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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C241-12 Y C242-12</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos (SII)</p>
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Requirente: Pablo Alcalde Saavedra</p>
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Ingreso Consejo: 13.02.2012</p>
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En sesión ordinaria Nº 358 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de julio de 2012, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información Roles C241-12 y 242-12.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 10 de enero de 2012, don Pablo Alcalde Saavedra, a través de dos presentaciones distintas, invocando en una de ellas la representación de Inversiones Galicia Ltda. y en la otra actuando por sí, solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante, indistintamente SII) la siguiente información sobre los programas «Rentas de Sociedades de Inversión» y «Rentas Global Complementario» :</p>
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a) Copia de la resolución que creó los respectivos programas.</p>
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b) Copia de todos los documentos y antecedentes en que se fundan.</p>
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c) Copia de los antecedentes que permitan conocer el alcance de los programas en relación al:</p>
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i. Universo de contribuyentes que comprenden.</p>
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ii. Fiscalizadores a cargo de su implementación.</p>
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iii. Períodos tributarios que comprenden.</p>
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iv. Antecedentes que se autoriza a solicitar a los contribuyentes.</p>
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v. Facultades que se le confieren a los fiscalizadores.</p>
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vi. Duración de los programas.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 13 de febrero de 2012, don Pablo Alcalde Saavedra dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del SII, fundado en no haber recibido respuesta a las solicitudes de información dentro del término legal, haciendo presente que ello constituye una patente infracción a los artículos 5°, 10, 14 y 16 de la Ley de Transparencia, y que la información solicitada es el antecedente inmediato de las notificaciones que se le efectuaron, por lo que se trata de información pública.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación ambos amparos, trasladándolos al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, mediante los Oficios N° 653 (amparo Rol C241-12) y N° 652 (amparo Rol C241-12), ambos del 2 de marzo de 2012, en los cuales se le requirió, especialmente, indicar las razones por las cuales las solicitudes de información respectivas que motivaron los amparos no fueron respondidas oportunamente. Por su parte, dicha autoridad contestó los traslados el 27 de marzo de 2012, indicando haber recibido el 13 de marzo los oficios indicados y argumentando, en resumen, que:</p>
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a) Las solicitudes de información fueron incluidas dentro de las respuestas entregadas por el contribuyente “Sociedades Galicia Ltda.” a requerimientos de antecedentes que le habían sido formulados anteriormente por el SII, en el marco de procesos de fiscalización que había iniciado el organismo a través de la Dirección de Grandes Contribuyentes, de manera que la forma en que se efectuó la solicitud incidió en que se les diera una tramitación inapropiada. No obstante, detectada la incorrección en que se incurrió, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 13 de la Ley N° 19.880, se procedió a dar respuesta a los requerimientos mediante las Res. Ex. N° 815 (en relación al amparo Rol C241-12) y N° 816 (en relación al amparo Rol C242-12), ambas de fecha 7 de marzo de 2012, las que fueron notificadas mediante cartas certificadas el día 9 de marzo del mismo año. En dicha respuesta el SII denegó la información con argumentos análogos a los que se exponen a continuación.</p>
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b) No procede entregar la documentación que contiene los programas de fiscalización «Rentas de Sociedades de Inversión» y «Rentas Global Complementario» y la información referida a: (1) universo de contribuyentes comprendidos en ambos programas; (2) antecedentes que se autoriza a solicitar a los contribuyentes; (3) facultades que se le confieren a los fiscalizadores. Ello, en virtud de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 Ns° 1 y 5 de la Ley de Transparencia, que el SII estima se configuran por las siguientes razones:</p>
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Causal del artículo 21 N° 1</p>
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i. Los programas de fiscalización se estructuran y diseñan en base a objetivos, hipótesis de fiscalización, alcances, impuestos a controlar, períodos de revisión, criterios de selección de contribuyentes, plan de trabajo, nómina de casos, informe y envío de resultados. A partir de allí se genera una respuesta a una determinada figura de evasión tributaria considerando, entre otros factores asociados al programa específico, la estimación de rendimiento.</p>
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ii. La eventual entrega de información sobre los planes y programas de fiscalización afecta el cumplimiento de los fines propios de la institución, en cuanto a la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos, por tres órdenes de consideraciones; (1°) porque podría darse una utilización indebida, e incluso fraudulenta, a esta información, y que podría generar que los contribuyentes ocultaran antecedentes o informaciones relevantes o los presentaran de forma que entregasen una visión distinta de la situación real para con ello desvirtuar las actuaciones inspectivas del SII. Así, p. ej. en este caso un tercero que conociera los criterios para seleccionar a contribuyentes podría "diseñar" un comportamiento tributario que le evitara ser fiscalizado a futuro, lo que afectaría la planificación estratégica asociada a la aplicación de los planes y programas de fiscalización y, consecuencialmente, perjudicaría la función principal del SII; (2°) porque afectaría la confianza que los contribuyentes mantienen en el SII, ya que los planes de fiscalización incluyen información base que aquéllos proporcionaron, atentándose contra el principio de finalidad de la información recolecta el SII, consagrado en los cuerpos legales de protección de datos personales; y (3°) porque el SII no podría ejecutar nuevamente los mismos programas de fiscalización en años venideros a situaciones similares o parecidas.</p>
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iii. Finalmente, y a mayor abundamiento, cita la decisión del amparo Rol C96-09, en cuanto resolvió que divulgar el programa de fiscalización «Síndicos I» generaría un daño probable y específico a la tarea de fiscalización que debe realizar el SIl en cumplimiento de un mandato legal, y estableció, en cambio, que su reserva resguardaría la eficacia de la misma en el presente y en el futuro, tutelando el debido funcionamiento del servicio, en consonancia con la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Asimismo, cita la decisión de amparo Rol C45-09, en cuanto a la aplicación del denominado test de daño que resulta aplicable en la especie para resguardar la información.</p>
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Causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 35 del Código Tributario (secreto tributario)</p>
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i. La información solicitada por Asesorías Galicia Ltda. (en la parte que incide sobre contribuyentes distintos de él) se encuentra amparada por el deber de reserva tributaria establecido en el artículo 35 del Código Tributario, el cual resulta aplicable en la especie como Ley de Quórum Calificado, tal como exige el artículo 8° de la Constitución, en razón de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia.</p>
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ii. En el presente caso, los programas de fiscalización cuya entrega se solicita contienen datos reservados tomados de las declaraciones de renta de diversas personas jurídicas, correspondientes a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, que como tales deben ser resguardados en conformidad al inc. 2° del citado artículo 35, que consagra como premisa fundamental que todos los documentos, antecedentes y datos contenidos en declaraciones que el contribuyente está obligado a presentar se encuentran amparados por el deber de reserva tributaria.</p>
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iii. La referencia a declaraciones obligatorias de dicha norma está dada en términos estrictos, es decir, abarcando la información que un contribuyente entregue por medio de declaraciones que esté obligado a presentar, como la declaración anual de Impuesto a la Renta, encontrándose también prohibido en la norma el divulgar «La cuantía o fuente de las rentas, y las pérdidas...». Y en este sentido, la expresión «fuente» debe ser interpretarla en el sentido definido por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua: «Principio, fundamento u origen de algo».</p>
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iv. Así, de entregarse la información requerida se vulneraría lo dispuesto en el citado artículo 35 puesto que en el programa de fiscalización se contiene información amparada por el deber de reserva tributaria, en particular, antecedentes que los contribuyentes proporcionaron a través de sus declaraciones obligatorias de rentas.</p>
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d) Los fiscalizadores a cargo de la implementación de los programas y los periodos tributarios que comprenden fueron puestos en conocimiento del solicitante dentro del respectivo procedimiento de fiscalización, e incluso con anterioridad a la presentación de las solicitudes de información, mediante las notificaciones N°s 646-11/G4 y 639-11/G4, de 27 de diciembre de 2012, cuyas copias señala adjuntar. Con ello entiende cumplida la entrega de esta información.</p>
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e) Los antecedentes y documentos en que se fundan los señalados programas –letra a) de las solicitudes– son: i) Las disposiciones del Código Tributario, especialmente sus arts. 59 y siguientes, y las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta; ii) Las instrucciones generales contenidas en sus circulares N° 58 y N° 63, ambas de 2000; iii) El art. 3° bis del D.F.L. N° 7/1980, de Hacienda, que contiene la Ley Orgánica del SII; y iv) La Resolución Exenta SIl N° 94, de 08.06.2010. Hace presente que los antecedentes detallados se encuentran permanentemente a disposición del público en la página web del SII –www.sii.cl– link legislación, normativa y jurisprudencia, opción Legislación Tributaria Básica, Circulares o Resoluciones, según corresponda. De esta forma, entiende cumplida en esta parte la obligación de entrega de la señalada información en virtud de lo dispuesto en el art.15 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) PRESENTACIONES DEL RECLAMANTE: Con posterioridad a los descargos del SII, el Sr. Pablo Alcalde, a través de sus representantes, efectuó tres presentaciones ante este Consejo, en fechas 29 de marzo, 4 de abril y 15 de mayo, en las cuales expresó, en resumen, que:</p>
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a) El SII ha actuado de forma irregular y claramente apartada de la buena fe, pues en paralelo a sus descargos ha pretendido, aparentemente, haber respondido extemporáneamente a la solicitud mediante las Resoluciones Exentas N° 815 y N° 816, de 7 de marzo de 2012. Esto agrava su negligencia puesto que entonces ya se le había conferido traslado del amparo y en sus descargos no hizo referencia alguna a esta última circunstancia.</p>
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b) La causa que aduce el SII para no haber respondido las solicitudes de información resulta del todo inverosímil, pues si bien éstas se incluyeron en una solicitud más amplia y referida a otras materias, eran perfectamente identificables como tales. Dicha conducta ha inducido a error pues se indicó en las respuestas respectivas que podía recurrirse de amparo en contra de las mismas, siendo que éste ya se había deducido; además, resulta manifiestamente impertinente la invocación del artículo 13 de la Ley N° 19.880 para subsanar tal omisión, pues el principio de no formalización no permite subsanar la omisión de respuesta. En suma, señala, el SII ha pretendiendo retrotraer el estado de cosas.</p>
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c) Al haberse evacuado descargos el 27 de marzo de 2011 se excedieron los diez días hábiles que establece al artículo 25 de la Ley de Transparencia. Por lo mismo, y a efectos de aclarar las razonables dudas que le asisten sobre el emplazamiento efectuado al SII, requiere que se incorporen al expediente todos los antecedentes relativos a la notificación del oficio mediante el cual se confirió traslado.</p>
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d) La causal del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 35 del Código Tributario, resulta manifiestamente improcedente, puesto que no se ha requerido acceder a los datos de declaraciones individuales de contribuyentes; sólo al universo de contribuyentes sometidos al programa. En consecuencia, el SII pretende oponer una suerte de deber genérico de reserva que lo habilitaría prácticamente para denegar cualquier información relativa al ejercicio de sus potestades impositivas, en circunstancias que ello ha sido rechazado por el Consejo para la Transparencia en la decisión de amparo Rol C695-10; evidenciando su actuar, además, una patente negligencia al omitir la aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo demás, la reserva alegada, en el caso concreto, no se condice con lo que establece el artículo 8° de la Constitución, ya que el SII no la ha referido a algunas de las causales de reserva de dicho precepto constitucional.</p>
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e) Por otra parte, la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia no ha sido justificada en concreto por el SII, en circunstancias que esto es precisamente lo que exige el artículo 16 de dicho cuerpo legal (“en casa caso”). Así también lo evidencia la propia jurisprudencia del Consejo para la Transparencia en sus decisiones de amparo C96-09 y C764-11, refrendadas por las decisiones Roles C292-09 y C835-11, en cuanto a exigir que se justifique la procedencia de la causal en el caso concreto, según los antecedentes específicos del mismo (es decir, dentro de un contexto demostrable).</p>
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f) Controvierte los tres argumentos expuestos por el SII para justificar la causal. En cuanto al primero (potencial utilización indebida de la información), precisa que es absolutamente general, no justificándose por qué este plan específico de fiscalización podría generar el perjuicio a la actividad del organismo fiscalizador. El segundo (afectación de la confianza que los contribuyentes mantienen en el SII) abre la interrogante respecto de qué información base sería aquella que los contribuyentes habrían proporcionado al SII, pareciendo que resultaría suficiente para la reserva la simple mención de los programas de fiscalización y la información base, sin tener ninguno de dichos antecedentes a la vista. Finalmente, el tercer argumento (eventual aplicación futura del programa) es una especulación fundada en una mera posibilidad, total y completamente teórica y potestativa.</p>
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g) Así, la invocación de esta causal adolece de una falta de especificidad tal que podría ser utilizada por el SII para una suerte de reserva o secreto absoluto y general respecto de cualquier plan de fiscalización, lo cual equivale a sostener que todo plan de fiscalización estaría per se protegido por la causal de reserva del artículo 21 N° 1, cuestión que ciertamente pugna con la esencia misma de la Ley de Transparencia y, por lo mismo, ha sido descartado reiteradamente por la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia.</p>
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h) Los propios documentos que el SIl identifica como fundantes de los programas de fiscalización solicitados restan razón a los fundamentos del organismo para negar la información requerida y evidencian, además, nuevas infracciones. En efecto, el SII señala los documentos en que se fundaría el programa en cuestión y manifiesta que se encuentran permanentemente a disposición del público en su sitio web, entre ellos la Circular N° 58, de 21 de septiembre de 2000, relativa a Procedimiento de Auditoría. Sin embargo, la lectura de ésta permite establecer dos conclusiones: (1) que la regla general es el acceso transparente de los contribuyentes a la información relativa a las fiscalizaciones de que son objeto; y (2) que el SII ha omitido entregar los documentos fundantes de los programas en cuestión, constituidos fundamentalmente, según los términos de la misma circular, por las «propuestas de auditorías» que elaboran los jefes de área de fiscalización regional y por el «documento de planificación anual», que determina las auditorías a realizarse en el periodo y que es elaborado por la Subdirección de Fiscalización, precisamente a propuesta de los jefes regionales. Por tanto, solicita le sea remitida dicha información, para establecer la debida correlación entre el programa y los documentos fundantes indicados.</p>
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i) Aún cuando el SII señaló haber denegado parcialmente la información requerida y aplicar el principio de divisibilidad para proteger la información que estimó reservada, la verdad es que en el hecho denegó totalmente, por cuanto entregó información distinta a la solicitada no refiriéndose a lo que verdaderamente se le requirió. Así, p. ej. en la respuesta señaló haberle entregado información sobre los fiscalizadores a cargo del programa, pero lo que en realidad entregó fue el nombre de quienes practicaron la notificación que le fue efectuada para requerirle cierta información en el marco del programa en cuestión.</p>
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j) Por último, solicita al Consejo que solicite al SII, como medida para mejor resolver, la información requerida para proceder a su examen, en especial, todos los antecedentes relativos a ambos programas, incluyendo la planificación anual de auditorías respectivas de la Subdirección de Fiscalización y las Propuestas de las Jefaturas Regionales a que hace referencia la Circular SII N° 58/200.</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporación, en sesión ordinaria Nº 348, celebrada el 20 de junio de 2011, acordó solicitar al SII para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo remitir copia de las resoluciones aprobatorias de los programas «Rentas de Sociedades de Inversión» y «Rentas Global Complementario» y de los programas mismos; asimismo, le requirió señalar específicamente cuáles serían los datos reservados tomados de las declaraciones de renta de diversas personas jurídicas, en relación a los años tributarios 2009, 2010 y 2011, que estarían incluidos en dichos programas y que por lo mismo deberían reservarse en virtud del inc. 2° del artículo 35 del Código Tributario; y por último, le requirió informar acerca de los siguientes aspectos vinculados con dichos programas: i) los antecedentes específicos que, en virtud de los mismos se autoriza a solicitar a los contribuyentes; ii) cuáles son las facultades que en virtud de dichos programas se confieren a los fiscalizadores del SII; y iii) cada uno de los antecedentes en base a los cuales se diseñaron dichos programas, especialmente considerando los documentos que describe la Circular del SIl N° 58, de 21 de septiembre de 2000.</p>
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El SII, por su parte, con fecha 19 de julio de 2012 respondió a la antedicha medida precisando lo siguiente:</p>
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a) No existe resolución pronunciada por el SII en los términos de la Ley N° 19.880 y los dictámenes la Contraloría General de la República, que cree ambos programas, sin perjuicio de ello adjunta respecto de los programas en cuestión copia de los memos N°s 149 y 150; pautas de trabajo anexas y ORD. N°s 1119 y 3036, reiterando el carácter reservado de dicha información.</p>
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b) Los antecedentes específicos que pueden ser solicitados a los contribuyentes en aplicación de ambos programas no se encuentran detallados en los programas mismos, al no tratarse de un requisito de existencia o validez, y por lo mismo tales antecedentes se determinan por las áreas ejecutoras de los programas según las necesidades de verificación de las obligaciones tributarias. Lo que sí se expresa es la forma cómo debe ser confeccionada la notificación de antecedentes que deberá cumplir con las instrucciones vigentes del SII (Circulares 58 y 63 del año 2000), quedando siempre a salvo la posibilidad de formular nuevos requerimientos, atendiendo en todo caso a los plazos de ejecución que establece el Art. 59 del Código Tributario, y en concordancia con la Circular N° 49 de 2011.</p>
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c) Los programas en cuestión no confieren a los fiscalizadores del SII facultades específicas, pues éstas se encuentran conferidas a los funcionarios por la ley. En específico, el inc. 2° del art. 42 de la D.F.L. N°7 –Ley Orgánica del SII– establece que cuando las leyes se refieran al Servicio de Impuestos Internos o le otorguen facultades o atribuciones, se entenderá que dichas referencias o facultades se hacen o se encuentran conferidas al Director y a los Directores Regionales, indistintamente; sin embargo, las facultades necesarias para la aplicación y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones tributarias recaerán también en los funcionarios fiscalizadores del Servicio, los cuales podrán ejercerlas en todo el territorio de la República.</p>
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d) Los programas consultados fueron diseñados a partir del análisis de información obtenida de distintas fuentes, y luego sobre la base de información parcialmente recopilada con motivo de las auditorías realizadas a los contribuyentes, en conjunto con otra información, se conoció una serie de operaciones cuya ejecución podrían afectar el interés fiscal, por lo que a su respecto se estimó necesario asumir la fiscalización pertinente con la finalidad de verificar si existía algún riesgo fiscal de omisión o subdeclaración de rentas afectas al impuesto de primera categoría. En tal contexto, y atendidas las facultades propias del SII se instruyó evaluar si a raíz de las operaciones efectuadas se produjeron obligaciones tributarias y si se dio cumplimiento a ellas de acuerdo al tratamiento dado u originado en tales operaciones; a raíz de ello y en cumplimiento de lo dispuesto por la Circular 58/2000 y Resolución Exenta N° 94/2000, se solicitó autorización para realizar la correspondiente revisión y fiscalización de impuestos, siendo otorgada dicha autorización.</p>
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e) Lo anterior se encuentra directamente relacionado con los principios plasmados en la Circular 58 de 2000, y sus objetivos, a lo cual se ajustan los programas de fiscalización consultados, incluyendo que los programas de fiscalización de la especie se refieran a verificaciones, u otras actuaciones, y respecto de las cuales el jefe de las áreas de fiscalización determinen realizar una revisión como caso de auditoría y considere al menos 6 períodos de revisión que serán notificados válidamente.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, de conformidad al principio de economía procedimental —consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880— y atendido que en los amparos Roles C241-12 y C242-12 existe identidad de partes y similitud en el objeto este Consejo se ha resuelto su análisis y resolución conjunta.</p>
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2) Que, previo a abordar el fondo del asunto se analizarán dos aspectos del procedimiento empleado en este caso por el SII:</p>
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a) No haber respondido a la solicitud dentro del término establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia: Esto implica una contravención a los principios de oportunidad y facilitación que será representado a dicha autoridad, sin que sea atendible argüir que la solicitud estaba inserta dentro de un requerimiento más amplio pues, analizadas las presentaciones, se estima que la solicitud de información resultaba claramente distinguible de las demás materias.</p>
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b) Haber respondido la solicitud sin referirse a los amparos interpuestos: Consta en los expedientes de ambas reclamaciones que la notificación del oficio de traslado se practicó sólo el 13 de marzo de 2012, evacuándose los descargos el 27 del mismo mes. Siendo así, no puede reprocharse al SII que el 7 de marzo respondiera la solicitud sin hacer referencia a los amparos, pues en ese momento ignoraba su existencia. Por ello se desestimará esta alegación.</p>
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3) Que, en relación al fondo de lo debatido, cabe mencionar que la información objeto de la presente reclamación se relaciona con las auditorías tributarias que la Circular del SII N° 58, de 21 de septiembre de 2000, define como un procedimiento «…destinado a fiscalizar el correcto cumplimiento por parte de los contribuyentes de su obligación tributaria principal, como también de aquellas accesorias o formales contenidas en la normativa legal y administrativa vigente (…), agregando que: «Se consideran auditorías tributarias (…) Los Programas Nacionales enviados desde la Dirección Nacional (…) Los programas regionales que se planifican anualmente (…) e indicando que «La auditoría constituye una actividad permanente de fiscalización que se estructura a partir de programas elaborados tanto en el ámbito nacional como regional».</p>
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4) Que, respecto de las resoluciones que crearon los respectivos programas –letra a) de la solicitud– el SII, al responder la medida para mejor resolver decretada, señaló expresamente que no existe una resolución que cree ambos programas en los términos de la Ley N° 19.880 y los dictámenes la Contraloría General de la República, no obstante lo cual acompañó copia de los memos N° 149 (en relación al programa «Rentas Sociedades de Inversión») y N° 150 (en relación al programa «Rentas Global Complementario»), ambos del Jefe del Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales dirigidos al Jefe de Grupo N° 4, y en cuya virtud se solicita efectuar la revisión (en particular, analizar, asignar, supervisar, e informar la ejecución de auditoría) de ciertos contribuyentes a quienes individualiza (respectivamente personas naturales y jurídicas,) e indicando en lo pertinente: «Para fines de planificación, control de gestión e información, los citados casos se desarrollarán bajo el programa regional que para estos efectos se denominará “Rentas de Global Complementario [y “Rentas de Sociedades de Inversión”]…»</p>
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5) Que, en el entendido anterior, la solicitud referida a los documentos y antecedentes fundantes –letra b) de la solicitud– no puede sino referirse a los oficios del SII N° 1.119 y N° 3.036, ya que éstos son los antecedentes de los señalados memos N°s 149 y 150. En efecto, mediante el primer acto señalado el Subdirector de Fiscalización solicita autorización a la Directora de Grandes Contribuyentes para asumir la fiscalización de los contribuyentes que individualiza (personas naturales y jurídicas) indicando en lo pertinente: «Durante el proceso de fiscalización indicado al contribuyente EMPRESAS LA POLAR (…) en el contexto del programa gasto por remuneraciones, se ha tomado conocimiento de ciertas operaciones que podrían afectar el interés fiscal, relacionadas con la suscripción de opciones de acciones y posteriores ejercicios de opciones y sus compras y ventas de acciones de dicha empresa, por parte de ciertos ejecutivos y sus empresas». A su turno, mediante el ORD. N° 3036 se autoriza la aplicación de la fiscalización solicitada respecto de los contribuyentes requeridos en forma extraordinaria y en los términos de la Resolución Ex. del SII N° 94, de 8 de junio de 2010. Pues bien, al respecto este Consejo estima que si bien estos memos no son propiamente resoluciones, resultan funcionalmente equivalentes a éstas en cuanto a crear los programas, por lo que conforme a los principios de facilitación y máxima divulgación debe entenderse que corresponden a lo solicitado en este punto.</p>
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6) Que, habiéndose analizado el contenido de los documentos mencionados en los dos considerandos que anteceden se constató que no dan cuenta de datos patrimoniales de los contribuyentes fiscalizados que pudiere configurar la hipótesis de secreto tributario. Por otra parte, si bien consignan las razones generales que motivaron las auditorías respectivas no poseen un grado de especificidad susceptible de generar un potencial riesgo de afectación al debido cumplimiento de las funciones del SII. Por ello este Consejo concluye que a su respecto no concurren las causales de reserva alegadas por el SII, por lo que no se habiéndose desvirtuado la presunción de publicidad que pesa sobre éstos antecedentes conforme a los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia se requerirá su entrega.</p>
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7) Que, el reclamante al complementar su amparo, solicitó acceso a ciertos documentos que describe la Circular del SII N° 58/2000 en relación a los programas en cuestión, argumentando que serían «antecedentes» de los mismos, en particular: (i) Las propuestas de auditorías que han entregado los jefes de las áreas de fiscalización regional a la Subdirección de Fiscalización; y (ii) El documento de planificación anual, que comprende las auditorías a realizarse en el periodo y que elabora la Subdirección de Fiscalización, precisamente en base a las propuesta de los jefes regionales. Sin embargo, habiendo este Consejo solicitado al SII en la medida para mejor resolver que informara acerca de «cada uno de los antecedentes en base a los cuales se diseñaron dichos programas, especialmente considerando los documentos que describe la Circular del SIl N° 58, de 21 de septiembre de 2000» este servicio se limitó a remitir la información a que se ha hecho referencia en el considerando que antecede y analizado su contenido se estima plausible que son los únicos antecedentes que pueden quedar comprendidos en la solicitud como se ha señalado.</p>
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8) Que también se solicitó el universo de contribuyentes comprendidos en ambos programas –letra c) i de la solicitud–, a saber, las personas naturales respecto de quienes se ha aplicado el programa Rentas Global Complementario y las personas jurídicas a quienes se ha aplicado el programa Rentas Sociedades de Inversión. Analizados los antecedentes de este caso no resulta atendible que la publicidad de dicha información pueda afectar por sí sola el debido cumplimiento de las funciones del SII en términos de facilitar la elusión y restar eficacia a la acción fiscalizadora que dicho organismo ejecuta en razón de los programas señalados, pues atendida la duración del programa, según se indica más adelante, estos contribuyentes no pueden sino haberse enterado de la acción fiscalizadora que a su respecto. Por lo demás, se trata de los ejecutivos y las empresas del grupo La Polar que de manera pública y notoria han sido objeto de la acción fiscalizadora de distintos órganos estatales como el SII, por lo que resulta inoficioso proteger dicha información y se ordenará su entrega, la que se cumplirá con la entrega de los oficios y memos señalados en los considerandos precedentes.</p>
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9) Que, el SII ha alegado haber proporcionado al solicitante la información relativa a los fiscalizadores a cargo de la implementación de ambos programas –letra c) ii de la solicitud– y a los periodos tributarios que comprenden los mismos –letra c) iii de la solicitud–.</p>
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a. Respecto de los fiscalizadores, en los antecedentes acompañados por el reclamante sólo consta que el SII informó a éste mediante una “Minuta Informativa” acerca del nombre de los funcionarios a cargo de diligencias específicas ejecutadas en el marco de los respectivos programas, consistentes en notificaciones practicadas al Sr. Pablo Alcalde por sí y como representante de Inversiones Galicia, a fin de requerirle la entrega de ciertos antecedentes (Notificaciones N°s 646-11/GA y 639-11/G4, de fecha 27.01.12), con lo cual no puede darse por satisfecha la solicitud. Dado que el artículo 17 b) de la Ley N° 19.880 establece que las personas tienen derecho a conocer el “…personal al servicio de la Administración, bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos» se requerirá su entrega.</p>
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b. En cuanto a los periodos tributarios, si bien éstos figuran en la misma minuta a que se ha hecho referencia el SII no ha acreditado haber entregado dicha información en los términos del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por lo cual se requerirá su entrega dado que al afirmar haberla proporcionado al reclamante con anterioridad a la solicitud evidencia que no controvierte su carácter público.</p>
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10) Que, las solicitudes referidas a los antecedentes que se autoriza a solicitar a los contribuyentes –letra c) iv de la solicitud– y las facultades que se le confieren a los fiscalizadores –letra c) v de la solicitud– han de tenerse por respondidas en virtud de lo informado por el SII al responder la medida para mejor resolver decretada, en particular, con lo informado en las letras c) y d) del N° 5 de lo expositivo.</p>
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11) Que, con respecto a la duración de los programas –letra c) vi de la solicitud– cabe señalar que la pauta de trabajo anexa a los memos N° 149 y N° 150 señala un plazo ya vencido por lo que se desechará la procedencia de la causal del artículo 21 N° 1 pues no parece razonable que el revelar ese dato facilite evadir la acción fiscalizadora del SII, pues a esta fecha el programa debería encontrarse concluido o, al menos, los sujetos fiscalizados ya debiesen haber sido objeto de medidas de fiscalización.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger los amparos Roles C241-12 y C242-12, interpuestos por don Pablo Alcalde Saavedra en contra del Servicio de Impuestos Internos, teniendo por entregada la información referida en los puntos iv y v del la letra c) de la solicitud.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos que:</p>
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a) Entregue al reclamante:</p>
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i. Copia de los Memos del SII N° 149 (en relación al programa «Rentas Sociedades de Inversión») y N° 150 (en relación al programa «Rentas Global Complementario»).</p>
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ii. Copia de los Oficios Ordinarios del SII N° 1.119, de 1° de diciembre de 2011 y N° 3.036, de 12 de diciembre de 2011.</p>
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iii. La nómina de los fiscalizadores a cargo de aplicar los programas Rentas Sociedades de Inversión y Rentas Global Complementario.</p>
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iv. Los períodos tributarios que comprenden ambos programas.</p>
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v. La duración de los programas.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento dentro de un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los artículos 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos el no haber respondido la solicitud en el término establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Pablo Alcalde Saavedra y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. No procede, en cambio, el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este consejo en el acuerdo publicado en el diario oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Certifica el Director General del Consejo para la Transparencia, don Raúl Ferrada Carrasco.</p>
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