Decisión ROL C5839-19
Reclamante: OSCAR CONTRERAS POMES  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la actual Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo, ordenando la entrega de los dos informes de evaluación remotos emitidos por los dos evaluadores expertos asignados por el Coordinador del Comité de Evaluación, respecto de la postulación del reclamante. Lo anterior, toda vez que se trata de información pública respecto de la cual el órgano no justificó ni acreditó su alegación de inexistencia, no invocando la concurrencia de causales de secreto o reserva que impidan su divulgación. Se ordena al órgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia y conforme lo resuelto en las decisiones de amparos Roles C168-11, C181-11 y C201-11, entre otras. Con todo, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucción general N° 10.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/7/2020  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C5839-19</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo (ANID).</p> <p> Requirente: Oscar Contreras Pom&eacute;s</p> <p> Ingreso Consejo: 14.08.2019</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la actual Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, ordenando la entrega de los dos informes de evaluaci&oacute;n remotos emitidos por los dos evaluadores expertos asignados por el Coordinador del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n, respecto de la postulaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> Lo anterior, toda vez que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica respecto de la cual el &oacute;rgano no justific&oacute; ni acredit&oacute; su alegaci&oacute;n de inexistencia, no invocando la concurrencia de causales de secreto o reserva que impidan su divulgaci&oacute;n.</p> <p> Se ordena al &oacute;rgano, previa entrega, tarjar los datos personales de contexto que pudieran contener los documentos, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia y conforme lo resuelto en las decisiones de amparos Roles C168-11, C181-11 y C201-11, entre otras.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> El Consejero don Francisco Leturia Infante se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1111 del Consejo Directivo, celebrada el 2 de julio de 2020, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C5839-19.</p> <p> VISTOS:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de julio de 2019, do&ntilde;a Oscar Contreras Pom&eacute;s solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, hoy Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, continuadora legal de la primera, en virtud del art&iacute;culo 3 transitorio de la ley N&deg; 21.105, la siguiente informaci&oacute;n en relaci&oacute;n con el concurso Becas Mag&iacute;ster en el Extranjero Becas Chile - Convocatoria 2019:</p> <p> &quot;1) Nombre de los miembros del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n, incluyendo su cargo en tal instancia, encargado de revisar y evaluar la postulaci&oacute;n de Oscar Miguel Contreras Pom&eacute;s (...).</p> <p> 2) Informes que se hayan realizado en la instancia mencionada en el n&uacute;mero (1). Incluyendo la evaluaci&oacute;n particular realizada por los pares evaluadores -con indicaci&oacute;n de su cargo y nombre- encargados de evaluar la postulaci&oacute;n de Oscar Miguel Contreras Pom&eacute;s (...). Esto incluye el informe de evaluaci&oacute;n remoto realizado por dos evaluadores distintos de la mencionada postulaci&oacute;n, como tambi&eacute;n el informe consensuado con el coordinador de la instancia para cada &aacute;rea a evaluar.</p> <p> 3) Informes y puntajes de evaluaci&oacute;n de todos los postulantes evaluados por el mismo comit&eacute; de evaluaci&oacute;n indicado en el n&uacute;mero (1). Incluyendo los informes de los postulantes realizados por los pares evaluadores v&iacute;a remota y los informes finales de evaluaci&oacute;n entregados a dichos postulantes.</p> <p> 4) Cualquier documento, acta u similar que se haya gestado a prop&oacute;sito del trabajo realizado en el Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n mencionado en el n&uacute;mero (1). Incluyendo el informe final de evaluaci&oacute;n de los postulantes evaluados enviado por dicho Comit&eacute; al Comit&eacute; de Selecci&oacute;n del proceso&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de agosto de 2019, la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo respondi&oacute; al requerimiento de informaci&oacute;n indicando que:</p> <p> &quot;1. Respecto a las personas que integraron el comit&eacute; de evaluaci&oacute;n, en el siguiente enlace se encuentra publicado el nombre de los evaluadores vigentes del Programa Formaci&oacute;n de Capital Humano avanzado clasificado seg&uacute;n las distintas &aacute;reas del conocimiento.</p> <p> 2. El informe final realizado por el Comit&eacute; de Derecho respecto a la postulaci&oacute;n de Oscar Contreras corresponde a la carta de notificaci&oacute;n de resultados, la cual fue notificada electr&oacute;nicamente el 12 de julio de 2019. &Eacute;sta indica el detalle de los puntajes Asignados por el Comit&eacute; de Derecho para cada sub criterio de evaluaci&oacute;n. En este documento consta el desglose de puntajes, as&iacute; como la argumentaci&oacute;n del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n para cada criterio de evaluaci&oacute;n. Se adjunta la carta de notificaci&oacute;n de resultados como respuesta a esta solicitud de informaci&oacute;n. Cabe destacar que el Programa Formaci&oacute;n de Capital Humano Avanzado no puede efectuar la individualizaci&oacute;n de los evaluadores de una postulaci&oacute;n en particular, puesto que su entrega podr&iacute;a afectar el inter&eacute;s de los evaluadores en participar del proceso en los distintos Comit&eacute;s de Evaluaci&oacute;n. El argumento mencionado se encuentra sustentado en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3. Se adjunta archivo Excel que contiene el detalle de las postulaciones evaluadas por el Comit&eacute; de Derecho. Este archivo contiene los puntajes finales otorgados por el respectivo Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n. Se debe se&ntilde;alar que los Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n tiene por funci&oacute;n consensuar y determinar el puntaje final de acuerdo a cada criterio y subcriterio, y sus correspondientes ponderaciones seg&uacute;n las bases concursales.</p> <p> 4. Se adjunta el acta de las evaluaciones realizadas por el Comit&eacute; de Derecho&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 14 de agosto de 2019, don Oscar Contreras Blanco, en representaci&oacute;n de don Oscar Contreras Pom&eacute;s, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta incompleta otorgada a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;no se entregaron los informes de evaluaci&oacute;n remoto emitidos por los dos evaluadores expertos distintos asignados por el Coordinador del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n. Estos informes fueron solicitados expresamente en el numeral 2 de la Solicitud, raz&oacute;n por la cual no existe raz&oacute;n alguna para que no se pusieran a disposici&oacute;n de mi parte&quot;. Indica que: &quot;CONYCIT solo entreg&oacute; el informe consensuado del Panel de Consenso, sin entregar los informes realizados por -los dos evaluadores expertos- que sirvieron de base para el informe final&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, mediante Oficio E14665, de 14 de octubre de 2019, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n. Considere en este punto los argumentos planteados por la parte recurrente en su amparo; (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1313, del 30 de octubre de 2019, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; descargos, en los que, en s&iacute;ntesis, manifest&oacute; que con respecto al proceso de evaluaci&oacute;n, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 285 de 2019, que aprueba las bases concursales del certamen Beca de Mag&iacute;ster en el Extranjero, Becas Chile, Convocatoria 2019, se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;En el caso de los componentes no parametrizados de los concursos del Programa de Formaci&oacute;n Capital Humano Avanzado son evaluados de acuerdo a la metodolog&iacute;a de &quot;evaluaci&oacute;n por pares&quot;, utilizada globalmente en el &aacute;mbito acad&eacute;mico y cient&iacute;fico (European Research Council en Europa, National Science Foundation en EE.UU., Research Council en el Reino Unido, entre otros). Los/as evaluadores/as, agrupados en Comit&eacute;s de Evaluaci&oacute;n por disciplinas, poseen una vasta experiencia en investigaci&oacute;n, siendo miembros destacados del &aacute;mbito acad&eacute;mico nacional e internacional, que se desempe&ntilde;an en universidades chilenas o extranjeras. Cada Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n es guiado por un/a Coordinador/a, acad&eacute;mico/a de prestigio reconocido en su &aacute;rea de estudio, el/la cual designa a los/as evaluadores/as de acuerdo a las subdisciplinas de los/as candidatos/as en cada concurso. El procedimiento realizado por los Comit&eacute;s de Evaluaci&oacute;n para asignar el puntaje final a cada postulaci&oacute;n comprende dos etapas. La primera es una revisi&oacute;n remota de cada postulaci&oacute;n desarrollada por evaluadores/as del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n conforme con los criterios y subcriterios no parametrizados indicados en el numeral 9.4 de las bases concursales. Posteriormente, se realiza un panel de evaluaci&oacute;n de cada &aacute;rea de estudio, conformado por evaluadores/as del correspondiente Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n y liderados por el/la coordinador/a, cuya funci&oacute;n es: consensuar y determinar el puntaje final de acuerdo a cada criterio y subcriterio, y sus correspondientes ponderaciones seg&uacute;n las bases concursales&quot;.</p> <p> Indica que los puntajes asignados en la etapa de evaluaci&oacute;n remota corresponden a un insumo para el Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n y no al puntaje final asignado durante el proceso concursal. No existen informes en el sentido que solicita el requirente, los evaluadores remotos no generan tal informe, cada uno de ellos pondera seg&uacute;n las r&uacute;bricas de evaluaci&oacute;n descritas en el anexo 3 de las propias bases concursales e ingresa el resultado en el formulario de evaluaci&oacute;n.</p> <p> Afirma que no ha denegado acceso a la solicitud, ya que dispuso la entrega de informaci&oacute;n existente seg&uacute;n los par&aacute;metros internacionales antes se&ntilde;alados y concordante con las bases que regularon el concurso.</p> <p> Por &uacute;ltimo, adjunta archivo Excel que contiene el detalle de las postulaciones evaluadas por el Comit&eacute; de Derecho. Esta versi&oacute;n se encuentra actualizada e incluye los puntajes finales otorgados por el respectivo Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n y los puntajes asignados en la etapa de evaluaci&oacute;n remota.</p> <p> Posteriormente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 13 de noviembre de 2019, este Consejo solicit&oacute; al &oacute;rgano complementar sus descargos, en los siguientes t&eacute;rminos: Sobre los puntajes asignados en la etapa de evaluaci&oacute;n remota, que corresponden a un insumo para el Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n; y que es ingresado por los evaluadores remotos en el formulario de evaluaci&oacute;n, (1&deg;) considerando lo expuesto por el &oacute;rgano que Ud. representa, en su Oficio N&deg; 1313, de 30 de octubre de 2019, aclare si dicha informaci&oacute;n obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reci&eacute;n indicada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 18 de noviembre de 2019, el &oacute;rgano complement&oacute; sus descargos, manifestando: &quot;1. Que, el Oficio N&deg; 1313 del 30 de octubre de 2019, adjunt&oacute; archivo Excel que contiene el detalle de las postulaciones evaluadas por el Comit&eacute; de Derecho, incluyendo los puntajes asignados en la etapa de evaluaci&oacute;n remota y los puntajes finales otorgados por el respectivo Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n.</p> <p> En dicho Oficio, se precis&oacute; que, en conformidad con las bases de la presente convocatoria, aprobadas por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 285 de 2019, la evaluaci&oacute;n de los componentes no parametrizados se realiza mediante la metodolog&iacute;a de &quot;evaluaci&oacute;n por pares&quot; a trav&eacute;s de Comit&eacute;s de Evaluaci&oacute;n por Disciplina, guiados por un/a Coordinador/a, quien designa a los evaluadores de acuerdo a las subdisciplinas.</p> <p> El procedimiento realizado por dichos Comit&eacute;s de Evaluaci&oacute;n, consta de dos etapas: 1) la primera una revisi&oacute;n remota de cada postulaci&oacute;n, desarrollada por evaluadores/as del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n, conforme a los criterios y subcriterios no parametrizados indicados en las bases, quienes solamente asignan un puntaje a cada criterio y subscriterio, los cuales constituyen un insumo para el Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n; 2) la segunda, la revisi&oacute;n del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n de cada &aacute;rea de estudio, quienes consensuan el puntaje final.</p> <p> En el oficio citado, se indic&oacute; tambi&eacute;n que, la evaluaci&oacute;n remota no contiene &quot;informes&quot;, en el sentido que solicita el requirente, sino que cada evaluador remoto solamente pondera las notas seg&uacute;n las bases de la convocatoria y sus anexos.</p> <p> 2. Por tanto, en respuesta a lo requerido en su correo electr&oacute;nico del 13 de noviembre de 2019, se indica lo siguiente:</p> <p> i) La evaluaci&oacute;n remota s&oacute;lo considera un puntaje determinado por criterios y subscriterios, por lo cual no consta en poder de CONICYT informe alguno en el marco de la etapa de evaluaci&oacute;n remota, dado que dicho documento simplemente no existe al no ser considerado en las bases del concurso.</p> <p> ii) Si obra en nuestro poder, las notas que se colocaron en la etapa de evaluaci&oacute;n remota, las cuales fueron acompa&ntilde;adas oportunamente en el documento Excel adjunto al Oficio N&deg; 1313 de octubre de 2019&quot;.</p> <p> 5) PRONUNCIMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E17476, de 6 de diciembre de 2019, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en este &uacute;ltimo caso, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 10 de diciembre de 2019, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con los descargos emitidos por el &oacute;rgano. Indic&oacute; que la respuesta no puede ser efectiva, ya que se encuentra en violenta contradicci&oacute;n con lo que explica este mismo &oacute;rgano en su p&aacute;gina web que reza como sigue: &quot;En los Paneles de Consenso se revisa la consistencia de las evaluaciones practicadas en la etapa remota, SE REVISAN COMENTARIOS CUALITATIVOS y se define el puntaje final de cada postulaci&oacute;n, LO CUAL QUEDA REGISTRADO EN UN ACTA QUE SUSCRIBEN LOS ASISTENTES A LA REUNI&Oacute;N&quot;.</p> <p> De este modo, el proceso de evaluaci&oacute;n remoto no solo contempla la fundamentaci&oacute;n de las evaluaciones en t&eacute;rminos cuantitativos, sino que tambi&eacute;n en t&eacute;rminos cualitativos. La calificaci&oacute;n de las postulaciones no puede reducirse &uacute;nicamente al establecimiento de una puntuaci&oacute;n final. En consecuencia, deben entregarse las actas completas de las reuniones acaecidas en el panel de consenso, con sus respectivos comentarios sobre las postulaciones recibidas, como asimismo &quot;Cualquier documento, acta u similar que se haya gestado a prop&oacute;sito del trabajo realizado en el Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n&quot;.</p> <p> Lo anterior es acorde al principio de juridicidad, el cual exige que los actos administrativos tengan una motivaci&oacute;n y fundamento racional. Es por ello que los dos evaluadores expertos asignados por el Coordinador del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n deben necesariamente justificar los puntajes determinados en cada uno de los criterios y subcriterios de evaluaci&oacute;n. De no hacerlo as&iacute; su calificaci&oacute;n ser&iacute;a arbitraria.</p> <p> Al respecto, la Ley N&deg; 19.880, sobre procedimientos administrativos, ha sido en especial exigente al requerir, para la validez de los actos administrativos, la debida fundamentaci&oacute;n de las razones de hecho y derecho que han conducido a adoptar una determinada decisi&oacute;n. En efecto, la motivaci&oacute;n del acto administrativo es un elemento esencial del mismo. De faltar la exposici&oacute;n de motivos en el propio acto, resulta imposible evaluar o ponderar la razonabilidad, la idoneidad de medios y la proporcionalidad del acto.</p> <p> Por otra parte, destaca que resulta grave que CONICYT haya omitido entregar toda informaci&oacute;n relacionada al cargo y nombre de los encargados de evaluar la postulaci&oacute;n del reclamante, informaci&oacute;n que se solicit&oacute; expl&iacute;citamente en el numeral 2 de la solicitud. Lo requerido constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico que debe ser entregada al Reclamante, toda vez que los evaluadores cumplen una funci&oacute;n p&uacute;blica remunerada con fondos p&uacute;blicos. CONICYT nada ha dicho respecto a que la informaci&oacute;n solicitada se encuentre afecta a alguna de las causales que justificar&iacute;an negar el acceso a la informaci&oacute;n, de manera que su entrega es plenamente procedente en derecho.</p> <p> Conforme lo anterior, solicita tener por interpuesta formalmente la disconformidad, ya que, respecto del punto 1 de la solicitud, se entregaron parcialmente antecedentes, en un acta a todas luces incompleta y trunca; del punto 2, s&oacute;lo se entreg&oacute; un Excel incompleto, sin acompa&ntilde;ar informe alguno sobre la materia, este informe es evidente que existe considerando que las evaluaciones deben asentarse sobre argumentos cuantitativos y cualitativos, como expresamente prescriben las Bases, en caso de no existir, ello constituir&iacute;a una abierta infracci&oacute;n a las mismas Bases; y, de los puntos 3 y 4, la informaci&oacute;n tampoco fue entregada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el objeto del presente amparo se circunscribe a la falta de entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a dos informes de evaluaci&oacute;n remotos emitidos por los dos evaluadores expertos asignados por el Coordinador del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n, lo que se manifiesta de manera expresa en la presentaci&oacute;n que da origen a este amparo. Por ello, si bien en su pronunciamiento de fecha 10 de diciembre de 2019 el reclamante hace menci&oacute;n a incumplimientos que se referir&iacute;an a otros puntos de la solicitud, ellos no ser&aacute;n abordados en la presente decisi&oacute;n, por no haber formado parte del amparo deducido. Por su parte, el &oacute;rgano reclamando alega la inexistencia de los informes requeridos.</p> <p> 2) Que, se debe tener presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en: &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, por lo que, s&oacute;lo ser&aacute; p&uacute;blica la informaci&oacute;n que efectivamente obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, no pudiendo exigirse la entrega de aquella inexistente.</p> <p> 3) Que, a su vez, sobre este &uacute;ltimo aspecto, conforme se ha resuelto previamente por parte de esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparo Roles C4950-18, C4603-18 y C4846-18, entre otras, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 4) Que, en este caso, el &oacute;rgano s&oacute;lo ha manifestado no contar con informaci&oacute;n requerida correspondiente a los informes de los evaluadores remotos, sin justificaci&oacute;n alguna ni menos antecedentes que acrediten la afirmaci&oacute;n, la que resulta adem&aacute;s contradictoria con otros antecedentes. En efecto, como advierte el reclamante, en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano se indica que: &quot;El Panel de Consenso consiste en una reuni&oacute;n presencial de cada Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n, la que es liderada por el/la Coordinador/a del Comit&eacute; y a la que se suma un analista del PFCHA para brindar soporte t&eacute;cnico. La reuni&oacute;n en panel tiene por objeto revisar las posibles discrepancias o inconsistencias detectadas en la etapa de evaluaci&oacute;n remota (primera etapa del proceso de evaluaci&oacute;n), revisar y consensuar comentarios cualitativos y consensuar el puntaje final de cada postulaci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregados), de lo que es posible advertir que es necesario tener a la vista el trabajo efectuado por los expertos en la etapa remota, para el desarrollo de la labor del Panel de Consenso. En este sentido, si bien el &oacute;rgano ha manifestado que los evaluadores remotos &quot;solamente asignan un puntaje a cada criterio y subscriterio, los cuales constituyen un insumo para el Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n&quot;, no resulta esperable que la discusi&oacute;n en dicha instancia se limite solo a la detecci&oacute;n de inconsistencias desde el punto de vista cuantitativo, en relaci&oacute;n con el puntaje asignado, ya que, como se indic&oacute;, su determinaci&oacute;n debe obedecer a una correcta aplicaci&oacute;n de los criterios y subcriterios no parametrizados indicados en las bases, situaci&oacute;n respecto de la cual no ha explicado ni acreditado el &oacute;rgano la forma en la que el Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n toma conocimiento de dichos antecedentes cualitativos. Lo anterior, resulta igualmente aplicable a lo afirmado por el &oacute;rgano, en cuanto a que &quot;cada evaluador remoto solamente pondera las notas seg&uacute;n las bases de la convocatoria y sus anexos&quot;, resultando procedente que la revisi&oacute;n que efect&uacute;e el Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n, recaiga sobre la coherencia entre dichos elementos.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, cabe hacer presente que este Consejo en las decisiones de amparos Roles C168-11, C181-11 y C201-11 se&ntilde;al&oacute; que: &quot;entregar el nombre de los evaluadores que les correspondi&oacute; la tarea de ponderar y evaluar los antecedentes de cada postulante en espec&iacute;fico, atentar&iacute;a contra el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, por cuanto... si se revelara la identidad de &eacute;stos se desincentivar&iacute;a a las personas que re&uacute;nan los requisitos para desempe&ntilde;arse como tales, a ejercer tal funci&oacute;n, sobre todo teniendo en consideraci&oacute;n lo acotado y reducido que es el universo posible de evaluadores existentes en Chile, como tambi&eacute;n el hecho que el asegurarles la reserva de su identidad, permite que los evaluadores desempe&ntilde;en su funci&oacute;n con una mayor independencia&quot;. Lo resuelto, resulta aplicable a la informaci&oacute;n requerida en el presente caso, por cuanto, los evaluadores remotos califican de manera individual los antecedentes del postulante, pese a que luego el Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n consensua el puntaje final. Por lo anterior, procede que la informaci&oacute;n sea anonimizada de manera previa a su entrega.</p> <p> 6) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n correspondiente a dos informes de evaluaci&oacute;n remotos emitidos por los dos evaluadores expertos asignados por el Coordinador del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n, debiendo tarjar previamente el &oacute;rgano el nombre y apellidos de los evaluadores remotos y todos los datos personales de contexto incorporados -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. No obstante, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes que se ordena su entrega, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Oscar Contreras Pom&eacute;s, representado por don Oscar Contreras Blanco, en contra de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de dos informes de evaluaci&oacute;n remotos emitidos por los dos evaluadores expertos asignados por el Coordinador del Comit&eacute; de Evaluaci&oacute;n, respecto de la postulaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> Para lo anterior, deber&aacute; tarjar el nombre y apellidos de los evaluadores remotos y todos los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en los documentos.</p> <p> Con todo, en el evento de no obrar en poder del &oacute;rgano alguno de los antecedentes antes indicados especie, dicha circunstancia se deber&aacute; explicar y acreditar en forma pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo con el punto 2.3, de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Acreditar la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar a la Directora General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Oscar Contreras Pom&eacute;s, representado por don Oscar Contreras Blanco, y a la Sra. Directora Ejecutiva de la Agencia Nacional de Investigaci&oacute;n y Desarrollo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y su Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez. Se deja constancia que el Consejero don Francisco Leturia Infante, sin perjuicio de concurrir para formar qu&oacute;rum, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>