el &oacute;rgano en s&iacute;ntesis, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Se accede a la entrega de informaci&oacute;n sobre tratos directos.</p> <p> b) Se han tachado aquellos antecedentes que dicen relaci&oacute;n con especificaciones militares y las cantidades y precios que permiten deducir el n&uacute;mero del personal que contar&aacute; con dicho vestuario y/o equipo, ya que las especies que conforman el concepto de calzado, vestuario y equipo, son bienes destinados a satisfacer las necesidades institucionales vinculadas al personal militar, cuyas funciones son dar cumplimiento a las obligaciones que emanan de la misi&oacute;n impuesta por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica (CPR) en sus art&iacute;culos 101 y siguientes.</p> <p> c) Respecto de los bienes consultados -calzado, vestuario y equipo- se ha establecido una normativa especial contenida en diversos cuerpos legales, que sientan las bases de un tratamiento diferenciado, especialmente en lo que respecta a la adquisici&oacute;n de equipo respecto del cual concurren causales de protecci&oacute;n ya que su conocimiento vulneraria la seguridad nacional, por lo que inhiben la publicidad de esa informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de agosto de 2019, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta o parcial.</p> <p> Al efecto, refiri&oacute; en resumen, que &quot;la documentaci&oacute;n recibida no incluy&oacute; las Resoluciones CAF DIVAE JECOMP lb (P) N&deg; 4182/14743/2318/2017 de 29 de agosto de 2017 y CAF DIVAE JECOMP lb (P) N&deg; 4182/1560/256/Exenta de 30 de enero de 2018, como tampoco la documentaci&oacute;n que se pudiese haber generado a la fecha de la solicitud a partir de dichas resoluciones. Debido a lo anterior no se puede descartar el que la informaci&oacute;n recibida no haya incluido otros documentos referidos a resoluciones, contratos u &oacute;rdenes de compra, destinados a materializar adquisiciones mediante trato directo incluyendo aquellas de &quot;gobierno a gobierno&quot; de especies de vestuario, calzado y equipos en el per&iacute;odo indicado, desde el a&ntilde;o 2015 a la fecha (...)&quot;.</p> <p> &quot;Asimismo, a pesar de la jurisprudencia generada por decisiones del Consejo para la Transparencia, en la totalidad de la documentaci&oacute;n entregada hab&iacute;an sido tarjados los precios unitarios de las especies, hecho de la mayor importancia por tratarse de adquisiciones por montos elevados utilizando un procedimiento excepcional, trato directo, el cual se aleja de los est&aacute;ndares de transparencia requeridos en los procesos de compra del Estado&quot;.</p> <p> Agreg&oacute; que, respecto al tarjado de precios unitarios, en base a las decisiones de amparo roles C664-18 y C1654-18 &quot;ambas decisiones del Consejo hab&iacute;an ordenado al Ej&eacute;rcito entregar al reclamante copia de las resoluciones solicitadas previo el tarjar &uacute;nicamente los datos relativos a periodicidad, volumen y unidad del pa&iacute;s a la cual se destinaban dichas adquisiciones&quot;.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s, que &quot;el conocimiento p&uacute;blico de los precios unitarios pagados en estas adquisiciones mediante &quot;trato directo&quot; no tiene relaci&oacute;n alguna con el conocer de forma directa o indirecta la repetitividad y el volumen de las adquisiciones o la unidad de destino de las especies, y por lo tanto no constituye amenaza alguna a la seguridad de la Naci&oacute;n&quot;.</p> <p> Finalmente, solicit&oacute; la entrega de lo anterior &quot;dando cumplimiento a las restricciones de reserva dispuestas por el mismo Consejo, es decir tarjando los datos relativos a periodicidad, volumen y unidad del pa&iacute;s a la cual destina dichas adquisiciones, pero en ning&uacute;n caso los precios unitarios pagados&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; E14226, de fecha 7 de octubre de 2019, requiriendo entre otras cosas, que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n, (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones del reclamante, en el sentido que se tajaron los precios de los &iacute;tems consultados y no se entregaron las resoluciones CAF DIVAE JECOMP ib (P) N&deg; 4182/14743/2318/2017 de 29.08.2017 y CAF DIVAE JECOMP ib (P) N&deg; 4182/1560/256/Exenta de 30.01.2018, ni la documentaci&oacute;n que se puede haber generado a la fecha de la solicitud a partir de dichas resoluciones; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Posteriormente, por medio de documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/11554, de 24 de octubre de 2019, el &oacute;rgano indic&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Como cuesti&oacute;n previa, se hace presente la incongruencia existente entre el amparo y la solicitud, por cuanto, en el amparo se requiere la informaci&oacute;n anotada en los literales a. b. y c. de la solicitud de informaci&oacute;n, pero adem&aacute;s se pide la documentaci&oacute;n que se pudiese haber generado a la fecha de la solicitud a partir de las resoluciones que conforme los dichos del requirente no fueron entregados. En efecto, en la solicitud original nada de eso se solicita por lo cual los documentos supuestamente generados y solicitados en el amparo no corresponden a la actual instancia.</p> <p> b) La totalidad de la informaci&oacute;n fue entregada al requirente.</p> <p> c) Efectivamente se tarjaron los precios unitarios manteni&eacute;ndose a la vista la cantidad total pagada, lo anterior en raz&oacute;n a que si se entrega la cantidad final pagada conjuntamente con el precio unitario, se deduce directamente la cantidad final adquirida por el Ej&eacute;rcito. Se fundament&oacute; la respuesta con jurisprudencia emanada de la Excma. Corte Suprema.</p> <p> d) En relaci&oacute;n a las resoluciones CAF DlVAE JECOMP lb (P) N&deg; 4182/14743/2318/2017 de 29 de agosto de 2017 y CAF DlVAE JECOMP lb (P) N&deg; 4182/1560/256/Exenta de 30 de enero de 2018, no fueron entregadas al requirente por no corresponder a lo solicitado por &eacute;ste. En efecto la primera resoluci&oacute;n mencionada &quot;no es una resoluci&oacute;n de compra&quot;, &eacute;sta conforma una resoluci&oacute;n que revoca un trato directo, por lo tanto no corresponde su entrega. Luego, la segunda resoluci&oacute;n efectivamente asigna un trato directo, sin embargo dicha adquisici&oacute;n se encuentra sujeta a la condici&oacute;n que el gobierno Chino, pa&iacute;s al cual se efectuaba la adquisici&oacute;n, entregara previamente muestras prototipo de cada especie a adquirir, vale decir, la adquisici&oacute;n no estaba perfecto, por lo tanto no fue entregada ya que no exist&iacute;a aceptaci&oacute;n por parte del Ej&eacute;rcito y menos pago de alguno para al proveedor. El Ej&eacute;rcito en su respuesta se circunscribi&oacute; expresamente a lo solicitado, siendo las alegaciones del recurrente carentes de fundamento conforme lo expresado.</p> <p> e) No existen circunstancias de hecho o preceptos constitucionales o legales que aplicar al caso que habiliten al Ej&eacute;rcito para denegar la informaci&oacute;n requerida, el Ej&eacute;rcito ha entregado dicha informaci&oacute;n tal como el requirente lo ha solicitado.</p> <p> 5) SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO: Por medio de correo oficio N&deg; 9122 de 15 de junio de 2020, se le solicit&oacute; al reclamante pronunciarse respecto de lo expuesto por el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos. Sin embargo, no se ha obtenido respuesta hasta la fecha.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a los siguientes reclamos:</p> <p> a) No se entreg&oacute; la resoluci&oacute;n CAF DIVAE JECOMP lb (P) N&deg; 4182 /14743/2318/2017, de 29 de agosto de 2017;</p> <p> b) No se entreg&oacute; la resoluci&oacute;n CAF DIVAE JECOMP lb (P) N&deg; 4182 /1560/256/ exenta de 30 de enero de 2018;</p> <p> c) No se entrega la documentaci&oacute;n que se pudiese haber generado a la fecha de la solicitud a partir de dichas resoluciones;</p> <p> d) En la totalidad de la documentaci&oacute;n entregada hab&iacute;an sido tarjados los precios unitarios de las especies.</p> <p> 2) Que, en un primer orden de ideas, en lo que ata&ntilde;e la resoluci&oacute;n CAF DIVAE JECOMP lb (P) N&deg; 4182 /14743/2318/2017, de 29 de agosto de 2017, el &oacute;rgano no la entreg&oacute; indicando que no corresponde a una de las resoluciones solicitadas, toda vez que este acto no tiene por objeto autorizar adquisiciones de bienes como los consultados, sino revocar otra resoluci&oacute;n. Al respecto, se debe tener presente que, de acuerdo al tenor literal del requerimiento anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, lo pedido es: &quot;copia de la documentaci&oacute;n que se indica (...) sobre las adquisiciones que se se&ntilde;alan, para luego especificar en la letra a), del requerimiento: &quot;Resoluciones que autorizan la o las adquisiciones, desde 2015 a la fecha&quot;. Luego, como se advierte, no se han solicitado en la especie resoluciones revocatorias como la reclamada en esta parte -la cual este Consejo ha tenido a la vista-, raz&oacute;n por la cual, el amparo en esta parte no puede prosperar, en la medida que la resoluci&oacute;n reclamada en este punto, no se encuentra incorporada dentro del requerimiento anotado en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, de acuerdo a su tenor literal.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la resoluci&oacute;n CAF DIVAE JECOMP lb (P) N&deg; 4182 /1560/256/ exenta de 30 de enero de 2018, el &oacute;rgano refiri&oacute; que efectivamente asigna un trato directo, sin embargo dicha adquisici&oacute;n se encuentra sujeta a la condici&oacute;n de que el gobierno Chino -pa&iacute;s al cual se efectuaba la adquisici&oacute;n-, entregara previamente muestras de cada especie a adquirir, vale decir, la adquisici&oacute;n no estaba perfecto, por lo tanto no fue entregada ya que no exist&iacute;a aceptaci&oacute;n por parte del Ej&eacute;rcito y menos pago de alguno para al proveedor. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 11, letra d), de la Ley de Transparencia, establece el Principio de M&aacute;xima Divulgaci&oacute;n, conforme al cual &quot;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles&quot;. Sobre esta base, se debe precisar que por medio de la solicitud de informaci&oacute;n anotada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, lo pedido dice relaci&oacute;n con las resoluciones relativas a adquisiciones, sin distinguir, si posteriormente se llevaron a efecto o no. Por lo tanto, al no existir dicha distinci&oacute;n en el requerimiento, se debe entender que la resoluci&oacute;n en comento se encuentra comprendida en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, situaci&oacute;n que lleva a este Consejo a acoger el amparo en esta parte, ordenando la entrega de la referida resoluci&oacute;n. Con todo, siguiendo el criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de amparo roles C664-18 y C1654-18, en un af&aacute;n precautorio, el &oacute;rgano deber&aacute; tarjar previamente, todo dato referido al volumen, periodicidad en la adquisici&oacute;n como la unidad del pa&iacute;s al cual han sido destinados los &iacute;tems adquiridos. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 33 literal j).</p> <p> 4) Que, en otro orden de ideas, sobre la alegaci&oacute;n del requirente, en orden a que no se entreg&oacute; la documentaci&oacute;n que se pudiese haber generado a la fecha de la solicitud a partir de las resoluciones que indica, cabe aclarar que si bien aquello se encuentra incorporado en la solicitud de informaci&oacute;n, en tanto solicita las eventuales resoluciones que autorizan adquisiciones, contratos de compraventa, y &oacute;rdenes de compra originados a partir de las referidas resoluciones, el &oacute;rgano precis&oacute; en todo caso, que lo entregado respecto a lo pedido era todo lo que obraba en su poder. Al efecto, se debe seguir lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09, en donde se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, al no existir antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede, no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de m&aacute;s informaci&oacute;n que la entregada -atendido que lo remitido ser&iacute;a todo lo que obra en su poder-. Adem&aacute;s, se le solicit&oacute; al reclamante pronunciarse sobre lo expuesto por el Ej&eacute;rcito en sus descargos, no teniendo respuesta hasta la fecha de parte de aquel. En raz&oacute;n de lo anteriormente expuesto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 5) Que, finalmente, respecto al reclamo consistente en que &quot;en la totalidad de la documentaci&oacute;n entregada hab&iacute;an sido tarjados los precios unitarios de las especies&quot;, el &oacute;rgano precis&oacute; que de informar dicho antecedente, se deducir&iacute;a la cantidad final adquirida por el Ej&eacute;rcito, argumento que resulta efectivo. En este sentido, al haber informado previamente el &oacute;rgano los costos totales involucrados por producto, de entregar luego los costos unitarios, con una simple operaci&oacute;n aritm&eacute;tica, se podr&iacute;a obtener la cantidad de productos adquiridos, lo cual no es otra cosa que el volumen de compra, informaci&oacute;n que este Consejo orden&oacute; reservar, en forma precautoria, en las decisiones de amparo roles C664-18 y C1654-18, criterio que se seguir&aacute; en este caso. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Patricio Eduardo Reyes Morel en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia de la resoluci&oacute;n CAF DIVAE JECOMP lb (P) N&deg; 4182 /1560/256/ Exenta de 30 de enero de 2018, tarjando previamente, todo dato referido al volumen, periodicidad en la adquisici&oacute;n como la unidad del pa&iacute;s al cual han sido destinados los &iacute;tems adquiridos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de la resoluci&oacute;n CAF DIVAE JECOMP lb (P) N&deg; 4182 /14743/2318/2017, por extenderse a un punto no solicitado originalmente. Se rechaza respecto de la documentaci&oacute;n que se pudiese haber generado a la fecha de la solicitud a partir de las resoluciones se&ntilde;aladas, toda vez que el &oacute;rgano entreg&oacute; respecto de lo pedido todo lo que obraba en su poder. Finalmente, se rechaza el amparo respecto de los precios unitarios de los documentos entregados, de acuerdo a lo expuesto precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile y a don Patricio Eduardo Reyes Morel.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y sus Consejeros do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y don Francisco Leturia Infante.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>